Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave de los procesado, excede de diez años en su límite máximo, y ha sido considerado por la doctrina y al jurisprudencia como un delito pluri ofensivo en el cual se pone en riesgo no solo la propiedad, sino la integridad física y hasta la vida de la víctima, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
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