República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Asunto principal: DP01-S-2018-001401
Asunto : DJ02-R-2018-000001
I. Identificación de las partes y la causa.-
Imputado: Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956.-
Defensa Privada: Abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485.-
Víctima: Verónica Alicia Ostos Acevedo, identificada con la cédula número V.19.208.713.-
Vindicta Pública: Abogadas Daniela Corsini Campioli y Celina del Valle Oliveros Herrera, Fiscal Provisoria y fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0083-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas Daniela Corsini Campioli y Celina del Valle Oliveros Herrera, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, con sede en Maracay, en su carácter de representantes del Ministerio Público, en fecha 06.05.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 04.07.2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 04.07.2028, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribuanl de origen), realizo acto de audiencia preliminar, al ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, donde admite la acusación presentada por la fiscal vigésima quinta (25ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde se le otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso como lo fueron: A) Residir en un lugar determinado. B) Presentarse cada 30 días ante el delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado. D) Realizar labores de trabajo comunitario.
En cuanto a la contestación del recurso de Apelación, se deja constancia que cursan boletas de notificación libradas en fecha 27.07.2018, no cursando las resultas positivas, pero si evidenciándose contestación del recurso en fecha 18.01.2019, por parte del abogado Ramón Aponte, abogado y representante legal del ciudadano Maykol Churon, trayendo a colación sentencia de la sala constitucional de fecha 03.12.2021 número 712, donde se aplica de forma supletoria el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, otorgando la certeza de que la decisión ha sido conocido por los sujetos procesales, tomándose esto como una justificación tácita; por lo que, transcurrido desde la fecha los siguientes días de despacho, a saber lunes 21.01.2019, martes 22.01.2019 y miércoles 23.01.2019, de la misma manera se deja constancia que el abogado Ramón Aponte dio contestación al recurso de Apelación en fecha 18.01.2019.
El día 06.06.2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 16.06.2022, mediante oficio Nº 0977-2022 de 18.06.2022.
En fecha 08.07.2022 admite dicho escrito recursivo y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16.06.2022 con la nomenclatura alfanumérica DJ02-R-2018-000001 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401 provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por las abogadas Daniela Corsini Campioli y Celina del Valle Oliveros Herrera, Fiscal Provisoria y fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay.
Por auto de fecha 08.07.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar una segunda suspensión condicional del proceso al ciudadano Maikel Miguel Churon, ya identificado, por lo que solicita, se anule la misma y que la causa se reponga a la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2018-001401 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DJ02-R-2018-000001, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 13.07.2018, las abogadas Daniela Corsini Campioli y Celina del Valle Oliveros Herrera, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay, recurren contra la decisión que otorgo la suspensión condicional del proceso en el acta de audiencia preliminar de fecha 04.07.2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, DANIELA CORSINI CAMPIOLI y CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 117 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del articulo 67 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1° del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome en el término legal establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en tiempo hábil y oportuno formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en fecha 04/Julio/2018, en la cual decidió en la Audiencia Preliminar otorgarle la SUSPENSION BONDICIONAL DEL PROCESO mediante la Admisión de Hechos seguida en contra del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON titular de la cedula de identidad No. V-12 142 956, en la causa signada. Con el Asunto Principal No DP01-S-2018-001401. Se hace en el siguiente término:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los otros días hábiles siguientes a la fecha de la publicación (), ahora bien, en fecha 04/Julio/2018 se celebro la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha no esta cargado en el sistema IURIS del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la referida decisión de la mencionada Audiencia Preliminar. Considera quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente investigación se origina de la siguiente manera, realizare una natación clara y precisa de la Causa No. DP01-S-2018-001401 para sustentar que la decisión del Juez A-Quo donde Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por la Admisión de Hechos NO era ajustado a derecho.
