TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2022
212º 163º 23°
EXPEDIENTE N° 50.154-2022
DEMANDANTE: CARLOS JOSE HERRERA GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.244 representado en este acto a la ciudadana MORELLA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.547.499.
DEMANDADOS: GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.291.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha “19 de Octubre de 2022”, el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.244 en representación de la ciudadana MORELLA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.547.499, interpuso demanda para su distribución por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.291 de este domicilio, correspondiéndole a este juzgado su conocimiento a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad este Tribunal observa: Del contenido del escrito libelar se infiere que la parte accionante como fundamento de su pretensión alega en el capítulo del PETITORIO lo siguiente:
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a el ciudadano: GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-16.551.291, quien era el arrendatario de mi inmueble antes identificado, por ser responsable civil de los daños causados por su persona a mi propiedad, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal a : Primero: el pago de la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00 Bs) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIO por ser agente directo de daños ocasionados en mi propiedad en virtud de que sus acciones muy poco cuidadosas hacia cada una de los objetos, enceres y equipos pertenecientes a el inmueble y cinco meses de mora (mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año 2022). Segundo: el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado , es decir, la cantidad : ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (11.250,00 Bs), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales Especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsables directo de los daños sufridos por la demandante y es el quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan parcialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado.******************
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presenta la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”. Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece: “Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Aplicando las disposiciones legales citadas ut supra al caso bajo examen, se observa que la parte accionante acumuló dos (2) pretensiones en un misma demanda, ya que en su petitorio primero exige la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIO y en el segundo el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, razón por la cual habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, ya que las pretensiones de la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda por cuanto el procedimiento de Daños y Perjuicios, resulta diferente al procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales el cual se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tiene procedimientos incompatibles se infringió el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones lo que hace inadmisible la demanda por prohibición expresa de la ley.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.244 representado en este acto a la ciudadana MORELLA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.499, contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.291, de este domicilio, por inepta acumulación DE PRETENSIONES transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Quince (15) Días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 23º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:13 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50154-22
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