En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
Ahora bien, se desprende de autos que el último acto de procedimiento realizado por las partes, específicamente por la actora, fue en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), en la cual mediante diligencia solicitó al Tribunal la notificación de la defensora judicial designada a dos de las co-demandadas, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005 ordenó mediante auto la notificación personal de la mencionada defensora a través de boleta, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido Un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no cumplió con su obli.....