República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 31 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Asunto Principal: DP01-S-2022-001511
Asunto : DP01-R-2022-000045
I. Identificación de las partes y la causa.-
Imputado: Argenis José Martínez Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139.-
Defensor público: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer, adscrito a la defensa publica del estado Aragua.-
Víctima: Evelin Carolina Benitez Casas, identificada con la cédula de número V.11.201.528.-
Ministerio Público: Abogados Marcos Salinas Camacaro y Deomys Yatay Jahen Acosta, Fiscal auxiliar interino encargado de la fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer y Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Municipal Tercera (3ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia territorial en el municipio Libertador en colaboración.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº0100-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en procura del ciudadano José Martínez Urdaneta, ya identificado, de fecha 27.07.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 24.07.2022, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente bajo el número DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 24.07.2022, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto ya distinguido alfanuméricamente como DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia de presentación de detenido, al ciudadano Argenis José Martínez Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Amenaza agravada previsto y sancionado en los artículos 55 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del artículo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quedando el ciudadano antes mencionados privado de libertad.
El día 28.07.2022, se dio por notificada la ciudadana Evelin Carolina Benitez, en su condición de víctima, mediante acta de llamada telefónica del escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, siendo la misma positiva; asimismo, se deja constancia que en fecha 08.08.2022 se dio por notificada en la sede de la Fiscalia veinticinco (25º) del Ministerio Público la abogada Deomys Yatay Jahen Acosta, Fiscal auxiliar interino encargado de la mencionada fiscalía con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dando la representación fiscal contestación al mismo en fecha 11.08.2022.
El día 15.08.2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordenó la remisión del cuaderno separado de apelación a esta alzada, recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 16.08.2022, mediante oficio Nº 2C-2844-2022.
En fecha 17.08.2022 se recibe mediante oficio Nº 2C-2855-2022 de fecha 16.08.2022, emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001511, constante de una (1) pieza con cincuenta y cuatro (54) folios útiles y pertinentes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16.08.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000045 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001511 proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 22.08.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal y aprobada en esta misma fecha 31.08.2022 la presente ponencia por unanimidad, pronunciándose sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida judicial privativa de libertad en la audiencia de presentación de fecha 24.07.2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Argenis José Martínez Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, o una medida cautelar de posible cumplimiento.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001511 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000045, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 27.07.2022, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, recurre contra la decisión dictada en fecha 24.07.2022, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
… Quien suscribe, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMÁN, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: ARGENIS JOSE GARCÍA URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.314.139. encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24/07/2022, por el Juzgado Segundo (2) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la calificación del hecho como FEMICIDIO AGRAVADO, art 74.1 de la ley especial de violencia, concatenado con el art 80 del código penal en grado de frustración, AMENAZA AGRAVADA art 55 ord 1.3, ley Especial de Violencia, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, art 470 código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art 112 de la ley de desarme y control de municiones, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, ord 1 y 6 y Medida cautelares del art 111, ord 7 y 8 a favor de la victima, de la de la ley especial de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad previsto y sancionado en los art 236, 237 238.En contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 439.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4" del articulo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; Viola el principio Presunción de Inocencia, previsto en artículo 8 del Código Orgánico Procesal mencionada Carta Magna Contradice Principio Afirmación de Libertad como regla general, previsto Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo cualquier disposición que limite es excepción, por tanto, debe premisa Libertad REGLA la Privación de Libertad la EXCEPCIÓN, este apotegma tratamiento situaciones nuestra legislación, es ello cuando órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa libertad perjuicio imputado, solo Constitución, que quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela materia Derechos Humanos, ejemplo de ello CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal expresa privado de su libertad física, salvo por las causas dictadas, conformes ellas...".
De igual manera, establece Pacto de derechos Civiles Políticos, aprobados por Ley del 15 Diciembre de 1977, su artículo ordinal 3°, lo siguiente. Persona detenida presa carga una infracción razonable ser puesto en Libertad"
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional podrán interpretadas restrictivamente, pues indudable que la propia Ley puso disposición del Administrador Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado comparezca ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 24.07.2022 tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE GARCÍA URDANETA, quien es venezolano, mayor edad, Titular de Cédula de Identidad V-10.314.139, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia funciones Control en materia Violencia contra Mujer del Circuito judicial penal del Estado Aragua, en el cual el representante del Ministerio Publico, Fiscalia 25° del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando como: FEMICIDIO AGRAVADO, art.74.1 de la ley especial de violencia, concatenado con el art 80 del código penal en grado de frustración, AMENAZA AGRAVADA 55 1.3, Especial de APROVECHAMIENTO DE LA PROVENIENTE DEL desarme control municiones, Medidas Seguridad 106. ord Medida DELITO, 470 código penal PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, art 112 de la ley cautelares del 111.ord 7 8 favor de Victima de ley especial violencia, decretó medida Judicial Preventiva Privativa Libertad previsto sancionado en los art 236, 237 238. (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, esta defensa, una vez revisadas las actas invoca a favor de mi patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado a que las actas carecen de elementos de interés criminalisticos tales como: experticia del arma de fuego incautada, ATD. análisis de trazas, dactiloscopia, planimetría en el sitio del presunto suceso, solo contando el ministerio Publico con la cadena de custodia de resguardo del arma de fuego, donde se determino que dicha arma se encuentra solicitada en relación a unos hechos en Porlamar, situación que se puede desmentir al demostrar la procedencia de la misma, y por el resultado que pueda arrojar la experticia de ATD, PARA VERIFICAR DE QUE SE TRATE DEL MISMO ARMAMENTO, y determinarse fehacientemente la participación del acto ilícito que se le precalifica, siendo, EL FEMICIDIO FRUSTRADO, el delito mas grave, y que de acuerdo a lo que riela en las actuaciones procesales y lo declarado tanto por la propia victima como el imputado, no encuadra en el tipo penal, art 74 1:" los casos agravados de feminicidio que se enumeran a continuación. 1 Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vinculo de consanguinidad o afinidad", FEMICIDIO. "quien intencionalmente cause la muerte de una mujer, motivado por odio o deprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio" Efectivamente existe la relación, pero jamás mi defendido lesiono a la victima de auto. Es decir no existe el delito como tal y mucho menos la frustración, ya que el mismo no se consumo por cuanto tenemos una victima (cónyuge) y una testigo de los hechos que es hija en común, las cuales no presentan ningún tipo de lesión de acuerdo el informe medico que se les practico a ambas y que rija en las actuaciones procesales, lo que confirma que el arma se acciono accidentalmente, sin causar ningún daño físico, y mucho menos comprometer un órgano vital de alguna de las personas antes descritas. Por lo tanto en las actuaciones solo existe acta de denuncia de la victima, donde ciertamente existe una amenaza agravada, de acuerdo a lo descrito por la victima, por lo que por ser un hecho de flagrancia, tal como lo hizo plantear la Fiscalía del Ministerio, la culpabilidad o inocencia de un sujeto activo no se debe sopesar por el capricho de un sujeto pasivo.