En fecha 21 DE AGOSTO DE 2015, se apertura investigación con motivo de denuncia interpuesta por parte de la ciudadana (victima) VERONICA OSTOS, en contra del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON Del resultado de la investigación, y conforme a las actas de estación realizado por ante esta Representación Fiscal, se logro constatar que la ciudadana VERONICA OSTOS convivid en concubinato con el ciudadano imputado de autos MAIKOL MIGUEL CHURON durante cinco años relación de la cual procrearon un hijo que a la presente fecha cuenta con cinco años de edad, sin embargo dicha relación culmina motivado a los continuos maltratos verbales físicos a los cuales era sometida por parte del mismo, aun cuando continuaron residiendo en el mismo inmueble, donde incluso en una oportunidad luego de algún conflicto fue capaz de sacarla de la casa en pijama a la calle pues alegaba que era de el solo, incluso intento asfixiarla con una almohada, mientras que en otra oportunidad le disparo en dos oportunidades con su hijo en brazos a los pies, aunado a ello se logro constatar que en el año 2015 dicho ciudadano le agredid de forma física en su lugar de trabajo, lo que fue percibido por el progenitor de la victima quien al intervenir para defenderla resulto agredido de forma física e incluso amenazado de muerte, acto este por el cual el ciudadano MIGUEL CHURON fue acusado y sometido a Juzgamiento, por la fiscalia Vigésima Tercera (23) del Ministerio Publico del Estado Aragua, lo que se verifica del expediente DP01-5-2015-3131 (MP-307605-15), momento desde el cual se ordeno su salida de la residencia común.
Posteriormente la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua presento mediante oficio No 05-F23-3114-2015 de fecha 14/Diciembre/2015 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito acusatorio en contra del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana VERONICA OSTOS.
En fecha 18/Octubre/2017 se celebro Audiencia de Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Siendo que el hoy imputado el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON ADMITIO LOS HECHOS para la Suspensión Condicional del Proceso con la Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de 06 meses, presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) cada 60 días y trabajo comunitario, además se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 90 numerales 5. 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20/Marzo/2018 mediante oficio No 05-F24-000024-2018 la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay remitió Solicitud de Modificación de Medidas de Protección y Seguridad, seguida en la causa No DP01-5-2015-003131 de conformidad a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la victima VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO en 16 Marzo/2018, comparece ante este despacho fiscal y se procede a levantar una ENTREVISTA en que manifiesta lo siguiente el día 23 diciembre del 2017, MAYKOL MIGUEL CHURON quien es el papa de mi hijo comienza a Ramar y a mandarme notas de voz porque el quería pasar ese diciembre conmigo, dado que el no acepta que ya nuestra relación se termino, entonces en las llamadas me amenaza de que no voy a vivir me dice groserías como PUTA MAMAGUEVO MALDITA NO VAS A VIVIR YA VAS A VER LO QUE TE VOY HACER DEJA QUE TE VEA PARA QUE VEAS LO QUE TE VOY HACER ÉCHAME A TUS HERMANOS PARA VER QUE HACES el mismo 23 de diciembre 2017, el fue para la casa y al ver que yo no estaba vacío varios sacos de arenas y piedra en la entrada principal de la casa obstaculizando la entrada después en la noche lego un trabajador de el no se cual es su nombre pero el retiro las piedras y la arena porque era bastante. Mas tarde como a eso de 10.30 a 11.00 del mismo día el logo otra ves para la casa con la excusa de querer ver al niño como ya era tarde y debido a lo que habla sucedido en el día, yo no le quise abrir por lo que comenzó a golpear la puerta con alguna especie de tubo mandara u objeto fuerte por los lados de la bisagra como intentando sacar la puerta a las vez gritaba como loco, insultándome