Ahora bien, observa esta juzgadora que, el motivo para la concesión del mencionado plazo para que el arrendatario haga la entrega material del inmueble arrendado, cuyo contrato ha terminado por efecto de la acción de desalojo que haya sido declarada con lugar, en el caso del literal "B", que no constituye incumplimiento del arrendatario de alguna de las obligaciones taxativamente ordenadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo un motivo de excepción que no es imputable al mismo, y por lo tanto la Ley tutuela el derecho del arrendatario a no ser desalojado por un motivo que no ha creado o dado origen, que no constituye incumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual quien aquí decide mal podría, decretar medida de Secuestro en un juicio en el cual una de las causales de la acción intentada es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, contemplada en el literal "B" del artículo 34 señalado, razón por la cual se NIEGA el decreto de la medida de .....