República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede constitucional).
Maracay, 29 de junio de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.


I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2022-000011
Asunto : DP01-O-2022-000011

Accionante: Abogada María Elena Ramos De Solipa, identificada con la cédula número V.11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad número V.28.381.924.-

Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Interlocutoria con fuerza definitiva).

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0074-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-


II.- Síntesis de la controversia.-
Conoce de las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, constante de una (1) pieza con treinta y dos (32) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000011 en fecha 24.05.2022, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada María Elena Ramos De Solipa, ya identificada, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula número V.28.381.924, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En la misma fecha 24.05.2022, esta instancia judicial dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000011, asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió conocer de la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión. En ese orden de ideas, esta alzada considero necesario, para estudiar la admisibilidad de la presente acción, la revisión del asunto principal donde presuntamente se produjo la injuria constitucional, por lo que, solicito el mismo mediante oficio número 0094-2022 en la fecha ya señalada, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

El día 26.05.2022, el Tribunal ut supra (inmediatamente arriba) mencionado, hace del conocimiento de esta alzada mediante oficio 2C-1473-2022 de esa misma fecha, que dicho expediente fue remitido en fecha 23.05.2022 mediante oficio número 2C-1428-2022 al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que, esta Corte de Apelaciones mediante oficio numero 0098-2022 de fecha 26.05.2022, solicito al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, la remisión de dicho asunto principal con carácter urgencia, a los fines de resolver la controversia planteada por la parte accionante; a través de la URDD de este Circuito Judicial especializado, en fecha 10.06.2022 se recibe mediante oficio número IJ-2089-2022, la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000185(nomenclatura interna del tribunal de origen).

Por auto del 15.06.2022, esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dicta despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane su pretensión dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, contadas por días completos, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, siendo notificada la actora Maria Elena Ramos de Solipa, actuando con el carácter de actas, en fecha 20.06.2022 y presentando su escrito de subsanación en fecha 22.06.2022.
Así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:



III.- Consideraciones para decidir sobre la presente acción de Amparo Constitucional.-

Siendo la oportunidad procesal para que órgano jurisdiccional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:


III.1.- Alegatos de la parte Accionante.-

En su escrito de fecha 24.05.2022, la abogada Maria Elena Ramos De Solipa, ya identificada, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad número V.28.381.924, alega lo siguiente:

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por la que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinado en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Solicito la nulidad de acta de la audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2022 realizada por la jueza ABG. KATHERINE BELLO SOTO, solicito se distribuya a otro Tribunal de Control DISTINTO desde su inicio.
SEGUNDO: Solicito a la corte la revisión del acta que fue firmada por la defensa el día viernes 13.05.2022 donde se evidencia la fecha en que fueron entregadas las copias solicitadas por la defensa en la audiencia preliminar para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela incurriendo en delitos de tratos crueles, inhumanos y degradantes, tipificados en la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
TERCERO: Solicito de tramita la denuncia ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, debido a la reiterada violación de derechos fundamentales cometidas por la ciudadana jueza, ABG, KATHERINE BELLO SOTO.
CUARTO: Solicito se otorgue una Medida Cautelar menos grave al ciudadano Ángelo Alfonso Rivero Peraza, ya identificado anteriormente, debido al retardo procesal causando daños irreparables o el y a su familia debido a que el delito es desproporcionado con los hechos narrados en las actas.
QUINTO: SOLICITO SE TRAMITA LA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA EN CONTRA DE LA CIUDADANA FISCAL ABG. LADY BELLORIN, COMO TAMBIEN LA SECRETARIA ABOGADA GEORGINA ABDUL AHAD, FISCAL CARTOCE, DEBIDO A EL INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA OMISIÓN EN LA FIRMA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR DE FECHA 03 DE MAYO DE 2022 Y LA OMISION DE LA FIRMA DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
SEXTO: Solicito copia certificada del expediente en su totalidad y la decisión.
Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984. (Jurisprudencia Venezolana, Ramirez & Garay, Tomo CCXXXIII,2006, mayo, Pág: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Asi la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaro inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo…


