JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Diciembre del año 2022.-
212º 162º 23°

Expediente Nº 41412-01

SOLICITANTE: Ciudadana ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.690.208, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zoraida T. Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en fecha 25/10/2000 y planteada la solicitud de restructura en fecha 2/11/2022, por el ciudadano MIGUELE JOSÉ INCRISTI QUARTARARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.671, debidamente asistido por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.909 y 78.266, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.499.
DECISION: INTERDICCION DEFINITIVA.-

NARRATIVA
En fecha 25/10/2000, la ciudadana ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.690.208, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA T. DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158; solicitó se decretara la interdicción de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.499, (folio 1) alegando lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que mi hija RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, (…), ha venido presentando una notoria y marcada enfermedad por defecto intelectual que le impiden discernir con propiedad cada acto que realiza por propia voluntad, aunado a lo expuesto con el Certificado Médico, expedido por ante Centro Médico El Limon, Servicio Médico Especializado, de fecha 21 de Agosto del 2.000, que anexo a la presente (…), en consulta realizada a mi nombrada hija certifica, que es portadora del síndrome de Down. En virtud de lo antes expuesto, (…). Pido la apertura del juicio de rigor…”

Con la solicitud acompaño los siguientes documentos:
Constancia médica de fecha 21/8/2000, suscrito por la doctora Brenda Manrique, Internista M.S.A.S. 18410 C.M. 2070 (folio 2).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, emanada del Registro Civil del a Prefectura Joaquín Crespo, actualmente Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 3).
En fecha 22 de marzo de 2001, se ordenó la apertura del procedimiento de Interdicción (folio 5), realizado el interrogatorio de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO en fecha 4 de abril 2001 (folio 6), del cual se desprende:
“…Primero: Diga cuál es su nombre. Contesto: Rita. Segunda: Cuántos años tienes. Contesto: Dos. Tercera: Tienes hermanos, cuantos. Contestó: Si. No sé. Cuarta: Como se llama tu mamá. Contestó: Mi mamá. Quinta: Tú estudias. Contesto: Si, Sexta: Donde está tu papá. Contesto: No hay, señalo hacia arriba, que está en el cielo. Séptima: Rita eres Hembra o Varón. Contesto: No sé. Octava: Sabes firmar. Sí. …”.

