Del escrito recursivo no se desprende que el recurrente haya objetado la veracidad de lo que fue constatado por la Administración Tributaria, respecto al incumplimiento del deber formal por presentación extemporánea de la declaración del impuesto por expendio de bebidas alcohólicas, por lo que quien aquí decide considera que el contenido de las Resoluciones impugnadas, por lo que respecta a tal incumplimiento por parte de la recurrente ha quedado firme. ASI SE DECLARA.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la agravante de reiteración prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 ha sido legalmente aplicada en los actos recurridos.