República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 19 de julio de 2022
Años: 212º y 163º


Juez ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.


I. Identificación de la causa y las partes.-

Asunto Principal: DJ02-X-2021-000002
Asunto : DJ02-X-2022-000004

Recusante: Abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cedula numero V.17.823.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 306.415, actuando en su carácter de apoderada judicial del imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041.-

Recusada: Abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.-

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0078-2022
Decisión Juris Nº No hay sistema.-


II.-Consideracioens para decidir sobre la recusacion formulada.-

Siendo la oportunidad procesal establecida para que este superior órgano colegiado judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente incidencia, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

II.1.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con diecinueve (19) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000004, remitido a esta Alzada mediante oficio número 1133-2022 de fecha 06.07.2022, en virtud a la Recusación interpuesta por la abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cédula número V.17.823.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 306.415, actuando en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, en contra de la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velázquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 07.06.2022, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000004 (nomenclatura interna de esta alzada), que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2021-000002, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.


II.2.- Hechos y circunstancias objeto de la recusación.-

En fecha 01.07.2022, es presentado escrito de Recusación por la abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cédula número V.17.823.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 306.415, actuando en su carácter de apoderada judicial del imputado ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, en contra de la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

… Quien suscribe, FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.823.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306 415, CON DOMICILIO PROCESAL EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, TORRE BOD, MEZZANINA, OFICINA J3; actuando como apoderada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad N°V.-13.822.041, tal como se lee en el Poder Especial Apud Acta, consignado en fecha 30 de junio de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua; en resguardo pleno de los DERECHOS DE MI PODERDANTE, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho de petición previsto en el artículo 51 ejusdem; así como el cumplimiento irrestricto de las reglas elementales del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las causales de inhibición y recusación; en consecuencia con el carácter de APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO, paso a exponer las circunstancias que esgrimen tal precisión:

DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que el día 30 de junio de 2022, el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, supra identificado y la Abogada FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, se dirigen a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la finalidad de consignar Poder Apud Acta, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para llevar la incidencia por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado con la nomenclatura DJ02-X-2021-000002, que se desprende del Asunto Principal: DP01-5-2016-158, siendo el caso que no se nos acepta el Poder Apud Acta y dando como respuesta, que esos poderes solo se consignan cuando se es Victima, de igual manera nos solicitan fundamentar el Poder, sin mayor explicación de lo que la Jueza solicitaba como fundamentación, indicando después que el Poder debía llenar una serie de requisitos de los cuales no daban una explicación coherente, lo que hacía imposible por parte de esta Profesional del Derecho, en saber que era lo que quería la ciudadana Jueza que se plasmara en dicho Poder Apud Acta, el cual por cierto se corrigió el imprimió en seis oportunidades, entre tantas cosas me manifestaban a través de la Secretaria que debla juramentarme en la incidencia, cuando en dicha incidencia él no es Imputado, por lo tanto mi representación no abarca el área penal, así las cosas transcurrían las horas del día, desde las 9:00 am lo que se evidenciaba un retraso y unas trabas innecesarias, con abuso de poder y un trato nada profesional para un abogado que está facultado por la Constitucional Nacional, como perteneciente al Sistema de Justicia, así como el derecho que le asiste a todo ciudadano dentro de un proceso judicial

Otras de las denuncias, es el evidente retardo y trabas procesales no solo en contra de mi poderdante, sino en contra de mi persona como abogada litigante privada, ni siquiera por el hecho de que es primera vez que yo ejerzo en el Palacio de Justicia del estado Aragua, por cuanto mi ejercicio cotidiano es en el estado Carabobo, y así lo manifesté y así quedo plasmado en mi domicilio procesal Que se puede creer o pensar de una Jueza, una Secretaria y un Alguacil, que maltraten a una Abogada de manera verbal y a su cliente, cuando ni siquiera la conocían o la hablan visto en su vida; ¿Podemos entonces pensar que existe una parcialidad?, ¿Podemos pensar que jugaban al cansancio puesto que se evidencia en el sello de recibido que eran las 2:18 pm?.y se puede observar en la oficina de seguridad a la entrada del palacio la hora de nuestro ingreso, en lo cual se puede evidenciar también que solo fuimos a ese Tribunal.