Posteriormente a ese escrito y solicitada la causa principal al tribunal accionado, dentro del lapso legal, se dicto despacho saneador en fecha 15.06.2022, en el cual se indico:

…Vistas y revisadas la presentes actuaciones, una vez recibido en fecha 10.6.2022 el expediente principal DJ02--2022-000185, se observa que la parte accionante abogada María Elena Ramos De Solipa, identificada con la cédula de identidad número V.11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad número V.28.381.924, solicita en su petitorio:

“PRIMERO: Solicito la nulidad del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 03 DE MAYO DE 2022, realizada por la jueza ABG. KATHERINE BELLO SOTO; solcito se distribuya a otro Tribunal de Control DISTINTO desde su inicio debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 158 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE EVIDENCIA LA OMISIÓN DE LA FIRMA POR PARTE DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, como también es evidente que el expediente fue manipulado en la foliatura para favorecer la decisión sobre el Amparo realizado por la defensa en fecha 29-05-2022.
SEGUNDO: Solicito a la corte la revisión del acta que fue firmada por la defensa el día viernes 13.05.2022 donde se evidencia la fecha en que fueron entregadas las copias solicitadas por la defensa en la audiencia preliminar para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela incurriendo en delitos de tratos crueles, inhumanos y degradantes, tipificados en la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
TERCERO: Solicito de tramita la denuncia ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, debido a la reiterada violación de derechos fundamentales cometidas por la ciudadana jueza, ABG, KATHERINE BELLO SOTO.
CUARTO: Solicito se otorgue una Medida Cautelar menos grave al ciudadano Ángelo Alfonso Rivero Peraza, ya identificado anteriormente, debido al retardo procesal causando daños irreparables o el y a su familia debido a que el delito es desproporcionado con los hechos narrados en las actas.
QUINTO: SOLICITO SE TRAMITA LA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA EN CONTRA DE LA CIUDADANA FISCAL ABG. LADY BELLORIN, COMO TAMBIEN LA SECRETARIA ABOGADA GEORGINA ABDUL AHAD, FISCAL CARTOCE, DEBIDO A EL INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA OMISIÓN EN LA FIRMA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR DE FECHA 03 DE MAYO DE 2022 Y LA OMISION DE LA FIRMA DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
SEXTO: Solicito copia certificada del expediente en su totalidad y la decisión”.
Visto lo anterior, en su escrito hace referencia que los derechos constitucionales supuestamente vulnerados en su caso son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999 y su única enmienda de 2009, observándose que fundamenta la nulidad peticionada en su petitorio primero en una norma de carácter procesal como el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando en su petitorio segundo que la juzgadora presuntamente agraviante incurre en “delitos de tratos crueles, inhumanos y degradantes, tipificados en la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”, solicita en su petitorio tercero y quinto que sea esta Corte la que tramite denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua respectivamente, en su petitorio cuarto solicita una medida cautelar menos grave a su representado y finalmente en su petitorio sexto pide copias certificadas; creando serias dudas a esta Corte sobre la finalidad de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, se le ordena a la actora subsanar su libelo, debiendo dejar absolutamente claro lo siguiente:

1º ¿Pretende que esta Corte de Apelaciones anule el acta de audiencia preliminar con fundamento a la norma legal contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal?
2º ¿Ejerció el medio ordinario procesal en contra de tal acta de audiencia preliminar? Sino fue así ¿Por qué no lo hizo?
3º ¿Por qué considera que los medios ordinarios no son suficientes para hacer valer su pretensión en el proceso?
4º ¿Pretende que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dictamine mediante la presente acción de amparo constitucional la existencia de “delitos de tratos crueles, inhumanos y degradantes, tipificados en la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” sin un debido proceso ante el órgano competente?
5º ¿Con fundamento a cuál norma pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional tramite denuncia en contra de la jueza accionada ante la Inspectoría General de Tribunales?
6º ¿Con fundamento a cuál norma pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional tramite denuncia en contra de la fiscal 14ª y la secretaria del Tribunal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua sin ser partes denunciada en este proceso? E igualmente ¿Contra quién va dirigida la acción de amparo constitucional?
7º ¿Con fundamento a cuál norma pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional otorgue una medida cautelar menos grave a su representado? Y ¿Por qué no hace uso de los medios ordinarios para obtener dicha revisión de medida?

Todo lo anterior, resulta necesario a los fines de pronunciarse este juzgador constitucional colegiado sobre la admisibilidad de la acción, conforme a los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). Líbrese boleta a la parte accionante, ya identificado, a los fines de que subsane lo indicado dentro de las 48 horas siguientes, contadas por días de despacho completos, que iniciaran al día siguiente de su notificación, so pena de declarar inadmisible su pretensión conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la LOASDGC. Líbrese boleta. Cúmplase…



La parte actora, una vez notificada en fecha 20.06.2022 del contenido del auto dictando el despacho saneador, consigno escrito en fecha 22.06.2022 indicando:

…Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverón, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, dirección esta última que señalo como mi domicilio procesal, TLF 04144489529, conforme a las disposiciones de los artículos 51, 26,257,334, 21 ordinal 1 y 2, 19, 131, 139, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CIUDADANOS MAGISTRADOS, En respuesta a la boleta de notificación la cual fue enviada en fecha 20-06-2022 a las a la 2.47 pm. Por el ciudadano alguacil HUMBERTO LOPEZ, La cual señala: 1° ¿Pretende que esta Corte de Apelaciones anule el acta de la audiencia preliminar con fundamento a la norma legal contenida en el articulo 158 del Código Orgánico? R: Si. Obligatoriedad de la Firma Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de la firma del Juez o Jueza y del Secretario o secretaria producirá la nulidad del acto TSJ. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ FECHA 11-05-05 EXP.02 1919 SENT 821. El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de los actos decisivos por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquella tengan validez, es decir para que exista en el mundo jurídico una decisión de un juzgado, que es dictada por un juez, éste debe firmarla, por cuanto es la persona que esta investidas de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho juez. La LEY ORGANICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL en su artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos. Además debo concatenar lo que establece el Artículo 49 Ordinales 1 y 6 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2° ¿Ejerció el medio ordinario procesal en contra de tal acta de la audiencia preliminar? R El día de la audiencia preliminar el ciudadano alguacil presento la última página del acta en blanco para que la defensa la firmara, me negué a firmar en blanco y la secretaria me indico que debía esperar hasta el día siguiente para ella corregir los errores cometidos y revisar el acta, le indique que eso no estaba permitido según lo que establece la norma, respondiendo la secretaria que no podía hacer nada porque la juez tenia otros actos y no podía corregir el acta, que debía regresar el día siguiente; el día siguiente regrese y la secretaria señalo que todavía no estaba corregida que regresara el día próximo, así transcurrió cinco día sin que permitiera a la defensa revisar sus alegatos de la audiencia preliminar, para así poder firmar el acta y ejercer el derecho de Apelación del auto motivado que fue solicitado en la audiencia preliminar, retardando la entrega para firmarla y así evitar que la defensa ejerciera el Recurso de Apelación, posteriormente informe a la secretaria ABG GEORGINA ABDUL AHAD que día 29 de abril de 2022, solicite una medida cautelar a favor del ciudadano ANGELO ALFONSO RIVERO PERALTA CI: 28.381.924, la cual la ciudadana jueza nunca respondió; Ciudadanos Magistrados la ciudadana jueza, dardo mas de cinco días sin permitir que la defensa revisara los alegatos de la audiencia preliminar y firmara el acta, luego que se percatara del Amparo por Omisión interpuesto por la defensa, el expediente fue manipulado y nuevamente foliado, con la intensión de hacer ver a los Magistrados de la Corte que el día 05 de Mayo había publicado la negativa de la revisión de medida interpuesta por la defensa el día 29 de abril del 2022 Indicando a la Corte de Apelaciones en respuesta del Amparo interpuesto por la defensa que si había decidido sobre la solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar solicitada. Ciudadanos Magistrados es evidente que la jueza forjo el expediente dejando evidencia en la foliatura que cuando manipulo el expediente no se percato de consignar primero la revisión de la medida y luego la negativa de la decisión, quedando evidenciado que el tribunal forjo las actas a su conveniencia. No entendiendo la defensa como esta follada la negativa de la decisión antes de recibir el escrito de solicitud; posteriormente que la Corte declara el Amparo sin lugar la defensa solicita a la secretaria el expediente y la copiar del auto motivado ya que iba a ejercer el derecho a la apelación, respondiendo la secretaria que la juez todavía estaba en el lapso, que iba bajar el expediente para las copias el día el 19 de mayo de 2022, el día 19 de mayo recibí una nota de voz por parte de la Ciudadana encargada de la fotocopiadora que se encuentra a la altura de las escaleras de la planta baja del Circuito judicial del Estado Aragua, indicándome que había bajado el expediente a las 2:40pm y estaba muy tarde para sacar las copias, que el día viernes 20 de mayo de 2022 las sacaría las copias, como pueden notar nunca pude ejercer mi derecho de Apelación del Auto ni revisar las actuaciones porque la jueza nunca lo permitió hasta el día 20 de mayo de 2022 