"El homicidio de una Mujer, para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus", el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre el hombres y la mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su genero.
No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.
Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la Mujer por el hecho de ser Mujer” (Sentencia Nº 192 de fecha 15-06-2022 Sala de Casación Penal.)
Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y la veracidad de los mismos y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo éste una persona sin antecedentes penales ni conducta predilectual, y con una carrera militar intachable hasta llegar a la situación de retiro, y con residencia fija y nunca se había visto involucrado en un hecho como este.
En virtud de lo antes expuesto, considera la relación defensa que debería haberse acordado la libertad plena, o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, art 74.1 concatenado con el art 80 del código penal en grado de frustración, AMENAZA AGRAVADA art 55 ord 1.3, ley Especial de Violencia, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, art 470 código penal v PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art 112 de la ley de desarme y control de municiones, en contra del supra mencionado ciudadano, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho anti jurídico, pues, éste o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente " El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido. Después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.).
Al respecto, el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que ser sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/04/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano. ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA. Y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 11.08.2022, la abogada Deomys Yatay Jahen Acosta, Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Argenis José Martínez Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en los siguientes términos:
… Quienes suscriben, ABG. MARCOS SALINAS CAMACARO Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ABG. DEOMYS YATAY JAHEN ACOSTA, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Municipal Tercera (3ra) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Territorial en el Municipio Libertador en Colaboración con la Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia pare la Defensa de la Mujer, con domicilio procesal en la Calle Páez Maracay estado Aragua, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió Boleta de Notificación ASUNTO DP01-S2022-001511 procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay estado Aragua, de fecha 28 de julio de 2022 y revisadas como recibida en fecha: 08 08-2022, en señal de damos por notificados, informando que ha sido presentado Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Publica Abg. JOSE RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, en la causa No MP-159805-2022 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal) y asunto N° DP01-S 2022-001511 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad NV-10.314.139, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 55 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libro de Violencia, FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 74 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de los Tres (03) días siguientes a partir de su notificación dé contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas, en virtud de encontramos dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La defensa en el inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y hace en los siguientes términos:
"...encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión dictada en fecha 24-07-2022 por el JUZGADO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual admitió la precalificación del hecho como AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 55 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libro de Violencia, FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 74 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el articulo 60 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y las medidas de Protección y Seguridad artículo 100 numerales 1 y 6, medidas cautelares articulo 111 numerales 7 y 8, decreto de medida judicial preventiva privativa de Libertad en contra el ciudadano supra mencionado...
Capitulo II Fundamento del Recurso: En este capitulo es donde se espera que los abogados representantes del imputado señalen de manera clara y precisa cuales son sus Denuncias por las que del Auto dictado por el Tribunal de Control siendo que dicho capitulo es del siguiente tenor:
“Fundamentado el mismo en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° no del articulo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la jueza de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal: 2)Viola el principio de la Presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 43 ordinal 2º y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 5 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente, se desprende que, la libertad personal es la regla de modo de cualquier disposición que la limita es la excepción por tanto debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la privación de Libertad es la Excepción este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional Interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos intencionales suscritos por Venezuela en Materia de derechos Humanos, ejemplo de ellos es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente. "...nadie puede ser privado de su liberal frica salvo, por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ella.." de igual manera, establece el Pacito de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley del 15 de Diciembre de 1977 en su articulo 9 ordinal 3, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad"
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio..."
