Ahora bien, nuestro Código Civil sustantivo establece en el artículo 1.920: "Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..."... De igual manera establece el artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
De lo anteriormente señalado, concluye esta juzgadora que el solicitante de la entrega material de bien vendido no demostró con los recaudos acompañados al Escrito, la pro.....