que me fueron entregadas las copias, una vez con el expediente en físico me percate de las Irregularidades realizadas por la juez y visualizo que el día 05 de mayo de 2022 declaro sin lugar la revisión de medida cautelar y también publico el auto de la audiencia preliminar; totalmente falso ya que el acta ni siquiera la había terminado el día 6 de mayo de 2022, hable con el ciudadano alguacil Humberto López, alguacil de la Corte de Apelaciones, le informe la preocupación que tenia ya que no había podido firmar el acta de la audiencia preliminar que habían pasado seis días de haber realizado la audiencia y no había podido firmar, le pedí que se trasladara al tribunal y que preguntara a la ciudadana jueza que estaba pasando y el muy amablemente me indico que la jueza le informo que regresara el día siguiente, debo señalar que ese día se encontraba conmigo la hermana y madre del imputado y pueden dar fe de lo señalado por la defensa y solicito que sean llamadas a declarar ambas, como también la encargada de la fotocopiadora de la planta baja que se encuentra a la altura de la escalera que dirige hacia el primer piso, una señora de piel morena oscura que se encarga de la misma desde hace muchos años. Se puede evidenciar que la jueza LISBETH BELLO SOTO, incurre en violación en establecido Articulo 2 de la LEY ORGANICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL; el delito es desproporcionado en relación a los hechos que se describen en las actas y declaraciones de la victima y testigos, incurriendo en omisión y en la obligación a decidir tal como lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal. Penal denegando justicia, la jueza viola preceptos constitucionales que provocan a mí patrocinado indefensión y daños irreparable, ya que forjo las actas para evitar que la defensa ejerciera el derecho Apelación del auto de la audiencia preliminar y no respondió a la solicitud de la revisión de medida cautelar, violentando el derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva que tiene mi patrocinado, causando grave daño moral y psíquico; el ciudadano pertenece a nuestra Gloriosa Guardia Nacional. Ciudadanos Magistrado la jueza permitió que la calificación realizada por el Ministerio Público, teniendo. conocimiento de las leyes existente, tal como lo señala la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1° y 6°, debo hacer mención que no encuadra los hechos presuntamente realizados por el privado de libertad con las actas y declaraciones de los testigos presénciales, la víctima y la entrevista que realizara el Psicólogo a la victima en fecha 14-04-22, evidenciando una acusación sin fundamento, ni elementos de convicción; esta omisiones no solo daña su carrera militar, sino desprestigia nuestra Fuerza Armada Venezolana, omitiendo procedimientos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La defensa señalo en su escrito de revisión de medida cautelar, que el delito que presenta el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2,3,4, explico de forma sucinta que no existían elemento de convicción que fundamentara la acusación realizada por el Ministerio Publico, señalo que habla variado las circunstancia, ya que existía un examen realizado en fecha 14-04-22, por el Psicólogo del Ministerio Público, donde la victima explico que sintió que le rozaban la costura del pantalón. Es evidente que según lo manifestado por la victima el ciudadano no ejerció ninguna violencia y mucho menos constriño a la victima a realizar contacto sexual como lo indica el precepto jurídico de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN ARTÍCULO 59 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público acuso desproporcionadamente sin tomar en cuenta los hechos que se describen en el expediente en contra del ciudadano ANGELO ALFONZO RIVERO PERALTA la defensa fue muy explota en desvirtuar los supuestos elementos de convicción y solicito a la ciudadana jueza un medida menos gravosa y explico de forma sucinta los hechos y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los presuntos ellos, explicando que no existen elementos de convicción que puedan calificar el delito que señala el Ministerio Público en contra del ciudadano antes señalado; en cuanto a "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Este punto requiere por parte del fiscal del Ministerio Publico, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la normar jurídica aplicable". Expresión que el escrito de acusación constituirá las razones de derecho, que le da vida al ejercicio de la acción penal; la juez debe revisar en forma sucinta de la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado, la cual omitió permitiendo que el Fiscal del Ministerio Público realizara la imputación desproporcionadamente; incurriendo en lo establecido en el articulo 6 COPP. Absteniéndose de decidir so pretexto de silencio, contradicción y deficiencia desde el inicio de la imputación, como también omitió dar respuesta de la Medida Cautelar solicitada por la defensa El Artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio PUBLICO, EN SU CARACTER DE Director de la Investigación penal. Sobre las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. 