Con fundamento en las consideraciones explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, por haberse realizado acumulación prohibida, interponiendo pretensiones que se excluyen mutuamente; y SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.