Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, esta juzgadora en atención a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Párrafo Segundo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO SANTANA contra FABRICA DE MUEBLES RJG 2006, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.