repitiendo nuevamente PUTA constantemente y llamando al niño, al ver que no podía quitar la puerta utilizo el portón del vecino para subirse al techo de la casa, siendo el techo un tramo de placa y otro de machihembrado comenzó a golpear el machihembrado creo que utilizo el mismo objeto como para romper el machimbrado, entonces mi hijo comienzo a gritar y llorar asustado y fue cuando este se bajo del Micho, lo que me toco abrir la puerta de la sala y dejar que el bebe saliera hasta el porche para que colmara Maykol duro como hora y media sentado en el piso del lado de afuera hablando con el no El 24 de diciembre 2017 me full todo el día para la casa de mi mama ubicado en la Pica de Palo Negro, a eso de las 10 de la mañana el lego con un muchacho que lo acompañaba y comenzó a amenazarme desde afuera para que saliera pero yo no quise sale duro un buen rato así y como vio que yo no iba a salir hablar con el comenzó a pedir que le dieran a nuestro hijo para llevárselo porque le foto dura como dos horas haciendo el escándalo, entonces mi hermano mayor LUIS OSTOS baja a hijo y se lo acerca para que lo vea, pero Maykol estaba muy agresivo, dijo que se lo quería llevar uno dijo que se quena ir con el papa, mi hermano con autorización mía le permitió que se lo Novara, como el niño estaba jugando con unos pomitos por lo que estaba todo sucio y no dio chance de arreglarlo, Maykol se llevo al niño y me lo devolvió como a las 2 de la mañana Las llamadas y notas de vaz se incrementaron demasiados tanto que eran como 100 llamadas en medio día y hasta mas acosándome en mi lugar de trabajo en la casa, interrogando a los vigilantes de la urbanización donde vivo para que estén pendientes de mi si entra alguien a la casa hablando mal de mi a las personas el me denigra delante de todas las personas y el de PUTA no me baja esa es su frase para chiguse hacia mi. El 26 de Enero 2018 fue me cumpleaños nuevamente comenzó a llámame y a buscarme en mi trabajo en mi casa hasta el taller donde casa de mi mama, yo lo estuve evitando Se deja constancia que la ciudadana Verónica mostró el Whapsaap de su celular donde el 06 de Marzo 2018 existe desde el numero 0414-3434038 guardado con el nombre MAYKOL NVO ! encontró 08 notas de voz en diez minutos Luego el 20 de Febrero 2018 a las 12 21 de la madrugada Maykol nuevamente me comenzó a insultar a través de notas de voz por el whatsaap donde me dice que estoy culeando revélate maldita puta y que me estaban metiendo un gato por el culo. Su acoso e insultos se incrementaron cada día mas lo que me obligo a formular una denuncia el dia 26 de febrero 2018 en la Fiscalia 26, donde me dieron una medida de protección lo llamaron para que se presentara y que firmara dijo que no iria y que se pasaba a los funcionario y al fiscal por el trasero que el no iba a ir para eso le hicieron dos llamados mas y al tercero si asistid con un Concejal de Deporte se que es de Santa Rita desconozco su nombre, Maykol dijo que no iba a firmar nada y soruluro Sus llamadas aumentaron pero esta ves desde diferentes numero telefónicos incluso hasta altas horas de la noche y hasta en la madrugada llego a llamar a mis hermanos parte preguntarlos donde estaba yo El día viernes 02 de Marzo 2018 Maykol fue al trabajo en tina camioneta RUNNER plateada donde se bajo el y un acompañante quedando 4 hombres mas dentro de la camioneta lo se porque en un comenta el acompañante de Maykol abrió la puerta de atrás para bajar un juguete, ellos llegaron preguntando si mi mama y yo estábamos solas, el acompañante de Maykol con una chaqueta haciendo gesto cono si estuviera armado. El acoso y los actos violentos de el hacia mi han ido siempre en ascenso.
Lo que se traduce en un incumplimiento de las medidas de protección y seguridad ya impuestas. Y por lo tanto un incumplimiento a lo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18/Octubre 2017, cuando el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON Admitió los Hechos para la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Audiencia Especial que hasta la presente fecha no se ha celebrado ante el mencionado Tribunal.