Seguidamente por auto de fecha 4 de junio de 2001 se fijó el acto de interrogatorio de los ciudadanos Agostino Incristi Quartararo, Maurizio Incristi Quartararo, Miguele José Incristi Quartararo y Accursia Quartararo De Incristi (folio 8), siendo evacuados los mismo según actas levantadas en fecha 13 de junio y 4 de diciembre de 2001 (folios 9, 10 y 22).
Asimismo, riela a los folios 18 y 19 oficio N° 136-2061, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 19 de octubre de 2001 del cual se desprende:
“…En Informe Médico del Instituto de Educación Especial Padre Antonio Leyh. El Médico Psiquiatra Juan A, Guerrero R. informan que la paciente RITA MARIA QUARTARARO, presenta rasgos Fenotípicos del Síndrome de Down Hiperactivo bajo tolerancia a las frustraciones, reacciones con agresividad. Usa lentes correctivos por presentar Estrabismo Bilateral…”.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se decretó la interdicción provisional de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO (folio 23 y su vto). Consta en acta el registro y publicación en prensa del decreto de interdicción provisional (folios 31 al 42).
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002, fueron promovidas y ratificadas todas las actuaciones que rielan en la presente causa a fin de insistir en la interdicción de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, por auto de fecha 5 de agosto de 2002 se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
En el ínterin surgieron cambios de jueces y abocamientos reiterado de los mismos en las fechas 15/10/2002, 26/3/2003, 22/4/2003. Por auto de fecha 14/5/2003 se instó a las parte consignar los recaudos necesarios para pronunciarse respecto a lo peticionado en fecha 1/7/2002, en consecuencia las partes en cumplimiento presentaron dichos recaudos en fecha 3/6/2003 (folios 58 al 80), siendo resguardados en la caja fuerte del tribunal (folio 58). Por auto de fecha 27/10/2003 se autoriza a la ciudadana ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI en su condición de TUTORA INTERINA de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, la venta del inmueble solicitada (folio 94).
En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado dictó la sentencia definitiva de interdicción, de la revisión de la misma quien suscribe observa que la presente causa se sentencio con la inobservancia de los siguientes requisitos a saber; No se realizó la debida Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en la Sentencia de Interdicción Definitiva de fecha 26/7/2010 solo designo a quien ejercería el cargo de Tutor, aunado a ello no fue remitido el expediente en su oportunidad al Tribunal Superior en cumplimiento a la consulta de ley.
Una vez dictado el abocamiento de quien suscribe en fecha 26 de octubre de 2022 y vistas las solicitudes realizadas y los recaudos que la acompañan este Tribunal por auto de fecha 2 de diciembre del corriente, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, considera que dada la etapa procesal en que se encuentra el presente expediente y lo peticionado por el ciudadano MIGUELE JOSE INCRISTI QUARTARARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.671, quien fuera designado como protutor suplente en el decreto de Interdicción Provisional de fecha 19/12/2001; este Tribunal admite la solicitud de Restructura y a los fines de reformar la sentencia de fecha 26/7/2010 ordena, se notifique al representante del Ministerio Público del Estado Aragua, de la instauración del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil mediante oficio y se fija las 10:00 am del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, para efectuar el interrogatorio de los ciudadanos MIGUELE JOSE INCRISTI QUARTARARO, AGOSTINO INCRISTI QUARTARARO, MAURIZIO INCRISTI QUARTARARO y ANTONIETTA PATANO DE INCRISTI, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.271.671, V-6.886.689, V-13.133.352 y V-12.334.458, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En cumplimiento a lo ordenado por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua (folio 131). En fecha 14 de diciembre de 2022, se efectuó el interrogatorio de los ciudadanos Miguele José Incristi Quartararo, Agostino Incristi Quartararo, Maurizio Incristi Quartararo y Antonietta Patano De Incristi (folios 132 al 135).
MOTIVA
Examinada las testimoniales de los ciudadanos Miguele Jose Incristi Quartararo, Agostino Incristi Quartararo, Maurizio Incristi Quartararo y Antonietta Patano De Incristi, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal observa: Que todos coincidieron en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, que dicha ciudadana padece de nacimiento de Síndrome de Down, que no tiene hijo, que actualmente toma medicamentos para la tiroides y amerita atención especial, que no puede atender en su totalidad sus asuntos personales, por lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas.
Revisado igualmente los informes médicos presentados que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.499, se constata: Que presenta fenotípicos del Síndrome de Down Hiperactivo.
En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe del experto, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.
Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, al Informe Médico de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.499, expedida de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 19 de octubre de 2001. Del interrogatorio formulado en fecha 4 de abril de 2001, a la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses y que requiere supervisión y dirección de un adulto responsable que garantice su supervivencia.
En fecha 8 de julio de 2002, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 17 de julio de 2002, en el Diario El Aragueño de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Aragua en fecha 8 de julio de 2002, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.499, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por padecer Síndrome de Dow de nacimiento, lo cual la incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por ACCURSIA QUARTARARO DE INCRISTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.690.208, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zoraida T. Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158 en fecha 25/10/2000 y planteada la solicitud de restructura en fecha 2/11/2022, por el ciudadano MIGUELE JOSÉ INCRISTI QUARTARARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.671, debidamente asistido por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.909 y 78.266, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano MIGUELE JOSÉ INCRISTI QUARTARARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.271.671.
TERCERO: Se designa PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano AGOSTINO INCRISTI QUARTARARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.886.689 y PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano MAURIZIO INCRISTI QUARTARARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.352, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana RITA MARIA INCRISTI QUARTARARO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.499, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial, en un ambiente de afecto y armonía.
CUARTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ANTONIETTA PATANO DE INCRISTI, MICHELL STEFANI INCRISTI PATANO, MIRIAM DEL VALLE MENDEZ y JAIRO JOSE GRANADO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.334.458, V-30.211.614, V-3.687.637 y V-9.677.317 respectivamente.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de diciembre de 2022.
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.


LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m., de la tarde.

LA SECRETARIA,




Exp. N° 41.412-01