Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, como se dijo supra, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, no esta demostrado en autos que se haya agotado la vía administratival, en virtud que el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, se encuentra en etapa de sustanciación, conforme se evidencia de los autos, siendo ello así, es la propia Administración productora del acto quién debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los artículos 8 y 79 amb.....