niega dicho pedimento por no encontrarse llenos los extremos legales pautados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, es decir, se observa que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo además de que no se presenta un medio de prueba que haga presumir la gravedad de tal circunstancia o del derecho reclamado, por lo que mal puede este Tribunal, decretar una medida preventiva que no tenga el alcance cautelar jurídico que interesa a la parte que la solicite, sino que mas bien quebrante el proceso