Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido incurrió en una errónea interpretación del artículo 22, numeral 7, literal "a" de la resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; ii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho;); iii) Si es aplicable al caso en concreto la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.