Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria"
Asimismo, dispone el artículo 265 eiusdem."El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora tienen facultad expresa para desistir, en virtud que dicha facultad se encuentra debidamente establecida en el instrumento poder cursante a los folios 7 y 8 del expediente, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACION .....