Para decidir este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente ni en su escrito recursivo ni el de informes objeta lo constatado por la Administración Tributaria con respecto al incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°, literal "e" del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber presentado extemporáneamente la declaración del referido impuesto en cada uno de los períodos investigados, haciéndose acreedora de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, quedan firmes las determinaciones tributarias contenidas en las planillas recurridas, por no haber sido objeto de impugnación por parte del recurrente. ASI SE DECLARA.
Vistos los términos en que ha quedado planteada .....