En virtud a todo lo antes expuesto, al preceptuarse en el encabezado del Artículo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado", y reiterado como ha sido por las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no existir en nuestra normativa, facultad alguna, que le permita a un juez de instancia anular una sentencia que ha quedado definitivamente firme, es por lo que, este Tribunal encuentra IMPROCEDENTE lo solicitado por los ciudadanos ENZA DESIREE DE GIOLAMO GOMEZ, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, WILLIAN RAFAEL MOYA BERNAL, DIMAS RAMOS DE NUÑEZ, YUSELINI NUÑEZ RAMOS, YUSMARY NUÑEZ RAMOS, ELIZABETH TORRES GARCIA y FRANCISCO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.272.711, 5.271.264, 9.652.358, 3.748.786, 13.271.852, 9.686.456, 14.829.998 y 16.340.436, respectivamente, en su carácter de accionistas .....