3° ¿por qué considera que los medios ordinarios no son suficientes para hacer su pretensión en el proceso? R: por la demora injustificada de procedimientos preparatorios; no se toman las medidas necesarias para que las peticiones de las partes sean tramitadas de forma oportuna sin dilaciones indebidas produciendo la demora y la indefensión del privado del libertad; la Institución del Ministerio Publico como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y la realización del debido proceso. El o la fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el o la fiscal que describe el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violente sus derechos Constitucionales y la Tutela efectiva, como también la violación reiterada de lo establecido en el artículo 12 de COPP; debo señalar que el día de la audiencia preliminar la defensa se percató de la presencia de la física 14 dentro del despacho y fue evidente la amistad que mantienen. Debo señalar la sentencia. TSJ SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO FECHA 09-10-02 EXP. 01-2010 SENTENCIA. 2379" En el presente caso, todos los derechos y garantías constitucionales y legales supra mencionados, fueron reiteradamente violentados al imputado () por la fiscal del Ministerio Público y sin que la Juez de Control remediara la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que le asigne el Código Orgánico Procesal Penal de hacer respetar las garantías procesales..." (Art. 60), Articulo suprimido- y a la función de control judicial que implica hacer respetar los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..." (Articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal). ahora articulo 264-. Articulo 6. Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y juezas no podrán obtenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FEHCA 19-01-2007. "De allí que puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en las mismas condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido. Al respecto debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato de desigualdad que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal (SENTENCIA N.269, de 16-04-2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. 4° ¿Pretende que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dictamine mediante la presente acción de amparo constitucional la existencia de "delitos de trato cruel inhumano y degradantes, tipificados en la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes" sin su debido proceso ante el órgano competente? Si. Lo llenado por la defensa vulnera un derecho constitucional, los derechos civiles están referidos a los derechos individuales de los venezolanos y también son derechos constitucionales, incluyen el derecho a la vida, el derecho al nombre, el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho a petición y a la oportuna respuesta, el derecho a la protección del honor y el derecho a la protección por parte del estado. Articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4. Todo funcionario público funcionaria que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimiento físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue a tolere este tipo de trato, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley Concatenado con el Artículo 27 CRBV. 5 ¿Con fundamento a cual norma pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional trámite denuncian contra de la jueza accionada ante la Inspectoría General de Tribunales? Lo fundamento con el artículo 51 CRBV. En cuanto al derecho a petición concatenado con los artículos 131, 139, 26, 257, 334, todos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6 ¿Con fundamento cual norma pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional tramita denuncia en contra de la Fiscal 14° y la Secretaria del Tribunal ante la fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Aragua sin ser parte denunciada en este proceso? E igualmente Contra quien va dirigido la Acción de Amparo Constitucional? Fundamentación jurídica en los artículos 51,131,139, 26, 257, 334; todos tipificados, en la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en los artículos: 1, 2, 3, 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL En este caso se atribuye al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, ABG. KATHERINE BELLO SOTO. 7° ¿Con fundamento a I cual norma pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional otorgue una medida cautelar menos grave a su representado? Y ¿por qué no hace uso de los medios ordinarios para obtener dicha revisión de medida? Ciudadanos Magistrados, para el supuesto negado que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado, en resguardo del orden público Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo de 11 de mayo de 2006, caso: D. DE A. MALIZI y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. 04.2653- sentencia N. 984, con los fines de mantener la Supremacía efectividad de la norma y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que es contraria al orden público constitucional y las violaciones de orden público se declararan de oficio. Así la Sala de Casación Civil en el fallo del 24 de abril de 1998 (caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) Declaro sin lugar la acción de amparo, pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia del (Caso Faiez Addul Hadi B., y otros) confirmo una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento y, considero que las partes actuaron: Contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo. Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el articulo 1 y 2 de la atada LEY ORGANICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta misma Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la omisión de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinado en el tiempo.

