Ahora bien, como una consecuencia lógica de lo narrado anteriormente, al penado ALBERTO JOSÉ UZCÁTEGUI VENEGAS, para el día 16 de Julio de 1996 le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta y siendo, que conforme a lo disciplinado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, se requiere para que prescriba dicha pena, un tiempo igual al señalado, más la mitad del mismo, que en este caso sería DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, es obvio que para el día 20 de Mayo de 2007, fecha en la cual el mencionado penado es detenido, habían transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lapso este superior al exigido por la normativa in comento, por lo que es evidente que la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, se encuentra prescrita y al así determinarse, lo proce.....