.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de pensión de jubilación incoada por la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.971.204, mediante su apoderado judicial abogado: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-2.847.252, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.505 en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente querella funcionarial en el Juzgado Superior .....