Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el Despacho Saneador en fecha 29 de septiembre de 2008 y siendo ésta reforma presentada en tiempo útil, improcedente por cuanto, no discrimina los días de descanso solicitado para que pueda proceder el pago, solo se limitó a ratificar el promedio de días, situación que no permite apreciar cuantos y cuales días reclama estando confusa para este Despacho su compresión y análisis, y con respecto al otro punto, solo se limitó a invocar la reserva de presentar el laudo arbitral del año 1980, no cumpliendo con lo ordenado en el Despacho Saneado, observando de esta manera, la contumacia para corregir y consignar uno de los requisitos exigidos por este Juzgado, por considerar que son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACI.....