Dicho lo anterior, en fecha 26/Febrero/2018, la ciudadana VERONICA OSTOS, acude ente el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Elación Policial Mariño I interpone denuncia en contra del imputado de autos MAIKOL MIGUEL, señalando que continua siendo objeto de maltrato verbal, persecuciones amenazas de muerte, acoso por vía telefónica, así como, intentos de ingresos a sus residencia de forma violenta por parte del mismo, lo que genera la actuación de funcionarios policiales, quienes dejan constancia del actuar del imputado en acta de procedimiento de fecha 07 de marzo de 2018, posterior a dicha fecha, el día 12/Abril/2018 el imputado de autos. nuevamente se presento en la residencia actual de la victima donde habita con su progenitora, para insultarla, y exponerle ante vecinos y transeúntes del lugar, tal como se verifica de video grabaciones de seguridad preservadas como evidencia, y posterior a ello, ante la falta de atención por parte de la victima, a sus exigencias de explicaciones, por vía telefónica lo que se verifica de las múltiples llamadas, notas de voz grabaciones de conversaciones y transcripciones de la misma que constan en experticias practicadas al teléfono móvil de la misma, en fecha 13/Abril/2018, en horas de la mañana, cuando luego de perseguir a la ciudadana VERONICA OSTOS quien se desplazaba en su vehiculo por la avenida principal del sector los jabillos de ella ciudad de Maracay, logro precisara para continuar exigiendo explicaciones del porque no atiende sus requerimientos sus llamadas, y nuevamente luego de insultarle en la vía publica, procedió a halarla del cabello lo que fue percibido: por un transeúnte desconocido por la victima, quien le presto colaboración, recomendando denunciare, lo que decidió nuevamente realizar la ciudadana OSTOS, a pesar de no encontrar solución a su conflicto, lográndose materializar la aprehensión del ciudadano MAIK CHURON en flagrancia.
En fecha 15/Abril/2018 la Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico estado Aragua coloca a la disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (encontrándose el mismo de Guardia) al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURUN por su aprehensión Acordando el Tribunal la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente Articulo 90 numerales 1, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
En fecha 04/Julio/2018 se celebro Audiencia de Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Siendo que el hoy imputado el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON ADMITIO LOS HECHOS para la Suspensión Condicional del Proceso con la Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de 01 año, presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) y trabajo comunitario, además se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En la mencionada Audiencia Preliminar de fecha 04/Julio/2018 la posición del Ministerio Publico fue de desacuerdo en virtud, que en fecha 18/Octubre ya el mencionado Imputado había obtenido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso e incumplió con la misma Siendo que la decisión correspondiente seria una CONDENATORIA si deseaba Admitir los Hechos o simplemente pase a Juicio para ventilar todos los medios probatorios presentados oportunamente en el escrito acusatorio de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua
Cabe mencionar que esta representación fiscal, a solicitado en reiteradas oportunidades revisar la causa No DP01-S-2018-001401 para verificar que dejo por escrito el Juez A-que en la Audiencia Preliminar, indicando el tribunal que no cuenta con IURIS, que no estaba lista el Acta de la Audiencia, que no contaba con impresora ni hojas para la impresión de la misma.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, la Juez A-Quo incurre en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE QUE DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACIÓN ERRONEA EN NORMAS LEGALES INCURRIENDO EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, tal como lo establece el artículo 112 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se hace necesario destacar que el legislador ha sido lo suficientemente claro al expresar en el Capitulo III de las Alternativas a la Prosecución del Proceso en su Sección Tercera de la Suspensión Condicional del Proceso en su articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual es la última de las alternativas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que va dirigida a impedir la realización total del proceso, está fundamentada en el principio subsidiaridad según el cual la pena sólo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz Esto con la idea de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere de decisiones mucha más rápidas.
Asimismo, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal en la decisión de la Sala Constitucional que precede, este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartando la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Teniendo como requisito:
1) Delitos cuya pena no exceda de ochos años en su limite máximo.
2) Que el imputado haya admitido los hechos, con reconocimiento expreso de su participación en el delito y de su responsabilidad
3) Que el imputado no se encuentre sometido a otra medida o beneficio similar, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
4) El imputado deberá contraer el compromiso de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal.
5) Aceptación de la victima y del Ministerio Público, en caso que sea solo uno de estos sujetos, el que manifieste inconformidad con la solicitud del imputado.
6) Admitida la Acusación del Fiscal del Ministerio Público.
Lo arriba descrito llama a la reflexión ante la denuncia planteada en INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA .. NORMA JURIDICA, en virtud que la Juez A-quo tenia conocimiento de la causa No DP01-S-2015-003131 en la cual el imputado MAIKOL MIGUEL CHURON había Admitido los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 06 meses celebrada en fecha 18/Octubre/2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Además de tener conocimiento que esta representación fiscal en fecha 20/marzo/2018 le solicito al tribunal una Audiencia Especial para indicar el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y permitió en la Audiencia Preliminar seguida con las mismas partes, seguida en la Causa No. DP01-S 2018-001401 que el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON Admitiera los hechos para nuevamente otorgarle la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO po con un lapso de 01 año. Teniendo en conocimiento que el imputado ya se encontraba sometido al mismo beneficio pero en la Causa No DP01-S-2015-003131.
