Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido es nulo por incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el órgano del cual emanó; ii) Si el acto recurrido es nulo por haber sido dictado con ausencia de procedimiento legal y violación del derecho a la defensa; iii) Si la Providencia recurrida esta viciada por vicio de falso supuesto, al considerar que los impuestos indirectos no pueden ser objeto de compensación, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; iv) Si la Providencia recurrida es violatoria del principio de la igualdad; v) Si resulta procedente la compensación opuesta; y vi) Si son improcedentes los intereses moratorios determinados en la.....