DEL DERECHO
Ciudadana Juez, como es bien sabido la inhibición es su abstención voluntaria, o la del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario; en este caso a Usted, que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, como afirmamos nosotros en la presente causa, en razón de los últimos acontecimientos acaecidos en virtud de las trabas y de los formalismos indebidos al momento de consignar el Poder Apud Acta y el evidente parcialismo de usted con respecto al asunto de marras, o sea, que utilizó todos los artificios para evitar de que yo como abogada formara parte del asunto de marras, y a su vez, que mi poderdante tuviese el derecho Constitucional y Legal de tener un abogado que lo represente. Es por ello, que el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe un causal de recusación, está obligado a declararla, tal y como lo esgrime el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, consideramos quienes aquí suscriben, que visto su evidente y elocuente malestar manifestado personalmente, que se encuentra incursa en la causal prevista en dicho ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, pues, como se advirtió anteriormente, tal y como puede corroborarse de la sola revisión de las actas que conforman el asunto, existen situaciones procedimentales que patentizan la parcialidad hacia la parte accionante de marras, colocando a esta parte en desigualdad procesal, al favorecer con sus dilaciones.

No obstante, Ciudadana Juez, a quien tachamos de parcial, obvió el principio iura novit curia y soslayó absolutamente el hecho de que el accionante pareciera favorecido por la posición proferida por el tribunal a su cargo.

La falacia y el sofisma empleados por Usted en su intento para justificar lo injustificable no resisten un análisis serio y objetivo y ponen de manifiesto de manera clara y evidente su parcialidad e interés en favorecer al accionante de autos.

Es por ello que solicitamos que se aparta de del conocimiento de la causa por muto propio, por estimar que su imparcialidad esta manifiestamente comprometida y por considerar que las garantías de la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural, la seguridad jurídica y el valor justicia han sufrido una evidente afectación con la conducta asumida por Usted y demás funcionarios de este Tribunal.

Finalmente, es deber de esta apoderada, dejar clara y terminantemente establecido, que esta actuación que propende a procurar el apartamento del conocimiento de la causa no obedece ni ha obedecido nunca a tácticas dilatorias, al uso indiscriminado y caprichoso de la institución de la inhibición/recusación para fines inconfesables, ni a un obrar de mala fe, sino para procurar la efectiva materialización de la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho al juez natural de mi poderdante y que la causa sea conocida por un juez que ofrezca garantías de imparcialidad y transparencia.

Cabe destacar, adicionalmente, que la institución de la inhibición / recusación no es una concesión graciosa o una liberalidad del juzgador entredicho y tachado de parcializado, sino un mecanismo de control de la capacidad subjetiva del juez y de la garantía de imparcialidad y transparencia de sus actuaciones y decisiones jurisdiccionales que prevé la ley, reconociéndole el derecho a las partes de hacer uso de tal figura para asegurar que la actuación de quien regenta un órgano de administración de justicia esté caracterizada por la legalidad, la probidad, la rectitud, la imparcialidad y la transparencia y el apego estricto a los postulados constitucionales y legales pero sobre todas las cosas al valor justicia y equidad.

En tal virtud, cuando el juez se aparta de su deber de imparcialidad absoluta que le impone la Constitución, es susceptible de control subjetivo con el único fin de que se restablezca la garantía del debido proceso y el derecho a al juez natural, competente, idóneo e imparcial. La imparcialidad es un deber del juez y una obligación del Estado para con los justiciables.

El juez debe ser ajeno a intereses subalternos y bastardos, alejados de la ley y la justicia. Y cuando en su obrar se aparte de esos postulados y deje ver su inclinación a favorecer indebidamente a alguna de las partes, pueden los afectados activar los mecanismos inhibitorios/ recusatorios para procurar su apartamiento del conocimiento de la causa.