Ahora bien cabe poderosamente la atención como la Juez CARLA PEREZ (Juez Suplente) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: obvia de manera tan particular la solicitud del Ministerio Público, cuando se le explico en plena audiencia preliminar que el imputado MAIKOL MIGUEL CHURON ya gozaba del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 18/octubre/2017 que el mismo habla incumplido de dicho beneficio y que lo procedente en esta etapa era: 1) ADMITIR LOS HECHOS para una CONDENATORIA y/o 2) PASE A JUICIO Siendo la Juez no garantizo la norma e incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
La materia de los delitos de violencia contra la mujer ese tramitan y conocen operadores especializados, especialidad esta que viene dada por el sujeto y la materia, pues se ventilan actos que denotan una relación de afectividad, poder o subordinación, ejercida por un hombre contra una mujer siendo así, las connotaciones emociones y afectivas entre esas partes se acrecientan al no obtener respuesta oportuna por parte de todos los actores En este caso se refleja un comportamiento por parte del imputado MAIKOL MIGUEL CHURON no propio de un sujeto en un proceso penal en cuanto a mantenerse vinculado al proceso o incluso pareciera que su vinculación depende de su querencia personal y no de la causa que se tramita, de allí que causa alarma que se pretenda hacer mención y se omita actos que están en el proceso.
En consecuencia, y ante tales circunstancias es preciso señalar que todas las decisiones deben generar y brindar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso, así pues tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el unico instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservables por el Juez! o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esa digna Corte que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta representación fiscal, en principio SEA ADMITIDO, en su defecto sea declarado CON LUGAR y asi evitar que se susciten situaciones como las que se dieron en la presente causa en donde la Juez A Quo realizó una ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS e INCURRIO EN UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE QUA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO de las normas legales al momento de dicha la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Conforme Audiencias Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/Julio/2018 mediante la cual decisión Acordar la ADMISIÓN DE HECHOS para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de 01 año, seguida contra el acusado MAIKOL MIGUEL CHURON en perjuicio de la victima VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO Por tal motivo una vez admitida, analizada y declarada con lugar, que analicen detenidamente la presente Causa y aplicando Justicia ANULEN o REVOQUEN la Decisión dictada por la recurrida y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Defensa Privada.
En fecha 18.01.2019, el abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Inpreabogado) bajo el número 152.485, en su condición de defensor privado del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, en los siguientes términos:
“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, con domicilio procesal en el barrio Alayon, calle principal, N°31-1, teléfono 0412-8701060, debidamente colegiado, e inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el número 152.485. En mi condición de abogado defensor y representante legal del ciudadano: MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad V 12.142.956, quien cursa causa ante su despacho bajo el número de nomenclatura EXP-DP01-P-2015-001401, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la fiscalia vigésima cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de julio del año 2018, en contra la decisión dictada en fecha 4 de julio del año 2018 por parte del Tribunal PRIMERO DE CONTROL Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede on la Avenida Agustín Álvarez, edificio del palacio de justicia, piso 1, en virtud de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de julio del año 2018,se realizó audiencia p eliminar en el proceso que se le sigue a mi patrocinado, esgrimiendo cada una de las partes los alegatos y argumentos correspondientes así mismo en ese acto la honorable juzgadora una vez admitido el escrito acusatorio, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal le señalo a nuestro patrocinado si deseaba acogerse a una de las fórmulas alterativas de prosecución del proceso, señalando este que se acogía a la suspensión condicional, así las cosas tal como lo prevé la norma, se le concedió la palabra al ministerio público y a la víctima a los fines de verificar si existía alguna objeción por parte de las mismas, y tal como quedo asentado en el acta de audiencia preliminar, "EL MINISTERIO PUBLICO NO SE OPONE A LA MISMA ES TODO". Así mismo "LA VICTIMA SI ACEPTO QUE SE SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO ES TODO". Así las cosas honorables magistrados de la corte de apelaciones la honorable juzgadora no viendo oposición de las partes procedió a imponer a mi representado de la suspensión condicional del proceso, contando con el aval del ministerio público y Ide la víctima, ahora bien de forma extemporáneo y utilizando como argucia Jurídica que el sistema juris no tenia cargada la decisión, el ministerio publico incoa de forma maliciosa recurso de apelación