Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992; ii) Si resulta ilegal la objeción tributaria sobre gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta; iii) Si resulta ilegal la objeción fiscal por lo que respecta al rechazo de la deducción relativo a gastos no admisibles por falta de retención; iv) Si resulta ilegal la objeción fiscal por lo que respecta al rechazo de las liberalidades por estar viciada de incongruencia; v) Si resulta procedente la objeción fiscal relativa al rechazo de las deducciones por concepto de donaciones; vi) Si resultan improcedentes las multas aplicadas; y vii) Si resulta igualmente improcedente la determinación tributaria relativa a los intereses moratorios por cuanto la obligación tributaria no es aún líquida y exigible