Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos, JOSE GREGORIO DURAN RIVAS Y MILAGROS ARACELIS DURAN RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V- 16.794.011 y 13.43 sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: EL BARRIO SAN LORENZO, CALLEJON 2, VEREDA 3 Y 4 PARTE ALTA , JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: Con bienhechuria de Moraima Duran, SUR: Con casa que pertenece a Maria Puertas, ESTE: Con callejón 2 que es su frente y OESTE: Con casa de Ana Díaz. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.
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