en contra de la decisión aduciendo razones de hecho que jamás se plantearon en la audiencia preliminar señalando que en dicha audiencia esgrimieron razones contrarias a la misma, sin embargo que de forma acuciosa revise el acta de la audiencia preliminar, así como el acta de la suspensión condicional, conseguirá que nunca se informó al tribunal del planteamiento que aduce el Ministerio público en su recurso, sino que por el contrario, tanto la opinión de la víctima, como de la representante de la fiscalía 24 es favorable a lo que decreto el tribunal. No comprende entonces como de forma impropia y descabellada ahora pretende dar una versión distinta a los hechos, falseando la verdad o negando lo cierto, considera esta defensa que no se puede dar una opinión favorable y nueve días después alegar lo contrario obviando el principio jurídico doctrinal; Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como 'nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza", "nadie puede alegar su propia torpeza", así las cosas honorables magistrados la fiscalia del Ministerio público obra en detrimento del derecho, pretendiendo que ustedes corrijan el error garrafal cometido por la representación fiscal en la audiencia preliminar aduciendo razones que no fueron esgrimidas en su oportunidad procesal.
DEL DERECHO
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
Articulo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes.
PETITORIO
En virtud que dicho recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea, utilizando para el mismo razones de hecho que no fueron esgrimidas en la audiencia preliminar, así como de la misma forma es manifiestamente infundado, pues no incorpora la representación fiscal fundamento jurídico alguno, pues se limita a enunciar la respectiva norma sin señalar de forma fehaciente clara y concisa de que forma la honorable juzgadora inobservó u incurrió en errónea aplicación de la misma, dejando a la deriva y acéfala su solicitud casi que pretendiendo que ustedes honorables magistrados adivinen de forma impropia como fue que la honorable juzgadora incurrió en dicha acción, es por lo que esta defensa pasa muy respetuosamente a solicitar: No sea admitido dicho recurso por ser interpuesto de forma extemporánea.
De ser admitido el mismo sea declarado sin lugar, por ser el mismo incongruente, abstracto, así como manifiestamente infundado, donde de forma alevosa la fiscalia del Ministerio público no solo afirma lo falso, sino que pretende la convalidación de sus dichos por parte de esta honorable corte de apelaciones Así mismo se confirme la decisión emanada por parte del tribunal primero de control y medidas en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial penal del Estado Aragua…”
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 04.07.2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401, dicto auto declarando:
… ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 04.07.2018, siendo las 11:37 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana DRA. CARLA PEREZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la secretaria FRANCHESCA MOSQUERA, quien verifico la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: ABG. CELINA OLIVEROS, Fiscal 24 del Ministerio Público, Así como la presencia de la victima ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, el Imputado MAIKEL MIGUEL CHURRON, debidamente asistido en este acto por los defensores privados ABG. YORGENIS PAREDES ALBERTO FAJARDO Y ABG. HERNADEZ FLOR MARIA. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, complicado y honestamente yo quiero salir de todo esto, esto me ha generado un compromiso de parte de el como de su familia no me han molestado mas, yo necesito seguir con mi vida necesito operar a mi mama y no quiero seguir gastando en algo que no me va a llevar a ningún lado si tuve ese Ciudadano MAIKEL MIGUEL CHURRON, en dicha relación de pareja procrearon un hijo, dicha relación ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No V. 19.208.713, quien expuso: "Realmente debido a esta situación para nosotros ha sidoaltercado con el en el pasado, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: buenas tardes ratifico el escrito acusatorio en donde la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO es victima de la presente causa en donde se realiza la apertura de la Investigación con todos elementos de convicción en contra del termina producto de la agresiones constante del imputado de autos, con el desarrollo de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción que acreditaron la responsabilidad del mismo tales como el acta denuncia, acta de investigación penal, seguidamente reconocimiento legal "practicado a la victima, declaración testimonial de la victima quien fue victima de unos hechos nuevamente en fecha 23 abril donde el ciudadano MAIKOL CHURON arremete en contra de ella de forma verbal y como prueba de ello están unos videos y notas de voz del mencionado ciudadano, existen testigos tanto presénciales como referenciales, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes ser útiles necesarios y pertinentes por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, y se dan por reproducidos en este acto. Solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la victima y se mantenga la medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no han variado las circunstancias. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANODEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que quede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos En los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito MAIKEL MIGUEL CHURRON, nacido el día 26.10.1975, de 41 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización villa de santa rita calle principal casa n° c-8 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No 12.142.956. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional, es todo." SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG, ABG YORGENIS PAREDES ALBERTO FAJARDO, tomando la palabra y expone. "Buenas tardes partiendo de buena fe esta representación de la defensa exhorta y conmina a revisar el escrito acusatorio a la representante fiscal y la experticia legal de 28011-15 y las misma pertenecen a otro causa, esta representación de la defensa no comparte la calificación fiscal pero convenimos a la economía procesal y solicitamos admisión de los hechos para una suspensión condicional del proceso, en virtud de que la penalidad por los delitos imputados es inferior a ocho años y solicitamos la suspensión condicional para que nuestro patrocinado pueda cumplir con lo impuesto por el tribunal, solicitamos en este acto se levante la medida cautelar del 242 N° 1 consistente en arresto domiciliario y en virtud de ello se le acredite el articulo 242 n° 9 del código orgánico procesal penal, debido a que el una vez cumpla con la suspensión y cabal cumplimiento de las medidas impuestas se le acuerde el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. HERNANDEZ FLOR MARIA, quien se adhirió a lo manifestado por su co-defensa, es todo." CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25 DRA. SONSIRET GUERRA representante del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MAIKEL MIGUEL CHURRON, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales se encuentran contenidos en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos en este acto SEGUNDO: Una vez admitida la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, se impone al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MAIKEL MIGUEL CHURRON, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo". Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone "El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo". Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal, en la cual no se opone a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Recibir charlas de género ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo se ordena librar oficio para la realización de TRABAJO COMUNITARIO Y CHARLAS, ante el equipo interdisciplinario. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición por si mismo a a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a presentes. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para el día 18.07.19 a las 10:00 horas de la mañana y así verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba, el cual culminará el día 04.07.2019 TERCERO: Se levanta la medida cautelar del articulo 242 N° 1 consistente en detención domiciliaria que mantenía el imputado de autos y se le impone la medida cautelar del 242 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a las partes de la presente audiencia. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicara dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (19) día de despacho siguiente al de hoy, comentara correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia las 2:45 horas de la tarde. ES TODO…
Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, ya había advertido en su decisión de fecha 08.07.2022, que la interposición del presente recurso de apelación en echa 13.07.2022, conforme al cómputo realizado por la recurrida en fecha 06.06.2022, resultaba extemporáneo por tardío por cuanto fue interpuesto vencido el lapso legal establecido en 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en observancia del criterio unificador de los lapsos de apelación establecido por la Sala Constitucional en sentencia 1268/2012 del 14.08, que unificó el lapso de apelación para sentencias definitivas y para autos a tres (3) días de despacho. Así se constata.-
No obstante lo anterior, no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto la violación esgrimida del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 43 de la norma adjetiva penal, respecto al debido proceso y la prohibición de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso establecida en la citada norma, pues, en fecha 04.07.2018 en el proceso signado DP01-S-2018-001401 le fue otorgada al ciudadano Maikol Miguel Churon, el beneficio de suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar, sin tomar en consideración que ya se había acogido a ese beneficio en el proceso signado DP01-S-2015-003131 en fecha 18.10.2017, es decir, la segunda suspensión condicional del proceso fue otorgada a menos de haberse cumplido un (1) año de la primera. Así las cosas, se constata la siguiente redaccion del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y elcompromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en que la alternativa de prosecución del proceso contenida en la suspensión condicional del proceso prohíbe otorgar la misma cuando “se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores”, norma esta de proceso de orden público y que en modo alguno puede ser subvertida por la voluntad de las partes en el proceso, siendo de obligatorio cumplimiento. Así se consagra.
