Igualmente este Tribunal se acoge a lo pautado en el atrtículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que en consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Homologación de acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos RUIZ GREGORI y BLANCO GABRIELA, antes identificados, considerando que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adoles.....