Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 27 de mayo de 2015, fecha en la cual el Tribunal admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SUSANA EMPERATRIZ SALDEÑO VICTOR y ELMIS JOSE TERAN HERNANDEZ, anteriormente identificados, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en l.....