Es importante mencionar que dicha investigación se desprende de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2022 donde figura como victima la ciudadana EVELYN CAROLINA BENITEZ CASA Titular de la Cédula de Identidad N V-11 201 528, según denuncia de fecha 23-07-2022 ante d Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry, donde luego de recibir llamada telefónica del móvil 0424 3049653 al teléfono del Cuadrante de Paz. Indicando una presunta Violencia Familiar. con la dirección Calle Sendero sur casa numero 13 del sector Área Blanco, por lo cual se traslada una Unidad Policial a bordo de los funcionarios Supervisor Jefe (LAPEBA) Juan Freitos, titular de la cedula de identidad V-14.033 878 credencial 3209, en compañía del Oficial Agregado (IAPEBA) Mez Franklin titular de la cédula de identidad V-14.033.878 a la dirección mencionada, donde los funcionarios actuantes llegando al sitio escuchan una detonación proveniente de la vivienda reportada, por lo que resguardan su integridad, piden apoyo a otra Unidad integrada por los funcionarios Oficial Jefe (IAPEBA) Aponte Yanaima titular de la cédula de identidad V-16 763.794 ye Oficial agregado (IAPEBA) Bravo Ismael titular de la cedula de Identidad V-19.364.004, quienes tomando las previsiones del caso proceden a ingresar a la referida residencia por el jardín, logrando visualizar al ciudadano hoy Imputado Argenis José García Urdaneta, quien se encontraba forcejeando con su hija Stefany García, luego de que su padre Argenis José García Urdaneta disparó de manera intencional hacia la humanidad de su madre la ciudadana Evelin Benitez, s mismas al ver la comisión policial salen corriendo de la residencia, mientras que el ciudadano hoy Imputado cierra la puerta para impedir a los funcionarios actuantes el acceso al interior de la vivienda, por lo que estos proceden a identificarse y a dialogar con el ciudadano con métodos persuasivos durante unos minutos, logrando que este saliera de la casa con las manos en alto hiciera entrega de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SMITH WESSON CALIBRE 38. SERIALES Nº196990 Y CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, evidencia que fue colectada Según registro cadena custodia 202/22 de Procediendo practicar la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, imponiéndole sus demás garantías constitucionales
Este mismo orden ideas poner disposición al aprehendido ante Juez escuchado como fue, tomó como elementos objetivos legitimidad su y fueran determinantes en Audiencia los siguientes: ACTA DENUNCIA FECHA 23-07-2022, interpuesta ciudadana EVELIN CAROLINA BENITEZ, Cédula de Identidad V-11.201.528, Centro de Coordinación Policial Mario tragorry de la Policía del Estado Aragua, 2.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de 2022 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) JUAN FREITES, OFICIAL (PBA) FRANKLIN MEZA, adscritos al Centro Coordinación Policial Mario Briceño de Policía Estado mediante cual deja constancia de las circunstancias de lugar que llevó cabo aprehensión del imputado. INSPECCION LUGAR DE HECHOS N." CPNB DE FECHA 23-07-2022 realizada funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB)GARRIDO adscrito a Dirección de Investigaciones Penales Policía Nacional Bolivariana, el lugar los hechos ubicado el ARIAS BLANCO, CALLE SEDERO SUR, CRUCE CON CALLE CECILIO ACOSTA CASA MUNICIPIO MARIO BRICENO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA 4-REGISTRO DE DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 202-22 fecha 07 suscrita por el funcionario JUAN FREITES, adscritos Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua, quien colecto (01) arma de tipo marca & Wesson mm serial de 71160,serial cacho 196990 que portaba imputado, al momento aprehendido flagrancia, día que investigados, cual utilizó arremeter contra de humanidad víctima, el aludido armamento fue verificado través Investigación Información SIIPOL, obteniéndose resultado que presentaba el estatus solicitada, derivada de denuncia por hurto data del 2004, en Delegación Municipal Porlamar, estado Nueva Esparta 5.-ACTA DE DE FECHA 23-07-2022, rendida ciudadana IRIS RINCON, en la sede del Coordinación Policial Briceño Iragorry, de Policía presencial los hechos, ya que es vecina en sede del Centro Coordinación Briceño Iragorry, de Policía Bolivariana Aragua, por testigo presencial de ya que es pareja (víctima e imputado)
En razón de anterior, se indica que elementos de convicción antes detallados, cursaron procesales, vinculadas procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GARCIA URDANETA, estando vista de presentes momento audiencia de presentación detenido fecha 24-07-2022, en una etapa del caso, aperturando fase investigación, dirigida por Ministerio Público, como acción penal, logrando demostrar existencia del objeto material este ARMA TIPO REVOLVER WESSON CALIBRE 38, SERIALES Y CARTUCHOS SIN PERCUTIR, evidencia que colectada según cadena custodia Nº 202/22 fecha 07-2022, por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial (PEA) MARIO BRICENO IPAGORRY, usada para amenazar y posteriormente accionarla en contra de humanidad victima, asimismo riela en expediente las ciudadanas IRIS RINCON SVGB que se concatena con mandestado por la denuncia, consecuencia acción desplegado por imputado autos, constituye dirigida lesionar bienes protegidos por Ley Sobre el Derecho de las una de Violencia, como es integridad física el derecho que ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, con intención de causarle la ciudadana EVELIN CAROLINA BENITEZ CASAS realizando todo necesario para cometer delito, sin éxito algumo, motivado que su hija, ciudadana SVGB para su padre la vide su madre, siendo tales circunstancias independientes la sujeto activo en el presente caso. mencionar que postenor a audiencia presentación entrevista victima de fecha 04-08-2022, Igualmente se realizó ciudadana SVGB, ambas este Despacha Fiscal, aportando más detalles a lo hechos investigados, estableciéndose un patrón de violencia reiterada por el imputado contra de victima y su hija en común la ciudadana SVGB ya de mencionadas, manifestó que padre había expresado que madre vida ella, de igual victima manifestó en su denuncia que estos era primera vez que ocurrían ya que en años atrás también ocurrió un hecho de esta naturaleza, ejecutada por su esposo el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, por tanto es falso lo alegado por la defensa, negando la ocurrencia del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el mismo no se consumo, por cuanto la victima y su hija en común resultaron ilesas de la acción desplegada por el hoy imputado, sin considerar la intencionalidad del sujeto activo, que en todo momento ha actuado con dolo, pues el mismo manifestó el día en que ocurrieron los hechos que de acudir la policía todos morirían.
Según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°192 de fecha 15-06-2022, referido por la defensa en su escrito de apelación plantea lo siguiente:
“…Articulo 57: El que internacionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con panas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género
2 La victima presente signos de Violencia sexual
3. La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infames previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima”.
