República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 16 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.



I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2022-000014
Asunto : DP01-O-2022-000014

Accionante: Wilna Baena Mata, identificada con la cédula número V.13.132.077, quien dice actuar como esposa del ciudadano Marcos José Berrio, identificado con la cédula de identidad número V.6.331.452.-

Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0092-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-



II.- Síntesis de la controversia.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 04.08.2022 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, Acción de Amparo Constitucional por parte de la ciudadana Wilna Baena Mata, quien dice actuar como esposa del ciudadano Marcos José Berrio, ambos supra identificados, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 16.01.2020 y 20.07.2022.

En fecha 04.08.2022, esta alzada dicta auto de entrada y ordena en esa misma fecha mediante despacho saneador, que la parte actora supra (Arriba) identificada, aclarase puntos dudosos o poco claros de su pretensión, librándose la respectiva boleta de notificación signada 0094-2022 a la recurrente, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Wilna Baena Mata, ya identificada.

Es importante acotar, que vencido el lapso legal para subsanar, al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte recibió escrito de subsanación presentado ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2022.
III.- Alegatos del recurrente.-

En su escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional la parte accionante expresa lo siguiente:

…Yo, Wilna Baena Mata, V-13132077, hábil en derecho, con domicilio en Callejón Planta Vieja Nº 78, el Castaño, 0414-4557553, actuando en calidad de esposa, testigo de los hechos del 15-1-2020 hasta el 19-7-2022, fecha en la cual es privado de su libertad personal Marcos José Berrio González V-6331452 quien residía temporalmente desde el 06-1-22 en la vivienda de su padre G/D Ángel Vicente Berrio Brito y domicilio fiscal de ambos cumana-Edo.Sucre Cantarrana 2da entrada, casa Nº3 flia González C., siendo el jefe inmediato de Marcos S. Berrio, el gerente comercial de frutería claritza González F.P Sr. Jesús Manuel Peinado. En vista de la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales previsto en el 1º de la Ley sobre Derechos y Garantías en concordancia con los artículos previstos en el titulo III de la C.R.B.V de los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales artículos vulnerados a Marcos Berrio (19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 ( le negaban el acceso al exp: DP01-S-2020-1311), artículos 29, 30, 31 y por parte de los órganos de justicia Fiscalia 24 y 25 y Tribunal 2do de Control en fecha 16-1-2020 y según I.G.I La Juez Dra. Yennifer Bello quien conoció la audiencia de imposición de cargos de detenido el 20-7-22, quien actuando con irrespeto a los lapsos y términos judiciales, consintiendo el error judicial en el exp: DP01-S-2020-1311 y denegación de justicia, al no cumplir con la promoción y evacuación tanto de pruebas como de testigos: Renny Leon CI:12.137.568, como de la testigo promovida a solicitud realizada en Fiscalia Superior a cargo del Dr. Franklin López (Ana Margarita Arteaga V-7.200.188) y el mio fue realizado ante el alguacil José Prada del Tribunal de Violencia y presente mi cedula a ambos secretarios tanto del Tribunal 1º de Control como del 2º de Control conculcándose así lo establecido en el capitulo III de los Derechos Civiles articulo 43 ( fui victima de intento de homicidio y envenenamiento por el hermano de mi pareja Manuel Ángel Berrio con la cooperación inmediata de su hermano Gustavo Berrio G y quien facilito el arma blanca la ciudadana : Maria E. González Reyes Madre biológica de Marcos Berrio, quien facilito el arma de fuego con la cual asesino Manuel Ángel Berrio a su esposa siendo condenado a 15 años en tocoron y ahora repito el hecho frustrado por Marcos Berrio y así lo declaro el Ministerio Publico en la Unidad de atención a la victima el 19-7-2022 en horas de la mañana por tanto se viola el articulo 43 a Wilna Baena y el articulo 44 a Marcos S Berrio G V-6331452, articulo 45, 46, 47, 48 y 49 de la C.R.B.V.
Por tal motivo ejerzo Recurso de amparo constitucional y solicitamos se nos designe Defensor Ad-Litem o defensor publico para la audiencia de amparo constitucional…


IV.- De la Subsanación.-

En fecha 04.08.2022 esta alzada, solicita a la ciudadana Wilna Baena Mata supra identificada en su carácter de accionante, aclare lo siguiente:

… Vistas y revisadas las presentes actuaciones judiciales signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000014 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Wilna Baena Mata, identificada con la cedula número V.13.132.077, quien dice actuar como esposa del ciudadano Marcos José Berrio, identificado con la cédula de identidad Nº V.6.331.452, recibido por esta Alzada en fecha 04.08.2022, es por lo que esta Corte de Apelaciones solicita al Abogado supra identificado lo siguiente:

1.- ¿Aclare que cualidad posee en el presente asunto, actúa en nombre propio o en nombre de un tercero?

2.- ¿Indique a esta alzada si es Abogada en libre ejercicio de la profesión?

3.- ¿Ante contra que Órgano Jurisdiccional interpone la presente acción de Amparo?

4.- Con respecto a los hechos que narra en su escrito, al hacer referencia a un presunto envenenamiento, en menester para esta Corte que indique ¿Realizo la denuncia correspondiente al caso de marras? Si la respuesta es “NO” explique la razón.