Así las cosas, por estimar que ha surgido la necesidad perentoria e insoslayable de hacer valer los derechos e intereses de la mi poderdante, frente a un órgano jurisdiccional que no ofrece garantía alguna de transparencia e imparcialidad, nos vemos apremiados por las circunstancias a hacer uso de este mecanismo de control subjetivo del juez conforme a la ley, ejerciendo a través de la figura de la solicitud su inhibición, para evitar de esta forma, situaciones bochornosas y repudiables las cuales tendrían que ser expresadas en un escrito formal de recusación.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación judicial del poderdante, le solicita ciudadana Juez, se sirva extender su formal INHIBICION del conocimiento de la presente causa, POR CONSIDERAR QUE EXISTEN OTROS MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, una vez cumplidos los trámites legales oportunos, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley, todo ello en resguardo de la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho al juez natural, y a la tutela judicial efectiva que asisten a nuestras representada…



II.3.- Contestación de la jueza recusada.-

En fecha 04.07.2022, la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, presento escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN, donde indica:

…Quien suscribe ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 01.07.2022, y siendo recibido por parte de la Secretaria de este Juzgado en fecha 04.07.2022, suscrito por el Abogado Francys Thariny Colmenares Graterol, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpre Nro: 306.415, y donde señala que la mismo actúa en condición de Apoderada Judicial del ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DJ02-X-2021-000002 RECUSACION, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
INTIMANTE: ABG LUIS CECILIO PERDOMO
INTIMADO: JEAN ANTIBA ABDEL
APORERADA JUDICIAL: ABG FRANCYS COLMENARES GRATEROL
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO:
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
DE LOS HECHOS:
Señala el impetrante en su escrito lo siguiente:…” es el caso ciudadana juez que el día 30 de junio de 2022 el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL supra identificado y la Abogada FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, se dirigen a la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, con la finalidad de consignar poder apud acta, ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, para llevar incidencia por INTINMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado con la nomenclatura DJ02-X-2021-000002, que se desprende del asunto principal DP01-S-2016-158, siendo el caso que no se nos acepta el Poder Apud Acta, dando como respuesta que esos poderes se consignan cuando se es victima, de igual manera nos solicitan fundamentar el poder, sin mayor explicación de lo que la Jueza solicitaba como fundamentacion, indicando después que el poder debía llenar una serie de requisitos de los cuales no daban una explicación coherente, lo que hacia imposible por parte de esta profesional del derecho, en saber que era lo que quería la ciudadana Jueza que se plasmara en dicho poder apud acta, el cual por cierto se corrigió e imprimió en seis oportunidades, entre tantas cosas me manifestaban a través de la secretaria que debía juramentarme en la incidencia, cuando en dicha incidencia el no es imputado, por lo tanto mi representación no abarca el área penal, así las cosas transcurrían las horas del día, desde las 9:00 am lo que se evidenciaba un retraso y unas trabas innecesarias, con abuso de poder y un trato nada profesional para un abogado que esta facultado por la Constitución Nacional, como perteneciente al sistema de justicia, así como el derecho que le asiste a todo ciudadano dentro de un proceso judicial’
‘’otras de las denuncias es el evidente retardo y trabas procesales no solo en contra de mi poderdante sino en contra de mi persona como abogada litigante privada, ni siquiera por el hecho de que es primera vez que yo ejerzo en el Palacio de Justicia del Estado Aragua, por cuanto mi ejercicio cotidiano es en el estado Carabobo, y así lo manifesté, y así quedo plasmado en mi domicilio procesal, que se puede creer o pensar de una jueza, una secretaria y un alguacil que maltraten a una abogada de manera verbal y a su cliente, cuando ni siquiera la conocían o la habían visto en su vida; ¿podemos entonces pensar que existe una parcialidad?, ¿podemos pensar que jugaban al cansancio puesto que se evidencia en el sello de recibido que eran las 2:18 pm y se puede observar en la oficina de seguridad a la entrada del palacio la hora de nuestro ingreso, en lo cual se puede evidenciar también que solo fuimos a ese Tribunal..’’’

CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera la Defensa que ha incurrido esta Funcionaria Judicial, prevé: que los jueces podrán ser recusados por cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

En este sentido, quien aquí suscribe hace constar en el presente informe, que las actuaciones que competen a mi persona, en el asunto penal en cuestión, fueron las realizadas en las siguientes fechas: 16.04.2021, siendo dicha actuación correspondiente al siguiente pronunciamiento:

Visto el escrito presentado ante la URDD, en fecha 11.03.2021, contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por parte del ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.789, titular de la cedula de identidad Nro V 7.211.652, y con domicilio procesal en la Av 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, de la ciudad de Maracay, debidamente asisitido por el Abg. LUIS EDGARDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27755, titular de la cedula de identidad Nro V 7.217.615, y con domicilio procesal en Av 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, de la ciudad de Maracay. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: A los fines de determinar la COMPETENCIA PARA CONOCER la presente estimación e intimación de honorarios en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, trae a colación Sentencia Nº 101 de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Sala Plena (caso: Sandra Coromoto Peña Viloria): la cual señala entre otros aspectos:
En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó (…): cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…). (Resaltado del original).
Por tanto, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se planteó la acción como una incidencia dentro de lo principal o a través de un juicio autónomo. En el presente caso, verifica esta Juzgadora, que el expediente se encuentra en etapa intermedia y cursando un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por lo que se encuadra, en el segundo supuesto descrito anteriormente. En consecuencia resulta competente este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: SE ADMITE A TRAMITE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios y en consecuencia se acuerda abrir cuaderno separado, dependientes a la causa principal signada bajo la nomenclatura DP01-S-2016-00158. Asimismo, se ordena librar boleta al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, a los fines que de conformidad con el articulo 607 del Código De Procedimiento Civil, el ciudadano intimado de contestación al siguiente día. Resolviéndose a mas tardar al tercer día, haya o no contestación, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, pudiendo abrirse una articulación por 08 días, sin termino de la distancia, pudiendo resolver el Juez la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día. Cítese al demandado. Líbrese compulsa una vez la parte demandante provea los medios para la expedición de los fotostáticos a ser certificados. CUMPLASE.

Posteriormente, en fecha 10.05.2021, se ordeno librar boletas de notificación al demandado, constando su notificación de fecha 27.07.2021, siendo que en fecha 18.08.2021, este Juzgado emitió pronunciamiento referente a la solicitud incoada por el ciudadano intimado, mediante el cual solicitada admisión de testigos:

Visto el escrito presentado ante la URDD, por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua en fecha 28.07.2021, contentivo de contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.789, titular de la cedula de identidad Nro V 7.211.652, y con domicilio procesal en la Av. 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, de la ciudad de Maracay, debidamente asistido por el Abg. LUIS EDGARDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27755, titular de la cedula de identidad Nro V 7.217.615, y con domicilio procesal en Av 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, de la ciudad de Maracay. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: NO ADMITE los testigos promovidos por el ciudadano ut supra, identificados como:
1. Grecia Bazao, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.277.669, residenciada: urb. San jacinto, residencias ambas, torre este, piso apartamento 5-A.
2. Johan Bismar Mavare Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 11598806, residenciado: en san jacinto, edificio piñalito, planta baja.
Trayendo a colación el articulo 1387 del Código Civil, el cual reza: ‘’ no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares’’. En el presente caso, el ciudadano demandado, trae a colación la promoción de de los testigos haciendo énfasis en que los mismos aportaran elementos de convicción, yendo en contravención de lo previsto en el articulo citado anteriormente. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión. CUMPLASE.-

Asimismo, en fecha 16.06.2022, este Juzgado realizo revisión exhaustiva del expediente signado con la nomenclatura DP01-S-2018-000158, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Visto que en fecha 16.04.2021, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, determino la COMPETENCIA PARA CONOCER la presente estimación e intimación de honorarios en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, ADMITIENDO A TRAMITE, en la fecha ya supra, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios por lo que se acordo abrir cuaderno separado, dependientes a la causa principal signada bajo la nomenclatura DP01-S-2016-00158, así como librar boleta al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, a los fines que de conformidad con el articulo 607 del Código De Procedimiento Civil; por lo que, vista la revisión exhaustiva del asunto signado con la nomenclatura DP01-S-2016-000158 realizada por esta Juzgadora, se constata actuaciones suscritas por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.789, titular de la cedula de identidad Nro V 7.211.652, y con domicilio procesal en la Av 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, en su condición de Defensa Privada del ciudadano intimado JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, actuaciones que se describen de la siguiente forma:

• Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25.10.2017 celebrada ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua inserta en los folios 241 al 245.
• Diligencia de fecha 09.01.2020 consistente en solicitud de copias inserta en el folio 280.
• Diligencia de fecha 14.01.2020 consistente en solicitud de acción de nulidad inserta en los folios 307 al 314.
• Diligencia de fecha 17.01.2020 consistente en solicitud de acción de nulidad inserta en el folio 301.
• Diligencia de fecha 31.01.2020 consistente en solicitud de diferimiento de audiencia de imposición inserta en el folio 319.
• Diligencia de fecha 03.03.2020 consistente en solicitud de pronunciamiento referente a la nulidad incoada inserta en los folios 320 y 321.
• Diligencia de fecha 18.10.2020 consistente en solicitud de diferimiento de audiencia inserta en el folio 338.
• Audiencia especial de Verificación de fecha 21.10.2020 celebrada ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua consistente en solicitud de diferimiento de audiencia inserta en los folios 340 al 343.
• Diligencia de fecha 20.11.2020 consistente en solicitud de copias inserta en el folio 360.
• Contestación en el Recurso signado DP01-R—2020-000035 de fecha 04.10.2020 inserta en los folios 42 al 66 del cuaderno separado al que se hace alusión.
No siendo desvirtuado esto, por el intimado, ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua.

Es menester, hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio…’’

Siguiendo con lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA, el DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, por parte del ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.789, titular de la cedula de identidad Nro V 7.211.652, y con domicilio procesal en la Av 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, quien estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS 70.600.00$, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día de la realización de la cancelación de dicho monto, siendo determinada en esta etapa declarativa, la procedencia de dicho derecho, por lo que, en caso de inconformidad por parte del intimado a cancelar el monto adeudado, podrá, de conformidad con el articulo 22 de la Ley De Abogados, acogerse al derecho de retasa, en la oportunidad legal correspondiente, siendo considerada esta, como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante, por lo que se ordenara la constitución de un Tribunal Retasador, compuesto por tres miembros, uno que designa el intimado, otro designado por la contra parte, es decir, la parte actora en este procedimiento y el tercero designado por esta Juzgadora, caso contrario, dicho monto quedara definitivamente firme. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
Evidenciándose resultas positiva de notificación a las partes ABG LUIS CECILIO PERDOMO INTIMADO y JEAN ANTIBA ABDEL en el asunto signado con la nomenclatura DJ02-X-2021-000002.

En cuanto a lo manifestado por el solicitante, referente a: retraso, trabas innecesarias, abuso de poder y un trato ‘’nada profesional’’ para un abogado que esta facultado por la Constitución Nacional, como perteneciente al Sistema de Justicia, evidenciando a su criterio, el ‘’evidente’’ retardo, siendo que la recusante manifiesta a su vez.. ¿Qué se puede creer o pensar de una Jueza, una Secretaria y un Alguacil que maltraten a una Abogada de manera verbal y a su cliente, cuando ni siquiera la conocían o la habían visto en su vida, podemos entonces pensar que existe una parcialidad?. Esta Juzgadora hace alusión a que en fecha 30.06.2022 se certifico Poder Apud Acta, bajo el Numero 006-2022 por la Secretaria Administrativa adscrita a este Despacho Jurisdiccional, otorgado por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro 13.822.041, con domicilio en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua a la Profesional del Derecho FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpre Nro: 306.415, asimismo, esta Juzgadora no comprende, como 24 horas después la Profesional del Derecho la cual adquirió cualidad de Apoderada Judicial en el expediente signado con la nomenclatura DJ02-X-2021-000002 contentivo de estimación e intimación de honorarios, hace tales aseveraciones, siendo que este Tribunal realizo la actuación jurisdiccional correspondiente al tramite de Poderes Apud Acta en el mismo día de su solicitud y posterior consignación, de igual forma, la recusante hace mención a que mi persona como Juez de este Tribunal la maltrato de forma verbal, así como a su cliente, para posteriormente contradecirse en su mismo escrito, haciendo alusión a que ‘’ni siquiera la conocía ni la había visto en su vida’’, por lo que se evidencia la falsedad de lo alegado por la ciudadana recusante, al manifestar que fue maltratada verbalmente por mi persona, para luego expresar que no había tenido comunicación nunca con ella, siendo que en efecto, no solo no he tenido acercamiento alguno con la ciudadana, si no que, jamás he tenido ningún tipo de contacto con las partes, trayendo a colación, el articulo 89 de la norma adjetiva penal el cual reza taxativamente cuales son las causales de inhibición y recusación de los Jueces, Fiscales Del Ministerio Publico, Secretarios, Expertos, Interpretes O Cualquier Otro Funcionario; prohibiendo este articulo de forma radical, la comunicación de los funcionarios anteriormente nombrados, con cualquiera de las partes dentro del proceso. Por otra parte, es menester hacer énfasis a los artículos 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los cuales describen las actuaciones y funciones de los Secretarios y Alguaciles, siendo que en el primer caso estos deberán ser abogados, refrendar las decisiones del juez, así como cumplir con lo dispuesto en el articulo 350 ejusdem, en el caso de los alguaciles, estos tienen como atribuciones entre otros aspectos, la recepción de la correspondencia, transporte y distribución interna y externa de los documentos, custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales, por lo que al hacer alusión la recusante a que la Secretaria y el Alguacil la maltrataron verbalmente a ella y a su cliente, es falso, siendo que, las actuaciones que estos realizaron fueron al margen de sus funciones y dentro de la dinámica de un órgano jurisdiccional, no relacionándose en nada con el mecanismo utilizado por la parte, ya que la figura de la recusación no debe utilizarse de forma temeraria y con basamentos inciertos ni falsos.

Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que el Defensor Privado, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:

"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

Por todo lo anteriormente descrito, considera esta Juzgadora, que los alegatos de la Abogada FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, no son mas que herramientas dilatorias y no acordes a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el Profesional del Derecho anteriormente identificado.

PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por La Abogada FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpre Nro: 306.415, y donde señala que la misma actúa en condición de Apoderada Judicial del ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.



II.4.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente Recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La presente Recusacion intentada en contra de la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se fundamenta en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la Recusación resulta entonces un medio a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la jueza inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, por lo que, se declara Competente para tramitar y decidir la misma. Así se declara.-

Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a observar que las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión, finalmente, la contenida en el ordinal 8 se refiere a una causa grave que afecte la imparcialidad de la jueza o juez. Así se precisa.-

En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se razona.-

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 164/2008 del 28 de febrero, expediente signado 2007-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Subrayado de este Superior Tribunal colegiado).

Visto lo anterior, se verifica que el escrito de Recusación presentado por la abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cédula número V.17.823.970, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del imputado ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, en contra de la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velázquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carece de promoción de pruebas tendentes a demostrar su alegato de parcialidad fundada en motivo grave, lo cual, imposibilita a este órgano jurisdiccional pasar a verificar la veracidad de los alegatos realizados, lo cual trae consigo la necesaria declaratoria de Inadmisibilidad de la recusación planteada, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en su fallo 164/2008 parcialmente trascrito ut supra (inmediatamente arriba). Así se decide.-

Finalmente, se le hace un llamado de atención bajo apercibimiento a la abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cédula número V.17.823.970, ya identificada, actuando en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, para que en futuras ocasiones en que plantee este tipo de incidencias, promueva las pruebas necesarias para demostrar la materialización de las mismas, en obsequio a los principios y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y lealtad procesal y buena fe, establecidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en artículos 1, 12, 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

III.- Dispositiva.-

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Recusación propuesta por la abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cedula numero V.17.823.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 306.415, actuando en su carácter de apoderada judicial del imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, en contra de la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2021-000002.-
Segundo: Inadmisible la Recusación presentada por la abogada Francys Thariny Colmenares Graterol, identificada con la cédula número V.17.823.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 306.415, actuando en su carácter de apoderada judicial del imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, en contra de la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velázquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2021-000002; en consecuencia, devuélvase el presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial especializado a los fines de que se mantenga adjunto a la causa principal y sea devuelta al Tribunal de la recusada para que continué conociendo del procedimiento, a quien se ordena notificar igualmente de este fallo mediante boleta.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en el cual no se traba litis entre las partes sino que es una incidencia planteada en contra la operadora de justicia identificada en actas.-

Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente).







Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior.






Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libro oficio Nº____________ y boleta de notificación.





Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Causa: DJ02-X-2022-000004.
AECC/MBMS/YCAC/JdelCSV.-