República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de junio de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Asunto Principal: DP01-S-2022-000976
Asunto : DP01-R-2022-000034


I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado (s): Julio Cesar Ramírez Moreno, identificado con la cédula de identidad número V.19.793.883.-
Defensa Privada: Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, identificado con la cédula número V.8.629.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (InpreAbogado) bajo el número 116.666.-

Víctima: F.N.S.E (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Vindicta Publica: Abogada Elmis Rosmary Viera Lara, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en penal ordinario, victimas Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de auto (Interlocutoria).

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Decisión Nº0070-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-



II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, ambos supra identificados, en contra de la decisión publicada en 19.05.2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000976 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 19.05.2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000976 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia de presentación de detenido al ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, identificado con la cédula de identidad número V.19.793.883, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículos 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, segundo aparte eiusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) y 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 96 de la vigente para la época Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la sentencia 91/2017 dictada el 15 de marzo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se evidencia.-

El día 24.05.2022, se dio por notificada la ciudadana Johana Nacarit Espinoza Mota, en su carácter de representante legal de la victima, mediante acta de llamada judicial, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno; asimismo, se deja constancia que en fecha 27.05.2022 se dio por notificada en la sede del circuito a la abogada Elmis Viera, Fiscal provisorio de la Fiscalia Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, siendo las mismas positivas, dando esta contestación al mismo en fecha 01.06.2022.

El día 03.06.2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación a esta alzada.

En fecha 08.06.2022, se recibe mediante oficio Nº 2C-1600-2022 de 08.06.2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000976, constante de una (01) pieza con cuarenta y tres (43) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 03.06.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000034 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000976 provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior y Presidente integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 13.06.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento su apelación en la supuesta inmotivación de la decisión respecto a la medida privativa de libertad del imputado al no tomar en consideración los argumentos de la defensa indicados en la audiencia de presentacion de fecha 19.05.2022, en supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, ya identificados en actas.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-000976 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000034, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 24.05.2022, el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, ya identificados, recurre contra la medida privativa de libertad dictada en el acta de presentación del detenido de fecha 19.05.2022 del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

… Quien suscribe, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula de identidad N° V.8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 166.666, teléfono celular: N° 04243672334/04120991488 y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,Oficina 33.Maracay del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Co-Defensor Judicial Privado del Ciudadano. JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.793.883, teléfono celular N° 0412-4607874 y con residencia habitual en calle universidad, Casa N°58.La Morita II, Maracay del Estado Aragua, quien se encuentra privado de libertad, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal, ocurro ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en el asunto principal con nomenclatura DP01-S-2022-00976 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, Medidas con competencias en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de mi representado, quien hoy es imputado por presuntamente haber incurrido en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recurso que interpongo en los siguientes términos…
V
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias, Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciada en fecha 19 de Mayo del 2.022, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 19/05/2.022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias, Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que la juzgadora no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que la juzgadora deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este asunto en concreto, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, es participe en el hecho punible IMPUTADO por el Ministerio Publico, que se le atribuye, señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones. Por lo manifestado, debo finalizar señalando que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, no debió ser privado de demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Y por su parte el artículo 233 del Código in comento, preceptúa: "Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
De las normas trascritas se desprende lo siguiente: Primero, La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Segundo, el Principio general de libertad del imputado o acusado, tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan total o parcialmente, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Tercero, está prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales. Cuarto, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso en particular. De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se Indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las de autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una medida de privativa de libertad, no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 44 que la Libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y que será Juzgada en libertad. Por su parte el artículo 49 de la Constitución en relación al debido proceso establece dentro de su contenido que será nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. Planteadas así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional al principio de afirmación de libertad es a través de una medida que restrinja o limite este derecho de libertad, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. La regulación del derecho a la libertad personal está contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la AFIRMACION DE LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Especial, CUARTO: Se acuerde la LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR MORENO. Por último, solicito se emplace a la Fiscal del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 01.06.2022, la abogada Elmis Rosmary Viera Lara, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en penal ordinario, victimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, ya identificados, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado ELMIS ROSMARY VIERA LARA, en mi carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto seguido ante ese Tribunal bajo el N° dp01-s-2022-00976, actuando apegado con lo dispuesto el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 441 Eiusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 8.629.692, inpre 166.666, con domicilio procesal en calle Boyaca entre Vargas Sanchez Carrero, Centro de Efrona, N. 1, Piso 3, 33, Maracay Estado Aragua, en su carácter de abogado defensor del imputado JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 19.793.883, nacido en fecha 08-10-1988, estudiante, residenciado en La Morita 2, calle Venezuela, vía pública, parroquia Santa Rita, lo hacemos en los siguientes términos…
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 8.629.692, inpre 166.666, con domicilio procesal en calle Boyaca entre Vargas Sanchez Carrero, Centro de Efrona, N.º 1, Piso 3, 33, Maracay Estado Aragua, en su carácter de abogado defensor del imputado JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.793.883, nacido en fecha 08-10-1988, estudiante, residenciado en La Morita 2, calle Venezuela, via pública, parroquia Santa Rita, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en violencia a la Mujer, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…