Finalmente solicito respetuosamente que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. En caso de negativa, solicito copias certificada del expediente en su totalidad. En Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación…



III.2.- De la competencia de esta Corte.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).


Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


III.3.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-

Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….


De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce. Así se precisa.-

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida. Así se consagra.-

Ora, vista y verificada la subsanación realizada en fecha 22.06.2022 por la abogada María Elena Ramos de Solipa, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de número V.28.381.924, considera este órgano colegiado actuando en sede Constitucional, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ya citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este juzgador constitucional colegiado a verificar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley, observando que la parte actora pretende en su acción de amparo constitucional entre otras cosas, que esta Corte dictamine la existencia de “delitos de trato cruel inhumano y degradantes”, sin juicio ordinario penal previo, tal como respondió a la pregunta cuarta del despacho saneador dictado, observándose que la denuncia e investigación de tales hechos, de haberlos, no corresponde ser tramitada por este Superior Juzgado colegiado en Amparo; pues, la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.212 de fecha 22.07.2013, establece claramente en su artículo 32 que:

Investigación de los delitos
Artículo 32. Corresponde al Ministerio Público la investigación para la determinación del hecho punible y la identificación del autor o autores y/o partícipe, de acuerdo a los procedimientos especiales previstos para tales efectos.

La Defensoría del Pueblo podrá participar de la investigación, y tendrá acceso al expediente y a sus actas o cualquier otra información que repose en los archivos del Estado o en instituciones privadas, con el fin de hacer las recomendaciones a que hubiere lugar.

El citado artículo 32 de la ley especial indica que es competencia del Ministerio Público la investigación para la determinación del supuesto hecho o hechos punibles tipificados en ella, evidentemente, mediante un debido proceso tal como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que la citada ley especial precisa en sus disposición final primera lo siguiente:

Primera. En todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, así como las normas dispuestas en las convenciones, tratados y demás fuentes internacionales de protección de los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La mencionada norma precisa que a lo no previsto en ella, se le aplicaran las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, así como las convenciones, tratados y demás fuentes internacionales de protección de los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, no establece de forma taxativa que pueda investigarse y juzgarse ese tipo de delitos por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante número 7/2000 del primero (1º) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, no siendo posible tramitar correctamente y de forma conjunta pretensiones con diferentes procedimientos judiciales legalmente establecidos, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en obsequio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece en el caso de la acción de amparo constitucional el artículo 14 de la Ley especial y en general y así como en el caso del procedimiento ordinario penal, los artículos 7, 25, 26, 49, 257 y la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que la Carta Magna es la norma suprema y que el ordenamiento jurídico permanecerá vigente mientras no contradiga la misma, pues en ese caso, sería nulo, en adición a los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constriñe.-

