República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 19 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
Asunto principal : DP01-R-2021-000043
Asunto : DG02-X-2022-000004
Imputado: José Ángel Álvarez Álvarez, identificado con la cédula número V.12.139.904.
Defensa Privada: Abogados Cesar Antonio Aliendo y Daniel Pérez Rodríguez, identificados con las cedulas números V.9.673.656 y V.15.616.931, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los números 170.509 y 278.276, respectivamente.
Víctima: R.E.C.A (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ministerio Publico: Abogado Víctor José Acacio Girón, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Inhibición planteada por la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión: Con lugar la Inhibición planteada por la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones
Decisión de Corte Nº 0080-2022.-
Decisión Juris Nº (sin sistema).-
I.- De la Inhibición planteada.-
Mediante acta de inhibición planteada en fecha 19 de julio de 2022, explanada por la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza suplente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe como presidente de este Órgano Colegiado conocer y resolver la presente inhibición planteada en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico:
…Revisado como ha sido el presente asunto, dada la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2019, mediante resolución N° TSJ-CJ-2681-2019 como Jueza Temporal ante la Corte de Apelaciones en materia en de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sustitución de la Doctora Ingrid Moreno, quien se encuentra en goce de sus vacaciones; luego de realizar un estudio de las actas que integran el presente asunto, signado bajo el Nº DP01-S-2017-001442, se desprende que en fecha 28.11.2019, intervine como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigí EL DEBATE ORAL Y PRIVADO en la presente causa, contra el acusado JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.139.904 y dicté SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente, con aplicación de la agravante contenida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la victima adolescente R.E.C.A., (se omite conforme lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo condenándolo a cumplir la pena de de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad y se ordenó como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Ahora bien, siendo que quien suscribe ha emitido pronunciamiento respecto de los hechos que se le imputaban al ciudadano y su grado de participación en los mismos, en atención al Principio Constitucional del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede más quien suscribe que plantear inhibición, en razón de que se ha analizado las actuaciones en el presente caso, y se ha emitido pronunciamiento sobre el caso en cuestión, siendo ésta una opinión que afecta la posición de esta Jueza respecto del caso en concreto, por lo que me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente recurso, toda vez que, al haber emitido pronunciamiento en fecha 28.11.2019, estimo comprometida mi imparcialidad, en razón de que surgieron juicios de valor respecto de la participación o no del imputado en los hechos por los cuales se le acusa, más aún cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que ha fijado una posición, emitiendo de esta manera una opinión sobre el asunto, así mismo, aquel Juez o Jueza que ha emitido pronunciamientos que comprometan su independencia e imparcialidad se convierte en un Juez o Jueza atado y prejuiciado, por lo que termina siendo una Jueza o Juez mecánico, sordo, desatendiendo así su deber, que no es otro que ser garante de los derechos constitucionales y procesales de las partes en el contienda penal, más aún cuando la norma adjetiva penal ha pretendido preservar en el sistema acusatorio la imparcialidad del Juez o Jueza como derecho del justiciable y como garantía para una sana administración de justicia, disponiendo que el Juez o Jueza de la primera fase del proceso penal, jamás puede ser el de las siguientes, en tal sentido, de fijar quien suscribe juicio oral, atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez o Jueza y contra el derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un Juez o jueza Imparcial, contenido como ya se dijo en el ordinal 3º del artículo 49 del Texto Constitucional, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucional al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, que en nada tiene que ver con haber emitido opinión de fondo o no, sino con el hecho de no estar contaminado sobre los hechos por los cuales va a decidir o a juzgar, esto es, para ejemplificar, no estar documentado o de alguna manera haber intervenido en actos que no son meramente actuaciones de procedimiento sino que implican un juicio de valor sobre los hechos relativos a la investigación como en el presente caso, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 ordinal 7º, 90, 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente sea declarada la presente inhibición CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la presentación del presente cuaderno separado de la actual Causa de manera inmediata a la Presidencia de este Órgano Colegiado, a los fines de resuelva la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
II.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 47 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Así las cosas, debe quien suscribe, ratificar que ostentando el cargo de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer, le corresponde conocer y decidir, la inhibición planteada por alguna o alguno de los integrantes de la misma, con excepción por supuesto, que la inhibición sea planteada por el mismo funcionario que ocupa el cargo de presidente de la Corte, todo ello conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.-
Resuelto lo anterior y a los fines de conocer el fondo de la inhibición, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Magistrada suplente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 7º del artículo 89 ibídem, el cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”; observándose que en la causa signada bajo el número DP01-S-2017-001442, la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano José Ángel Álvarez Álvarez, identificado con la cédula de identidad número V.12.139.904, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Organica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el articulo 259 ejusdem, de fecha 17.02.2020, cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos veintisiete (227). Así se comprueba.-
Así las cosas, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en su artículo 89 que son causales de Inhibición y Recusación lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme al preámbulo y los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, se verifica que la jueza inhibida actuó y se pronunció como Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente principal, por lo que, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición actual de Magistrada suplente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser notificada la coordinación judicial de este Circuito especializado, a los fines de que se designe un juez o jueza Superior accidental para poder constituirse la Corte y pronunciarse en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000043 (nomenclatura interna de esta alzada). Así se decide.-
III.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi condición de Presidente de Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza suplente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada DP01-R-2021-000043 y DG02-X-2022-000004 (nomenclatura de esta Corte), con fundamento en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición actual de Jueza suplente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser notificada la coordinación judicial de este Circuito especializado, a los fines de que se designe un juez/a Superior/a accidental para poder constituirse la Corte y pronunciarse en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000043.
Tercero: Se ordena mantener el presente cuaderno separado DG02-X-2022-000004 (nomenclatura interna de esta Corte) adjunto a su causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000043.
Publíquese, regístrese líbrese oficio y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
El Juez Presidente
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado. librándose el oficio Nº 0080-2022.-
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez .
La Secretaria.
AECC/JDCSV.-
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