Así las cosas, respecto a las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal de 2012 y sus reformas parciales, se observa que dichas normas “se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada” (Disposición final Quinta), en franca concordancia con los artículos 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, el cual establece:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. …
Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entré en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esta obligación de cumplimiento del proceso, su vigencia y aplicación, son parte de la forma establecida para garantizar un debido proceso conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose dentro de ese deber de garantizar un debido proceso, el ejercicio correcto del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual esta reglado igualmente y no puede exceder lo contemplado en el ordenamiento jurídico, así lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, al indicar al respecto:
…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.
En ese orden de ideas, si bien el legislador consagro la suspensión condicional del proceso contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como una forma de Alternativa de Prosecución del Proceso, la misma no esta desprovista de requisitos legales de procedencia, entre ellos se precisa expresamente que el imputado no puede encontrarse “…sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores”; siendo ello, una prohibición legal y de orden público que imposibilita otorgar tal beneficio. Así se consagra.-
Ora, habiéndose verificado en esta caso, la existencia de un proceso anterior en la causa DP01-S-2015-003131 en la cual el ciudadano Maikel Miguel Churón, ya identificado, se acogió a la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18.10.2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y luego, nuevamente en la causa principal que origina esta apelación signada DP01-S-2018-001401 en audiencia preliminar celebrada en fecha 04.07.2018 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este circuito judicial, es decir, en menos de nueve (9) meses entre ambas suspensiones, se consagra una evidente violación de lo consagrado en dicha norma de orden público, que establece un lapso no menor de tres (3) años desde que se hubiese acordado la anterior suspensión para su procedencia. Así se constata.-
Por ello, resulta imperioso en obsequio al orden público verificar la conceptualizaron de este realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3253/2002 del 13.12, reiterando los fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24.02.1983 y de la misma Sala Constitucional del 16.09.2002 (Caso: P.A.V.G), la cual lo definió así:
El orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica…
El mismo fallo rescata los efectos de la vulneración del orden público al indicar:
Por otro lado, la violación del orden publico vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada un aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto…
Tal declaratoria de nulidad por violación del orden público de un acto del poder público, incluido el poder judicial, que vulnere el bloque de la constitucionalidad, el cual incluye la Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, esta afianzada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Asimismo, en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisan:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
…
Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el Estado Venezolano y en especial por los tribunales especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (artículo 7), en desarrollo de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convencion Belen Do Pará” de la Organización de Estados Americanos (1994) en sus artículos 1, 3, 4 (literal g); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Por todo ello, debe esta Corte de Apelaciones declarar Ex Officio (De oficio) la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 04.07.2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y del auto razonado de esa misma fecha, por vulnerar la prohibición de otorgar la suspensión condicional del proceso cuando el imputado haya estado “…sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores”, tal como lo indica el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia necesario anular dicho acto y todos lo subsecuentes a él, a los fines de depurar la litis. Así se decide.-
Es importante a este respecto verificar el criterio sobre las nulidades y reposiciones inútiles establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la República, al indicar en su fallo 388/2013 del 06.11, que:
…se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde se ha vulnerado el orden público con la violación de una prohibición expresa de la ley de otorgar una nueva suspensión condicional del proceso por estar sometido anteriormente a esta por otro hecho o haberlo hecho dentro de los tres (3) años anteriores, textualmente consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede la nulidad de oficio del acto de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 04.07.2018 y del auto razonado de esa misma fecha, en la causa principal que origina esta apelación signada DP01-S-2018-001401 en audiencia preliminar celebrada en fecha 04.07.2018, debiéndose reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar con una juez o juez distinto y evitando incurrir en el vicio ya delatado en este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Daniela Corsini Campioli y Celina del Valle Oliveros Herrera, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, con sede en Maracay, en contra de la audiencia preliminar y de la decisión publicada en fecha 04.07.2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Se declara la Nulidad Ex Officio (De oficio) de la audiencia preliminar y de la decisión publicada en fecha 04.07.2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen), por violación del orden público consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose todos los actos posteriores a dicho acto y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar con una juez o juez distinto y evitando incurrir en el vicio ya delatado en este fallo .-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DJ02-R-2018-000001.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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