III.3.- Del auto recurrido.-

El día 19.05.2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000976, dicto auto declarando:

…SENTENCIA JUDICIAL
Celebrada como ha sido en fecha 19.05.2022 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JULIO CESAR RAMIREZ MORENO este tribunal con fundamento en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JULIO CESAR RAMIREZ, natural de MARACAY, nacido el día 08/10/1988, de 33 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR LA MORITA II, CALLE UNIVERSIDAD, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 19.793.883

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
F.N.S.E (15 AÑOS), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 32.252.136, residenciada en LA MORITA 2, CALLE FALCON, Nº 17, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE.

DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ELMIS VIERA, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 de la misma ley, así mismo solicito medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA
F.N.S.E (15 AÑOS), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 32.252.136, residenciada en LA MORITA 2, CALLE FALCON, Nº 17, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, quien expuso: “El estaba fuera del país, ya lo conocía, duro 3 años fuera, luego llego el año pasado, después llego al local, donde mis padres trabajan, se la pasaban con mis papas, el bebía con mis padres, hacían comidas, después el comenzó a decirme que estaba enamorado de mí y yo empecé a enamorarme, después salimos, porque mi papa viaja buscando queso todas las semanas, y entonces mi mama lo invitaba a comer, y así fue pasando todo y él me dijo y yo también quise, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; RESPONDIO: P: Cuando lo conociste? P: En si no me acuerdo. P: Que edad tenias? R: El duro 3 años fuera del país, tenía como 12 años. P: Cuando empezó la atracción? R: Yo antes tenía un novio, me deje de él, y fue en diciembre. P: Como fue esa relación de amistad, o la relación en sí? R: Así saliendo con él, nos trataba bien a todos, nos ayudaba a buscar cosas, me hacia la tarea del liceo. P: Y tus padres permitían esa amistad? R: Si. P: En qué momento comenzó a surgir esa seducción de su parte? R: Fuimos a la playa en enero, fue el 9, nos fuimos el 6 y llegamos el 9, yo fui con mi papá y hermana a visitar a mi abuela, llegamos ese día, mi mama estaba tomando con él y desde ese día. P: Que día? Desde el 10. P: Comenzó qué? R: Que estaba enamorado. P: Y que pensaste tu de un chico de esa edad se enamorara de ti? R: Yo me lo creí. P: Esta casado o soltero? R: Soltero. P: Le contaste a tu padres cuando comenzó? R: No. P: Que paso el 16 con él? R: Esa semana a mi no me tocaba clase, pero esa semana la profesora nos dijo que como estábamos atrasados, dice que teníamos esa semana clase. Esa semana fue el martes, estaba en el liceo y entramos y dijeron que no teníamos clase, fui el jueves y me tocaba la profesora de premilitar, no fue, y mis amigas me dicen que se van, y me dicen que la acompañe a su casa, la acompaño, le digo que me regale una llamada y él me fue a buscar en moto, me llevo para mi casa. Después me dijo en mi casa, me bañe, comí, y después me fui al local, y ese día habíamos quedado en vernos el viernes en el liceo, después el viernes me fui con él a las 12, y nos fuimos por la caridad, salimos por coropo, llegamos a la casa, la casa esta vacía, tiene una cama, y nos acostamos en la cama, el comenzó a besarme y después me pregunta si quiero estar con él y le dije que si. P: Como se llama tu amiga? R: Mariangel. P: Tuviste relaciones con el con consentimiento? R: Si. P: Te engaño en algún momento, sabía que ibas a esa casa? R: No, pero si sabíamos que íbamos a hacer. P: Cuantas veces despees de ese día, estuvieron juntos? R: Solo ese día. P: Habían tenido relaciones sexuales antes? R: No. P: Tú eras virgen el día 17 con él? R: No responde. P: Recuerdas que dijiste en el CICP? R: No. P: Porque dijiste que te llevo bajo engaño? R: No dije eso. P: Son tus firmas o huellas? R: Si. P: Firmaste algo sin leer? R: No lo leí. P: Quienes estaban en esa casa en la caridad? R: Nadie. P: Quien vive allí? R: No se. P: Cundo tuviste relaciones con él, presentaste dolor en la vagina? R: No. P: Como fue el acto sexual? Nos acostamos, me dijo que para quitarme la ropa, el vino se me monto encima y paso. P: La relación fue vía vaginal, anal y oral? R: Solo vía vaginal. P: Cuanto duro? R: En si no me acuerdo. P: Votaste sangre? R: Si, hubo dolor cuando perdí mi virginidad. P: Quedo algo en el colchón, en la ropa interior? R: En mi ropa interior. P: Esa ropa la lavaste, o se la diste a los funcionarios? R: La lave. P: La persona eyaculó dentro de ti, o uso preservativo? R: Uso preservativo. P. Utilizo algún tipo de amenaza? R: No. P: Te pego? R: No. P: Te dio alguna bebida? R: No. P: Miraron algún tipo de video? R: No. P: Después de eso como se entero tu familia? R: Porque cuando íbamos de regreso, me vio una prima, le dijeron el lunes que me habían visto en la caridad con él y mi mamá me pregunto y yo no le dije nada, solo mentiras, hasta que ella me pego para decirle la verdad. P: Cual verdad? R: Que me había ido con él y había estado con él. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDIO: P: Me podrías indicar tu nombre? R: Fabiola Silva Espinoza. P: Le podrás indicar al Tribunal que grado estas? R: 4to año, voy bien porque no me he escapado del liceo. P: Como es la comunicación de tus padres contigo? R: Muy poco hablamos, se la pasan trabajando. P: Que oficio hace tu papá? R: Busca queso y mi mamá vende ropa. P: Que más vende? R: Queso, salchichas y ropa. P: Conoces a Julio Cesar desde hace cuanto? R: Todo este tiempo desde que llego yo lo trataba, pero antes de que se fuera lo trataba muy poco. P: El frecuentaba mucho el negocio? R: Si. P: Les prestaba el servicio delivery? R: Si. P: Le indicas al Tribunal que el día que fue detenido Julio Cesar, en ese negocio en la calle 100, fue allí? R: No, porque esa está cerrada, mi mamá tiene dos puestos. P: Cuanto tiene ese negocio cerrado? R: 2 o 3 semanas. P: Como es la comunicación con tu mamá? R: No hablamos mucho, me dice que me tengo que cuidado. P: Como se llama tu mamá? R: Yohana Espinoza. P: Tu eres la mayor? R: Si. P: Julio Cesar te ha faltado el respeto, te ha tocado? R: No. P: El jamás te llego a un sitio engañada? R: Nunca. P: Tu papá ha compartido con Julio Cesar? R: Si. P: Que tipo de compartir? R: Tomaban y comíamos juntos. P: Como el lego a la playa, se fue con ustedes? R: Mi mamá, hermana y yo nos fuimos en autobús, y mi mamá lo llamo y el fue, y llego mi papá. P: Te sabes el número de Julio? R: Si. P: Cuál es? R: 04124607874. P: A través de este número se comunicaban con él? R: Si. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA; RESPONDIO: P: Como era la relación de tu mamá y Julio? R: Se la llevaban bien, compartíamos, decía para ir a los aviadores, a comer hamburguesa. P: Quienes fueron a los aviadores? R: Mi mamá, Julio mi hermana y yo. P: Y tu papá? R: Viajando. P: Qué edad tiene tu mamá? R: 35. P: Tu acostumbras a contarle a tu mama sobre los chicos? R: Si le decía, pero no le conté esto. P: Por que? R: Sentía miedo. P: Recuerdas el día que estuviste con Julio? R: El 13, el 17 mi mamá lo denuncio. P: El 17 tu mamá lo llego a ver en algún sitio? R: No. P: El 17 el fue al negocio? R: No. P: Tu mamá los vio darse un beso? R: No. P: Que hizo tu mamá cuando se estero de la relación? R: Me pego. P: Te reviso un médico? R: Si. P: Tienes moretones en el cuerpo? R: Si. P: Tu mamá acostumbra a pegarte? R: No. P: Pero a este nivel, es primera vez? R: Si, ya mi papa me había golpeado por otras cosas. P: Habías tenido novio antes? R: Si. P: Tu anteriormente habías tenido relaciones sexuales? R: No, solo con él. P: Que día? R: El 13, un día viernes. P: Necesito que me digas la verdad si has tenido relaciones con el antes? R: Con el nada mas ese día. P: Todo lo que dijiste acá es verdad o mentira? R: Verdad. P: Tu mamá te llego a amenazar? R: No, solo que tenía que decir que me llevo ajuro. P: Que le contaste a tu mamá? R: Que había perdido mi virginidad con él. P: Sabias que esta evaluación medica no miente? R: Si. P: Segura que dices la verdad? R: Si. CESAN LAS PREGUNTAS.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. CARLOS CUNEMO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es JULIO CESAR RAMIREZ, natural de MARACAY, nacido el día 08/10/1988, de 33 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR LA MORITA II, CALLE UNIVERSIDAD, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 19.793.883. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. CARLOS CUNEMO, quien expuso: “Buenos tardes, usted acaba de oír explanado de la víctima, de que hubo consentimiento de parte y parte, mas el Ministerio Público, le hace lectura de su articulado que acaba de leer, cabe destacar que el Ministerio Público, no hace supervisiones de todas actuaciones, en caso del CICPC, porque la victima dijo que hubo un acto de mala fe, dicho por la victima que firmo un acta sin leer, llama la atención ya que en la lectura de la madre es similar a la declaración de la víctima, la diferencia es bastante amplia, manifestó también que existe una comunicación entre sus padres, también por vía telefónica, a través del numero de él, y este número solicito de conformidad con el articulo 264 y que sea el Ministerio Público, que presente la carga de la prueba, que no sale y no dice que como fue aprehendido, ayer mi representado fue llamado por la madre para hacerle una carrera al centro, y cuando el va saliendo en su moto, le hace creer que en ese momento que el llega, llego un carro civil y se bajan dos personas con arma de fuego y lo detienen, solicito que se deje constancia que hay un acto de fe por la madre, como es posible que la representante tenga conocimiento que hay un compartir, y que se dirija a espaldas y coloque una denuncia sin elemento de convicción, ya que el Ministerio Público solicite una condenatoria, es por ello solicito el control, judicial, el vaciado telefónico, su material de estudio, no cuenta en la cadena de custodia, pero el tlf no consta, pero si hay un número que se le puede hacer un vaciado de todos los msj que le puedan existir, para que ven que la victima dice la verdad, es por ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, en el proceso se puede demostrar que un adolescente tiene responsalidad de sus actos, y en la constitución en el articulo 49 y 44 en su numeral 1, es enterarse del proceso, la vulnerabilidad del Ministerio Público, no cabe, es por ello solicito una mediada menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO, los hechos denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariño, en fecha 17.05.2022, según consta de acta de denuncia inserta al folio dos (02) , la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 de la misma ley, precalificación ésta que quien decide apartase de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 de la misma ley, y califica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia así como del resultado de la evaluación medico forense vagino-rectal el cual establece que NO HAY LESIONES ANTIGUAS NI RECIENTES. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariño, en fecha 17.05.2022, por denuncia realizada por la víctima adolescente de unos hechos ocurridos el 13.05.2022 por lo que esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 13.05.2022 y la denuncia fue interpuesta en fecha 17.05.2022 por lo tanto han transcurrido mas de las 48 horas establecidos en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación para la victima ante del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que merece pena privativa de libertad de DOCE A DIECISEIS (12 A 16) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13/05/2022. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- DENUNCIA: De fecha 17/05/2022, en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ. 2- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17/05/2022 a la ciudadana F.N.S.E (15 AÑOS) 3- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL Nº 3560-508-2491 suscrita por el DR. CARLOS SUAREZ adscrito al SENAMECF, de fecha 18/05/2022, a la ciudadana F.N.S.E (15 AÑOS) el cual indica como resultado VAGINORECTAL: Ruptura del himen según las esferas del reloj 1, 3, 7, 9 y 11. No hay evidencia de lesiones antiguas ni recientes. ANORRECTAL: Sin evidencia de lesiones antiguas ni recientes. 4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 17/05/2022 suscrita por el DETECTIVE IRANIA ARCIA. 5.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 17.05.2022 el cual arroja CEDULA SIN PROBLEMAS. 6- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: De fecha 18/05/2022, en la dirección: SECTOR LA MORITA II, CALLE VENEZUELA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. 7- ACTA DE REGISTRO DE MORADA: Por los funcionarios DETECTIVE JEFE MIGUEL GUDIÑO, DETECTIVES JAVIER GARCIA, CRISTIAN BRICEÑO E IRANIA. 8- INSPECCION TECNICA N° 00239 en la dirección SECTOR LA MORITA II, CALLE VENEZUELA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. 9- INSPECCION TECNICA N° 00236, en la dirección: SECTOR LA MORITA II, CALLE UNIVERSIDAD, CASA N° 58, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. 10- CADENA DE CUSTODIA: Por el funcionario CRISTIAN BRICEÑO. 11- EXAMEN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO), de fecha 19/05/2022, al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE A DIECISEIS (12 A 16) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se trata de una adolescente de QUINCE (15) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Ello en razon al contenido de la Sentencia ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, asimismo invocando la Sentencia Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
El delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos.

Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que los niños, niñas y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.

La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las victimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue victima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 13.05.2022 y la denuncia fue interpuesta en fecha 17.05.2022 por lo tanto han transcurrido mas de las 48 horas establecidos en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la sede del Ministerio Publico a los fines de que se continúe el proceso por la vía especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, asimismo invocando la supremacía y orden público establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia el cual indica que las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente y procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos admitir el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se aparta de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 de la misma ley, y califica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia así como del resultado de la evaluación medico forense vagino-rectal el cual establece que NO HAY LESIONES ANTIGUAS NI RECIENTES. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Especial, en consecuencia se remite a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea practicado el TRIAJE y al imputado se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que merece pena privativa de libertad de DOCE A DIECISEIS (12 A 16) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13/05/2022. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- DENUNCIA: De fecha 17/05/2022, en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ. 2- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17/05/2022 a la ciudadana F.N.S.E (15 AÑOS) 3- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL Nº 3560-508-2491 suscrita por el DR. CARLOS SUAREZ adscrito al SENAMECF, de fecha 18/05/2022, a la ciudadana F.N.S.E (15 AÑOS) el cual indica como resultado VAGINORECTAL: Ruptura del himen según las esferas del reloj 1, 3, 7, 9 y 11. No hay evidencia de lesiones antiguas ni recientes. ANORRECTAL: Sin evidencia de lesiones antiguas ni recientes. 4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 17/05/2022 suscrita por el DETECTIVE IRANIA ARCIA. 5.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 17.05.2022 el cual arroja CEDULA SIN PROBLEMAS. 6- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: De fecha 18/05/2022, en la dirección: SECTOR LA MORITA II, CALLE VENEZUELA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. 7- ACTA DE REGISTRO DE MORADA: Por los funcionarios DETECTIVE JEFE MIGUEL GUDIÑO, DETECTIVES JAVIER GARCIA, CRISTIAN BRICEÑO E IRANIA. 8- INSPECCION TECNICA N° 00239 en la dirección SECTOR LA MORITA II, CALLE VENEZUELA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. 9- INSPECCION TECNICA N° 00236, en la dirección: SECTOR LA MORITA II, CALLE UNIVERSIDAD, CASA N° 58, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. 10- CADENA DE CUSTODIA: Por el funcionario CRISTIAN BRICEÑO. 11- EXAMEN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO), de fecha 19/05/2022, al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MORENO. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE A DIECISEIS (12 A 16) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se trata de una adolescente de QUINCE (15) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Ello en razón al contenido de la Sentencia ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, asimismo invocando la Sentencia Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal así como en razón a la Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes. SEXTO: Se EXHORTA al Ministerio Publico a realizar la respectiva imputación conforme al articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal por el posible delito de TRATO CRUEL presuntamente realizado por la ciudadana JOHANA NACARIT ESPINOZA MOTA titular de la cedula de identidad N V-17.246.976 según lo indicado por la victima en PRUEBA ANTICIPADA, ello por cuanto se evidencia en el resultado de la EVALUACION MEDICO LEGAL Nº 3560-508-2491 en el cual arroja como diagnostico múltiples contusiones equimoticas. LESIONES LEVES. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DIECISEIS (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo…


Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente indica que la medida cautelar sustitutiva de la libertad del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, ya identificada, fue dictada de forma inmotivada y se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 19.05.2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, transcribiendo y reproduciendo el contenido de dichas normas, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad del citado ciudadano. Así se constata.-

Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido de fecha 19.05.2022, que la ciudadana jueza de la recurrida se apartó de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 de la misma ley, y califica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte eiusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) y 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento además en la sentencia 91/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora respecto a los requisitos contenidos en los artículos 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.


De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, en la audiencia de presentación de fecha 19.5.2022. Así se consagra.-

Adicionalmente, además de las consideraciones de la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 91/2017 ya indicada, debe observarse además la sentencia 331/2016 de la misma Sala de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, que precisa la presunción de peligro de fuga, en delitos que exceden a diez (10) de quantum en su límite máximo de pena, la cual estableció:

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).

Del anterior criterio jurisprudencial de la máxima interprete de la Constitución, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, si variaron las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, identificado con la cédula número V.8.629.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.666, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, identificado con la cédula de identidad número V.19.793.883, en fecha 24.05.2022, en contra de la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Julio Cesar Ramírez Moreno, ya identificado, dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19.05.2022 y el auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000976 (nomenclatura interna del tribunal de origen). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.-
Integrantes de la Corte,






Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente)







Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.




Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000034.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-