Así pues, en atención a la sentencia subjuidice antes explanada, este Juzgador estima que efectivamente las partes no asistieron a dicha audiencia oral de juicio, en virtud de que decidieron de común acuerdo solicitar la reprogramación de la misma, y tomando en consideración que el Juez es el rector del Proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); que la decisión dictada por este Juzgador en la referida acta de fecha 20 de enero de 2009, tiene como fin dar por terminado el Juicio, ya que se extingue el proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, lo cual se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Este Juzgador en aras del Principio Constitucional de la Justicia Material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo; y en observancia al Principio Constitucional de que el Proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivarian.....