En razón de lo anterior esta Representación Fiscal, considera que los hechos encuadran perfectamente en los supuestos delineados por el criterio antes referido en sus ordinales 5° y 6° respectivamente, pues el hoy imputado se aprovecho de la vulnerabilidad de la víctima, pues el imputado se acerca a la misma, sosteniendo una acalorada, discusión, motivado a fallas en el servicio de Internet y sin mediar palabras, procede a desenfundar un arma de fuego, en contra de la humanidad de la víctima, siendo estos hechos acreditados por testigo presencial el cual indica que el arma de fuego fue apuntada hacia la humanidad de la víctima contradiciendo la afirmado por la defensa de que la detonación que se produjo fue de manera accidental, sin tener elementos que ameriten tales afirmaciones. Asimismo la víctima y testigo señalan la existencia de hechos de violencia en el ámbito domestico, anteriores a los que actualmente se investigan, encuadrándose en el supuesto que corresponde al ordinal 6° ratificando esta Representación Fiscal la ocurrencia del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en culo 74 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal.
Con relación al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES vigente, se destaca en principio que dicha conducta se establece de la siguiente forma:
"Articulo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas será penado con prisión de cuatro a ocho años..."
En consecuencia la acción desplegada por el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES vigente, que sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que quedó plasmado en el acta policial la vinculación que el ciudadana supra mencionado, sujeto activo en la presente investigación, tiene con el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SMITH WESSON CALIBRE 38, SERIALES Nº196990 Y CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, evidencia que fue colectada según registro de cadena de custodia N° 202/22 de fecha 22-07-2022, la cual estaba en manos del imputado, procediendo a desenfundar la misma, en contra de la humanidad de la victima EVELYN CAROLINA BENITEZ CASAS, produciendo una detonación, la cual no la lesionó, gracias a la intervención oportuna de la hija en común de la pareja, evitando así que se lograra materializar, el fin último del hoy imputado que no es más que el de causar la muerte de la víctima.
En cuanto a las condiciones necesarias para que se materialice el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es, criterio emanado de la Sala Constitucional según ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, de fecha 2 de noviembre de 2016, siguiente: "el legislador emplea el verbo "porte" que significa: acción de "portar" verbo que a su vez, refiere - Llevar una cosa generalmente en la mano o ayudándose con alguna otra parte del cuerpo expresión equivalente que califica la conducta humana (Diccionario Enciclopédico Vox 1 2009 Larousse Editorial, SL), es así, como se puede interpretar que el legislador al incluir en la redacción de la norma, la expresión "porte" se refiere a la subsunción de la conducta humana manifestada, por el hecho de llevar consigo un objeto que se emplee como arma de fuego
Asimismo se evidencia que los hechos objeto de esta investigación se iniciaron también atendiendo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente el cual establece lo siguiente:
"Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiere, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconden dicho dinero, o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, les cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad Individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años...".
La acción desplegada por el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que quedó demostrado que el armamento que portaba el hoy imputado, una vez que fue colectado y verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, se obtuvo como resultado que la misma presentaba el estatus de SOLICITADA, derivada de denuncia por hurto que data del año 2004, interpuesta en la Delegación Municipal de Porlamar, estado Nueva Esparta, la cual el imputado tenia en su poder al momento de practicarse su aprehensión en flagrancia.
En cuanto a las condiciones necesarias para que se materialice el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según Hernando Grisanti señala: a) es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles en el caso que nos ocupa, el delito principal de hurto ocurrió en el año 2004 según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Porlamar, en consecuencia la recepción es un delito accesorio, que supone necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta)" En éste caso, el hoy imputado tenía en sus manos el arma de fuego UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SMITH WESSON CALIBRE 38, SERIALES N 196990 y CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, siendo recuperada en su dominio en techa 22/07/2022, b) es menester que el receptador no haya participada en la perpetración del delito principal (el delito mismo, para emplear los términos que usa el código penal) c) finalmente, se requiere que no haya encubrimiento.
Siguiendo con lo aportado por GRISANTI, tenemos que "El delito de receptación se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho".
Por otro lado, se evidencia como parte del texto del Recurso, también se desprende (interpretando como una nueva denuncia) un nuevo fundamento que dio pie al referido Recurso por parte de la Defensa en el cual establece:
"La juez de control contravino notas de orden público contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal, 2) viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna 3) contradice el principio de afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada ley adjetiva."
Con relación a este punto se debe destacar que la defensa señala la violación flagrante de derechos y garantías procesales, sin indicar con precisión de que forma fueron violentados tales derechos, cuales fueron las omisiones del tribunal en su auto y/o Resolución Judicial, no tomando en cuenta, no solo la magnitud del daño causado, sino el daño que se pretendía calcar, toda vez que los hechos denunciados configuran un delito grave con plurales elementos de convicción, que evidentemente no se encuentra prescrito y la pena a imponer es superior a diez (10) años. Para Mayor abundamiento invocamos lo señalado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 02 de mayo de 2016, expediente 16-069 la sala precisa este criterio, por cuanto dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir cuya pena en límite máximo de pena supere los diez (10) años los jueces y juezas especializados en delito de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad garantizando que ello no genere impunidad.
En el caso que nos ocupa los hechos denunciados atienden a los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 55 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 74 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres à una Vida libre de Violencia concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal siendo el segundo de los mencionados el de mayor pena a imponer con prisión de veintiocho a treinta años, en consecuencia es obligatorio que esta representación Fiscal solicite como en efecto lo hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación de detenido en fecha 24 de julio de 2022 seguida contra el imputado ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, ya identificado.
