Visto que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal encuentra inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el sumario administrativo del presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente.
Para decidir, este Tribunal observa que no consta en el expediente, ni en original ni en copia certificada, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente por los hechos sub judice, razón por la cual, deben tenerse como fidedignos los documentos consignados por la recurrente. ASI SE DECLARA.