Observa esta Juzgadora, que los requisitos para que proceda una medida cautelar innominada de la prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es que la parte solicitante lleve al criterio del tribunal elementos de juicio, aún cuando sean solo presuntivos del derecho que se reclama y de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, con respecto al periculum in mora el riesgo debe ser manifiesto e inminente, no siendo así en el caso que nos ocupa, a juicio de esta juzgadora, toda vez que de los elementos traídos a los autos no se evidencia que no pueda ejecutarse la sentencia que se vaya a proferir en la presente causa ni, que se vaya a ocasionar una daño de difícil reparación para la actora, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos arriba mencionados, es por lo que este Tribunal NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada y, así se decide.
LA JUEZ,
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