De tal manera Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el recurso debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, ya que la defensa no indica cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales.
Sin embargo, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado INADMISIBLE, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el agravio causado y en caso contrario señala de manera fáctica ciertas condiciones que fueron totalmente valoradas por el Tribunal Aguó so pena de revisión por parte de esta alzada.
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 24.07.2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001511, dicto auto declarando:
… ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En día de hoy, 24.07.2022, siendo las 12:47 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la jueza Abg. KATHERINE BELLO SOTO, conjuntamente con la secretaria Abg. GEORGINA ABDUL AHAD, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente acto Judicial se le pregunto al imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la defensa pública Abg. JESUS GUARAMATO. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. KATHERINE BOTARDO. Así como la presencia de la víctima ciudadana EVELIN CAROLINA BENITEZ CASAS. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Defensor ABG JESUS GUARAMATO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, y solicitó: “Que se altere el orden de la audiencia a los fines de escuchar a la victima y manifieste de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana EVELIN CAROLINA BENITEZ CASAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.201.528, residenciada en calle sendero sur sector ARIAS blanco casa nº 13 estado Aragua, teléfono: 0414-0533630, quien expuso: “ese día él llego a la casa como a las 6 y algo, entonces yo estaba en mi cuarto, yo estaba hablando por teléfono en la sala y me fui a mi cuarto y entró a mi cuarto y me dijo que le diera la clave del wifi que porque yo la había cambiado sino iba a reventar todos los cables sino se la daba, yo le dije que yo le daba la clave si él pagaba la mitad de eso porque esos servicios los pago soy yo entonces él si no me la das voy reventar los cables, discutimos, fue y desconecto el router, a mi el router se me había reseteado y tenia clave el que viene de fabrica, mi hija en ese momento iba a presentar una prueba online, entonces ella llega y me llama y me dice mamá necesito el Internet para presentar la prueba porque no tengo saldo, empezamos a darle ahí, él estaba sentado ahí mismo, le preguntamos por cable ahí está, lo conectamos yo me quede un rato sentada en una silla del comedor ahí frente del aparato y él estaba sentado en la sala y mi hija se fue a la computadora, yo me pare, cuando yo estaba conectando el router decía cosas, que yo me tenia que ir que esa casa no era mía, yo le dije que esa casa también era mía, yo también tengo la mitad ahí, eso era de los dos, discutimos y me dijo tu estas viva porque ahí esta Stefany, yo le digo Stefany escúchalo y llama a la policía porque me esta amenazando o graba eso, yo le dije graba eso porque él me esta amenazando, yo me fui a hacer la comida, allá llego no quiero hablar contigo, vamos a llegar a un acuerdo, hay que partir la casa, yo siempre le he dicho a él que quiero que cada quien se quede con su mitad y ya, incluso si no había dinero para que yo le pague a él o el me pague a mi pusiéramos una pared y viviéramos en paz, tampoco porque él no tenia plata para hacerlo, yo tampoco, ahí me dijo cosas que yo soy lesbiana, que yo le doy plata a las mujeres, aparte de que me acusa de lesbiana también me acusa que hago urgidas en la casa, que tiene pruebas, no se si soy lesbiana o soy prostituta o soy puta o no se que carajo yo soy, entonces me agarró el freezer le sacó toda la comida y se lo llevo para el cuarto rodando porque se lo iba a regalar a Mario, ahí había como una broma que se ponen botellas, licoreras ahí hay varias botellas, yo no tomo, las botellas que ese han perdido de ahí a veces Mario ha vendido una pero la verdad ahí están casi todas las botellas, las agarre y le dije llévatelas mejor para mi porque eso lo que causa es polvo y yo no voy a estar limpiando, entonces la metió para allá, que dame ese televisor, que quiero ese televisor, que yo lo compre, fue le dije que no, ahí cuando le anunciaba a la policía era que se ponía como un energúmeno porque nos iba a matar a los tres, que si yo llamaba a la policía nos iba a matar a los tres, stefany se metió en varias oportunidades y ella nos termina de separar, dice por favor yo necesito presente porque él me persigue por la casa, por la cocina amenazándome con la pistola, yo gritaba stefany llama a la policía, ella le pedía por favor yo estoy presentando, déjame presentar, él se quedo ahí en la sala y yo me metí ahí en la computadora que es un cuarto que le decimos la computadora porque esta la computadora ahí y de repente le dio una patada y partió la cerradura, dijo que si llamamos a la policía íbamos a salir los tres muertos, después de eso él se sentó en la esquina se sentó tranquilo y yo me quede en la computadora con stefany esperado que ella terminara su examen, cuando ella termino el examen salimos le echamos la comida a los perros él estaba sentado ahí, nosotras pasamos por al lado de él y volvimos, yo me siento en la cocina, stefany me dice mamá mejor siéntate en el lavandero no vaya a ser que se venga a pelear aquí, al momento que yo llego al lavandero hay una ventada que es la cocina que se ve una calle de atrás, se vio el reflejo de las luces de policía, cuando él vio que llego la policía se puso y se fue y ahí fue que me apunto, disparo y stefany quedo en el medio, como hay una reja entra la cocina y el lavandero no pude pasar porque intento abrir y partió la llave y él quedo ahí stefany y yo intente abrir gritando porque stefany me había dado el control para que saliera por el portón de atrás, entonces yo llegue grite y los policías corrieron porque yo ya estaba en la esquina, corrieron y entraron por ahí, él se puso la pistola en la boca y stefany lo agarraba y le pedía que no se matara y él empezó a decir cosas ahí, que él nunca había hecho nada, que era una buena persona, que no tenia amonestaciones y que era de la guardia, todo eso con la pistola ahí y stefany rogándole que por favor no se matara, los policías me sacaron de ahí y yo me fui hacia el estacionamiento y ellos quedaron ahí hasta que stefany llego y ahí duramos horas y horas con los policías hasta que él llegó hizo como la pantomima porque la casa tiene dos salidas, una por frente y una por atrás, llego y salio por la parte de atrás y creo que los policías lo agarraron yendo hacia la panadería, los policías me pidieron que les abriera la puerta pero yo tengo perros y los perros estaban adelante y yo le dije esos perros muerden entonces yo saque la camioneta y la pare afuera para meter los