En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero de enero de 1995, por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo consignada por la Representación Fiscal y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 61 del Código Orgánico Tributario para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refiere la planilla de liquidación impugnada se encontraba evidentemente pres.....