En tal sentido, por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: MOISES JARA JHONATHAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.16.268.923, Domicilio: Rosario de paya, Segunda Transversal casa N° 12, Estado Aragua y BRITO ROJAS JONNY ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.757.303, Domicilio URBANIZACIÓN VILLAS DEL CARMEN CALLE N°. 01, LOS CAOBOS, CASA N°. 01, FACHADA DE PIEDRA Y REJAS BLANCAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, estén comprometidos en el delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y los Artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO CELESTINO RAMIREZ, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo q.....