Por otro lado establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia" (subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 71 dispone: "... En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción..."
Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº REG-00275 de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de Abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expresamente expuso con relación al conflicto negativo para conocer entre dos Tribunales sin superior común, lo siguien.....