es por lo que este Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada emitido en sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que expone que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando haya transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, y para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como es el caso de marras, que una vez providenciado el abocamiento ninguna de las partes compareció a darse por notificado e impulsar el proceso, es decir, que se encuentra paralizado por inactividad de las partes. Tal inactividad, además hace presumir que .....