Ahora bien, siendo claro que la acción de amparo de los derechos constitucionales y el trámite de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante, poseen procedimientos distintos, imposible de conciliarse por este Superior Tribunal colegiado sin vulnerar normas de orden público, es por lo que, debe observarse lo respecto a la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual precisa respecto a su aplicación en las acciones de amparo constitucional que:

Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

En tal sentido, la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), lo siguiente:

“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Ahora bien, no cabe la menor duda a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, a la luz del citado criterio jurisprudencial, que en casos como el presente, donde se pretenda la tutela judicial de derechos constitucionales y a su vez, se solicite el trámite de una o varias pretensiones que deban tramitarse por un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante número 7/2000 del primero (1º) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la misma deviene en Inadmisible por Inepta Acumulación de procedimientos incompatibles, por aplicación supletoria del artículo 78 del Código de Procedimientito Civil por remisión del artículo 48 de la mencionada ley especial de Amparo, tal como lo precisa de forma pacifica, diuturna y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11, que reitera los previamente dictado por la misma Sala signados y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras. Así se dictamina.-

La mismas consideraciones sobre la Inepta Acumulación aplica a la pretensión de que esta Corte de Apelaciones trámite denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales o Dirección de Disciplina del Ministerio Público, pues, dichos procedimientos disciplinarios contra los jueces y juezas, así como contra los Fiscales o Fiscalas, tienen un procedimiento distinto y se inicia a instancia de parte interesada, quien debe fundamentar su pretensión en hechos y derechos, no estando dado a este órgano jurisdiccional colegiado suplir los argumentos, defensas y denuncias de la parte interesada, so pena de incurrir en parcialidad y violación de la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables estos últimos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se reitera.-

Finalmente, se hace un severo llamado de atención a la profesional María Elena Ramos de Solipa, identificada con la cédula número V.11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, para que en futuras ocasiones no acumule pretensiones que posean procedimientos incompatibles entre sí, lo cual trae como la Inadmisibiildad de las mismas, como ya se explano en este fallo; así como tampoco, pretenda convertir a esta Corte de Apelaciones especializada en parte en procedimientos administrativos disciplinarios ante Inspectoría General de Tribunales o la Dirección de Disciplina del Ministerio Público, que deben promoverse mediante denuncia interpuesta personalmente por el interesado, Instándola a que en caso de considerar procedentes tales pretensiones y que la actuación de dichos funcionarios le afectan, ejerza las acciones legalmente establecidas conforme a cada caso, ello en obsequio de los principios de lealtad, probidad y buena fe que debe regir en el proceso, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente a este procedimiento de amparo en materia penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se apercibe.-

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, actuando en sede Constitucional, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, deviene en Inadmisible por Inepta Acumulación de pretensiones con procedimientos que se excluyen entre sí, conforme al artículo 78 del Código de Procedimientito Civil por remisión del artículo 48 de la mencionada ley especial de Amparo, tal como lo precisa de forma pacifica, diuturna y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11 y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-



IV.- Decisión.-

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional e impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Su Competencia para conocer el presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana abogada María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad número V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonso Rivero Peralta, identificado con la cédula número V.28.381.924, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional por Inepta acumulación de pretensiones con procedimientos que se excluyen entre sí, incoada por la ciudadana abogada María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad número V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonso Rivero Peralta, identificado con la cédula número V.28.381.924, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 78 del Código de Procedimientito Civil por remisión del artículo 48 de la mencionada ley especial de Amparo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 577/2021 del 04.11, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no puede calificarse de Temeraria únicamente por no contener pronunciamiento de fondo, en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.





Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

Asunto: DP01-O-2022-000011
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº0074-2022.-