perros, escuche al policía él tiene la pistola uno dijo que no y después hablé con el comisario dijo que si la tiene, yo dije no voy a abrir la puerta porque se va a formar una matazon, si él quería matarse se hubiese metido en un cuarto y se matara, no se ponía a traumatizar a la muchacha y queda toda enferma ahí porque lo que paso, si él quería matarse hubiese ido a un cuarto y se mata, él lo que estaba era haciendo el show ahí, yo dije no para que lo maten ahí, yo no me voy a prestar para eso, busque la solución, él se fue y lo agarraron afuera, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expuso: “En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal teniendo como principio de la investigación el acta de la denuncia, entrevistas de dos testigos que dicen que ciertamente hubo una detonación por parte de un arma de fuego, también hay que hacer la aclaratoria de que se mando a hacer la ATD estamos en espera de resultas por el laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C. asimismo, tenemos la inspección ocular con fijación fotográficas, tenemos también que el arma de fuego se encuentra solicitada por la delegación por ramal, tenemos cadena de custodia que es una concha perteneciente del arma de fuego que tenemos en cadena de custodia, es por ello, tomando en consideración lo manifestado por la victima en audiencia, esta representación fiscal solicita: Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 55 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia del articulo 80 del Código Penal, con el AGRAVANTE del articulo 84 numeral 3º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1º y 6º, así como el artículo 111 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se solicita medida judicial preventiva de la libertad del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, natural de TRUJILLO, nacido el día 10.08.1970, de 51 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MILITAR OFICIAL ACTIVO, residenciado en: CALLE SENDERO SUR CASA NRO 13 SECTOR ARIAS BLANCO EL LIMON Estado Aragua, teléfono: no recuerda, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.139. Con relación a los hechos manifestó: “evidentemente como dice ella yo llegue a la casa como a las 6 de la tarde, yo necesita hacer una transacción por Internet y no tenia acceso al Internet, ella me pidió que le pagara un dinero que no disponía de ese dinero, si tuvimos una discusión, no amenacé con asesinar a nadie menos a mi hija, en un momento si agarre el arma no sabía ni que estaba cargada porque no la uso, eso estaba guardada de hace mucho, no agredí a nadie físicamente, no agredí, no fue mi intención agredir, fue un momento de locura temporal, no se si peleamos, nunca fue mi intención ir en contra de la legalidad, de las leyes, de mi hija, nunca, para mi seria muy fácil si fuera sido mi intención porque soy experto en el uso de las armas, no fue mi intención si yo hubiese querido lo hubiera hecho con facilidad por la distancia pero a mi accidentalmente se me accionó y bueno no tengo mucho que alegar, no sabia que estaba solicitada, esa arma me la dio antes de morir el papá de mi cuñado, como era militar me la dieron porque no sabían que hacer con ella, nunca tuve la mala intención de chequearla para ver si estaba solicitada, también la buena fe de ellos, no sabia que estaba solicitada, quiero reiterar eso tengo toda mi vida tratando de dar lo mejor de mi para mi hija y mi hijo, hay cosas que veo muy injusta en el contexto, yo me fui de la casa en el 2017, en esa oportunidad agarre un bolso y metí dos pantalones y dos cosas, siempre cumplí con mi deber de padre y la manutención de mis hijos, razón por la cual todas mis cosas estaban en la casa, hace como 6 meses tuvo un conflicto con mi hija y Mario para mi horroroso, no culpo a Mario como son las cosas ya que es un muchacho con mucha inocencia, yo lo veo como un niño, a mi cuando me contaron me encontraba en Trujillo, yo trate de ser neutral porque vi que estaba mal hecho que mi hijo haya golpeado a su hermana, en ese momento no quise hacer nada para que mi hijo aprendiera la lección, me vine todavía con la inocencia de tratar de limar las aspereza entre ellos madre e hijos, estaba muy tranquilo en Trujillo, pero es imposible cuando existe tanta maldad en un ser humano, es imposible, no se que siente mi hija hoy en día conmigo, si ha sido pero yo toda mi vida he dejado de comer para darle lo mejor a ellos y eso lo saben todos, después que yo me vine mi hijo me daba versión de él de lo que paso y no era como ella me había dicho y todavía yo trato para mis buenas costumbres y de crianza, de hecho que una madre tenga un conflicto de con un hijo no tiene razón de ser, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P. Usted dice que tiene esa arma guardada, ¿con que finalidad? ¿Dónde? R. Esa arma estaba guardada en la casa, nunca la usaba, nunca la sacaba, fue una solución que consiguió el papa de mi cuñado. P. ¿Quien manipulo esa arma a parte de usted? R. Mas nadie, después que se me acciono accidentalmente se la entregue al policía. P. ¿Usted sabia que esa arma estaba cargada o la cargó en el momento? R. No sabía que estaba cargada porque no la revise. P. ¿Puede describir el sitio donde ocurrió? R. Poniendo teórica que esta es la cocina al momento que se me acciono el arma, había un pared ella esta ahí cerca, mi hija estaba como pegada a la puerta. P. ¿La puerta le impedía pasar? R. No, era solo de abrir con la llave. P. ¿Mas o menos que cerca estaba o aproximadamente? R. 2 metros. P. ¿Usted recuerda donde se encontraba ella? R. No recuerdo ese momento, el arma estaba apuntada hacia el piso y ella estaba ahí. P. ¿Usted que hacia con el arma? R. no recuerdo pero estaba apuntando hacia el piso. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: P. ¿Esa arma quien se la dio? R. Esa era del Dr. Armando Labarca. P. ¿A quien se la dieron? R. Me lo dio mi cuñado Hernán Labarca. P. ¿Tiene algún tipo de contacto con el ciudadano? R. Puedo conseguir el número de él. P. ¿Usted fue funcionario de que institución? R. De la Guardia Nacional. P. ¿Es decir Teniente coronel de la Guardia Nacional Bolivariana? R. Si. P. ¿Cuando se retiró? R. En el 2015. P. ¿Tiene conocimiento del uso de un arma de fuego? R. Si. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: ¿Por que tenía el arma de fuego en sus manos? R. no sabría decirle en este momento porque la tenia. P. ¿Recuerda en que momento de la discusión fue a buscar el arma? R. Al final cuando llego la policía. P. ¿Usted busco el arma cuando llego la policía? R. Si. CESAN LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos días, esta defensa representa los derechos e intereses del ciudadano, siendo lo que nos ocupa como es la presentación de imputado, visto que la vindicta publica la cual ha precalificado los hechos como amenaza agravada articulo 55 numeral 1 y 3, femicidio frustrado 74 ordinal 1º concatenado con el 80 del código penal, de igual manera, porte ilícito previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial de desarme, igualmente aprovechamiento 470 del Código Penal, de la cual esta defensa invoca la presunción de inocencia a favor de este ciudadano conforme al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a viva voz en esta sala tanto la victima como el imputado narraron de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, eran parejas y tienen hijos común, producto de una discusión de una clave del wifi, tiene confrontando problemas, él se ausento de la casa, tiene derecho esta prácticamente estaba dejándolo por fuera de la comunidad conyugal, de una u otra forma lo que los servicios que disfruta y le niegan los derechos a este ciudadano, lo molesta, manifiesta esta la amenaza, en el intento de atentar contra la vida difiere esta defensa lo que es el femicidio, hay una amenaza, el manifiesta conoce de las armas fue funcionario, se encuentra retirado pero tiene conocimiento, si una persona tiene conocimiento las armas y esta a dos o tres metros, yo que nunca he manipula yo simplemente lo acción por lo menos le causo una lesión, manifiesta el ciudadano si accionó el arma cuando llegaron los funcionarios, llego el arma lo manipulo llego cerca donde estaban ellas, no causo daño, si la quisieran matar lo hubiese hecho, hay que ser bien cuidadoso y que si hubiese tenido de la intencionalidad estuviera en el hospital con una herida de gravedad y no es el caso, de acuerdo a los antecedentes del arma esa arma se la cedieron a él pero no obtuvo la mala intención de ir a chequearla, voy a solicitar que se aparte del porte ilícito de arma de fuego ya que él tiene su porte de arma y el arma fue cedida por otra persona, el aprovechamiento de que manera si él no la obtuvo de manera fraudulenta, se la acepto porque era familiar, le dijo mantenla tu, se la obsequiaron a él, es por eso que le solicito que se aparte del porte ilícito, el señor tiene porte que no es un arma licito es otra cosa pero fue que la cedieron, él tiene porte, en cuanto el aprovechamiento pero que no se le puede atribuir a este ciudadano, hay que ser bien preciso, no lo veo de esa forma, el aprovechamiento no existe y el porte lo tiene, tiene la licencia, el que este retirado no le quita el permiso para seguir portando su arma, en cuanto el femicidio efectivamente el Ministerio Público está solicitando una privativa, solicito al tribunal que se aparte de la misma y no en vano, voy a solicitar no hay evaluación planimetría y la reconstrucción de como ocurrieron los hechos, estamos en una etapa que recavar elementos de convicción, al Ministerio Público le falta elementos de convicción en este epata, para precalificar vuelve y repito, si hay una amenaza grave, no hubo la intencionalidad, no sabia que estaba cargada, la saco en el momento que llegaron los funcionarios, ninguna persona resulto herida, es por eso que solicito la reconstrucción de los hechos, la planimetría, se disparo al arma y las personas no estaban cerca, no la intención de querer causar un daño, en este caso se invoca los principios del articulo 44 numeral 2º que es la afirmación de libertad, solicito una medida cautelar bien sea el arresto domiciliario o arresto transitorio, en cuanto al porte ilícito y el del aprovechamiento no estoy de acuerdo, si está la amenaza agravada si se puede solicitar las medidas de protección garantizar el debido proceso, la salida del hogar y sometiéndolo al proceso pero dejar privado a un ciudadano o tratando hacer ver aquí estos delitos por parte del Ministerio Público y solicito e invoco el debido proceso de acuerdo de los medios probatorios que sirva o que coadyuve con la investigación, solicito evaluación ante la unidad de apoyo pericial de la defensa publica para que aporte a la investigación del Ministerio Público siendo que con estos elementos de convicción, la planimetría le va a permitir esclarecer los hechos de la cual va a tener pedir sobreseimiento de dicho acusaciones o calificaciones como es el femicidio frustrado, en cuanto a las evaluaciones acordadas por la unidad técnica pericial una evaluación psicológica y psiquiátrica, él viene atravesando una situación difícil y no debió de seguir manipulando, en este caso que si lo tiene debe tener su porte de arma, si hubiese querido causar un daño lo hubiese hecho pero no fue así, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 55 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia del articulo 80 del Código Penal, con el AGRAVANTE del articulo 84 numeral 3º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto lo alegado por la defensa hasta la presente fecha no hay prueba alguna que evidencie que el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA posea un porte de arma como pretende hacer valer la defensa, no entendiendo la razón del ut supra al hacer tal solicitud de que sean desestimados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y vale resaltar que el hecho de poseer porte de arma no le acredita del uso de todo tipo de arma de fuego y más el hecho de que el arma tipo REVOLVER marca SMITH AND WESSON se encuentra requerida por HURTO de fecha 23.12.2004 por denuncia interpuesta ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Porlamar, Nueva Esparta, en consecuencia SE NIEGA la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. De la misma manera con respecto a la desestimación del de delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta Juzgadora en virtud de lo alegado por la victima en sala quien ha manifestado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dado que es una precalificación fiscal, encontrándonos en la fase incipiente del proceso a la espera de las resultas de las experticias que realizara el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso y encargado de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el manejo inadecuado y manipulación del arma de forma imprudente dentro del núcleo familiar, es por lo que en consecuencia SE NIEGA la solicitud de desestimación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 1º y 6º de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 111 numerales 7º y 8º eiusdem, en consecuencia, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, de igualmente, la victima deberá acudir al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua a los fines que le realicen el triaje correspondiente. QUINTO: Con respecto a la solicitud realizada por parte de la defensa pública en cuanto a la reconstrucción de los hechos, esta Juzgadora indica que la misma solo puede llevarse a cabo, pero solo practicada por el Ministerio Público o bajo su dirección, sin intervención judicial, en virtud de que los Tribunales tienen competencia limitada en materia de investigación y solo les es dado practicar los actos que expresamente les señala la ley, asimismo invocando en este acto el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 de fecha 20.06.2005, con carácter vinculante, establecido lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual remanifiesta a plenitud en la fase de juicio…”. Por lo que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica, por lo que en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE LA PRÁCTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por resultar impertinente e inútil en virtud del carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en forma precisa considera que la reconstrucción es un medio probatorio perteneciente a la fase de juicio. SEXTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de mayor cuantía de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22.07.2022. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23.07.2022, suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE JUAN FREITES, adscrito al Instituto de la policía del estado Aragua, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRRAGORRY. 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23.07.2022, suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE YANEZ JOSE, adscrito al Instituto de la policía del estado Aragua, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRRAGORRY. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23.07.2022 realizada a la ciudadana S.V.G.B., suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE YANEZ JOSE, adscrito al Instituto de la policía del estado Aragua, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRRAGORRY. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23.07.2022, realizada a la ciudadana IRIS LINA RINCON, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE YANEZ JOSE, adscrito al Instituto de la policía del estado Aragua, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRRAGORRY. 5. INFORME MEDICO, de fecha 22.07.2022, realizada a la ciudadana Evelin Benítez, suscrita por la Dra. Génesis, adscrita a la dirección municipal de salud M.B.I. 6. INFORME MEDICO, de fecha 22.07.2022, realizada a la ciudadana Stefany García, suscrita por la Dra. Génesis, adscrita a la dirección municipal de salud M.B.I. 7. REPORTE DE SISTEMA el cual indica cedula sin problemas. 8. REPORTE DEL ARMA, la cual indica que se encuentra solicitada. 9. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIP-523-22, de fecha 23.07.2022, suscrito por el funcionario agregado GARRIDO NIXON, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigación penal Aragua, departamento en criminalistica. 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23.07.2022, suscrito por el oficial cesar colmenares, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigación penal Aragua. 11. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23.07.23022. 12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 203-22, de fecha 23.07.2022, en el cual se colectó un objeto de interés criminalistico. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 202-22, de fecha 23.07.2022, en el cual se colectó un objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé de mayor cuantía pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA URDANETA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, visto la concurrencia de delitos y en concordancia con Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, razón por la que SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto al arresto domiciliario y arresto transitorio, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se Ordena El Traslado del imputado Al Equipo Interdisciplinario a los fines que le realicen la evaluación psicológica y psiquiatrita. OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA QUINTA (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:29 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; ; al haber decretado medida judicial privativa de libertad en la audiencia de presentación de fecha 24.07.2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Argenis José Martínez Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, o una medida cautelar de posible cumplimiento, transcribiendo y reproduciendo el contenido de dichas normas, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar medida. Así se constata.-
Se verifica del acta contentiva de la audiencia de presentación del imputado 24.07.2022, que la ciudadana jueza de la recurrida califica la aprehensión del ciudadano Argenis José García Urdaneta, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 eiusdem, así como acoge la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 (numerales 1º y 3º) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º eiusdem en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el Agravante del artículo 84 (numeral 3º) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, así como la prohibición expresa legalmente establecida de recurrir en apelación de la negativa de revisión de la medida, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme a los artículos 250 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-
No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Así mismo, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8 establece como medida sustitutiva a la privación de libertad la orden de presentar Fianza ante el Tribunal, indicando:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad o una medida sustitutiva de esta, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de las mismas, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Argenis Jose Garcia Urdaneta, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, visto la concurrencia de delitos y en concordancia con Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia (como el presente caso)o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del aparte final de artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se consagra.-
De los anteriores razonamientos, no queda la menor duda, que en casos como el presente, pueden dictarse medidas sustitutivas a la privativa de libertad, la cual puede ser modificada, o revocada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez o jueza lo considera procedente, no siendo analizado y valorado así por la recurrida en este caso; razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, si variaron las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al citado artículo 250. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso de apelación de auto auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en procura del ciudadano José Martínez Urdaneta, ya identificado, de fecha 27.07.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 24.07.2022 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente bajo el número DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna del tribunal de origen). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.-
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000045.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
|