5.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o en su defecto, que pretende lograr interponiendo la presente acción de amparo?

6.- la presente acción de amparo interpuesta versa sobre ¿presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales emitidas por el órgano jurisdiccional administrador de justicia en primera instancia o corresponde a un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus?

7.- ¿Sobre cual de los fundamentos legales esta basado su Acción de Amparo, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o sobre la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad Personal?

8.- ¿Ejerció usted los recursos ordinarios correspondientes al caso? En caso de ser “NO” la respuesta explique la razón de forma fundamentada.

Lo anterior resulta necesario a los fines de pronunciarse este juzgadora constitucional colegiada, por cuanto sobre la admisibilidad de la acción, conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). Líbrese boleta a la parte accionante, ya identificada, a los fines de que subsane lo indicado dentro de las 48 horas siguientes, contadas por días de despacho completos, que iniciaran al día siguiente de su notificación, so pena de declarar inadmisible su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta. Cúmplase…

Asimismo, se deja constancia que esta alzada recibió escrito de Subsanación en fecha 10.08.2022.-


V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de las actuaciones de los mencionados funcionarios como Juezas de los Tribunales supra mencionados, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


VI.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Juzgadora en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:

La parte actora Wilna Baena Mata, identificada con la cédula número V.13.132.077, quien dice actuar como esposa del ciudadano Marcos José Berrio, identificado con la cédula de identidad número V.6.331.452, interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, a la cual se ordeno por auto contentivo del despacho saneador dictado en fecha 04 de agosto de 2022, al cual dio respuesta mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2022, debiendo esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, verificar la correcta subsanación de los puntos dudosos o oscuros de su pretensión. Así se observa.-

En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica su cumplimiento conforme al escrito de subsanación presentado por la ciudadana Wilma Baena Mata en fecha 10 de agosto de 2022. Así se verifica.-

Verificado lo anterior, respecto a las demás causales de Inadmisiblidad se constata en el mencionado escrito de subsanación, al serle solicitado mediante despacho saneador en su pregunta 3 que aclare contra quien ejerce la presente acción de amparo constitucional, la actora indica: “Tribunal 2º de Control, Fiscalía 24 del Ministerio Público Aragua y Comisario del Castaño…” (F.8), debiendo tomar en consideración que las acciones de amparo constitucional contra jueces de primera instancia en materia penal deben ser conocidos por las Cortes de Apelaciones tal como se preciso en el aparte de la competencia de este órgano jurisdiccional y en el caso de amparos constitucionales en contra del Ministerio Público o instituciones como la Policía como es el caso, conocen en primera instancia los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio en materia penal, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.651 del 22 de septiembre de 2022, lo cual trae consigo una causal de inadmisibilidad por inepta acumulación como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así precisa.-

Respecto a la acumulación de pretensiones que deban ser conocidos por tribunales distintos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual precisa respecto a su aplicación en las acciones de amparo constitucional que:

Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

En tal sentido, la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), lo siguiente:

“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Es importante aclarar que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia número 41/2001 de fecha 26 de enero. Así se reitera.-

Ahora bien, no cabe la menor duda a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, a la luz del citado criterio jurisprudencial, que en casos como el presente, donde se pretenda la tutela judicial de derechos constitucionales y a su vez, se solicite el trámite de una o varias pretensiones que deban tramitarse por tribunales distintos y la sentencia vinculante número 7/2000 del primero (1º) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la misma deviene en Inadmisible por Inepta Acumulación, por aplicación supletoria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 48 de la mencionada ley especial de Amparo, tal como lo precisa de forma pacifica, diuturna y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11, que reitera los previamente dictado por la misma Sala signados y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras. Así se dictamina.-

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, actuando en sede Constitucional, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, deviene en Inadmisible por Inepta Acumulación de pretensiones que deben ser conocidas por tribunales distintos, conforme al artículo 78 del Código de Procedimientito Civil por remisión del artículo 48 de la mencionada ley especial de Amparo, tal como lo precisa de forma pacifica, diuturna y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11 y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-


IV.- Decisión.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional e impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Su Competencia para conocer el presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Wilna Baena Mata, identificada con la cédula número V.13.132.077, quien dice actuar como esposa del ciudadano Marcos José Berrio, identificado con la cédula de identidad número V.6.331.452, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como contra la Fiscalía 24 del Ministerio Público Aragua y el ciudadano Comisario del Castaño.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional por Inepta acumulación de pretensiones que deben ser conocidas por Tribunales distintos, incoada por la ciudadana abogada Wilna Baena Mata, identificada con la cédula número V.13.132.077, quien dice actuar como esposa del ciudadano Marcos José Berrio, identificado con la cédula de identidad número V.6.331.452, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como contra la Fiscalía 24 del Ministerio Público Aragua y el ciudadano Comisario del Castaño, conforme al artículo 78 del Código de Procedimientito Civil por remisión del artículo 48 de la mencionada ley especial de Amparo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no puede calificarse de Temeraria únicamente por no contener pronunciamiento de fondo, en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.





Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2022-000014
Decisión de la Corte Nº0092-2022.-