República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 20 de abril de 2023
Años: 213º y 164º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2023-000004
Asunto : DP01-O-2023-000004

Accionante: Abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.208, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Siso Reina, identificado con la cédula número V-8.560.113.-

Accionado: Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Fecha de entrada: 30 de marzo de 2023.

Decisión Nº0031-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II.- Síntesis de la controversia.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 30/03/2023 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial especializado, Acción de Amparo Constitucional por parte del abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.208, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Siso Reina, identificado con la cédula número V-8.560.113, en contra de las Tribunal actuaciones del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es necesario destacar que en dicho escrito no mencionaba la decisión objeto de este Amparo Constitucional.

En fecha 30/03/2023, esta alzada dicta auto de entrada y mediante oficio 0059-2023 de esta misma fecha solicito causa principal al tribunal ya identificado, remitiendo este la misma en fecha 04/03/2023.

III.- Alegatos del recurrente.-

En fecha 30/03/2023, el abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.208, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Siso Reina, identificado con la cédula número V-8.560.113, interpuso Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YOLIN MIGUEL DÍAZCAICEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto Previsión Social del Abogado del Estado Aragua, bajo el Número 196.208, en mi carácter de Defensa privada, teléfono móvil 04144458831. Con domicilio procesal en Barrio San Carlos Calle San Carlos 101-1, Maracay Estado Aragua. Correo electrónico: yolindiaz@hotmail.com, procediendo en este acto como defensor privado del Ciudadano MOISÉS SISO REINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V.-8.560.113, actualmente cumpliendo condena intramuros en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, con sede Tocoron, CPA, sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre del 2018, por atribuírsele la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente con penetración en Acción Continuada y abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el artículo 99 del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El 25 de octubre del 2018, la defensora publica décimo tercera en materia penal ordinaria en fase de ejecución Abogada Aura Castillo, acudió ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que le fuera impuesto el auto de ejecución de la pena al ciudadano Moisés Siso Reina, y se le expidiera copia certificada de la sentencia condenatoria, el computo de su pena, para llevar a cabo los tramites inherentes de los antecedentes penales, de igual manera pidió que dicho ciudadano fuera incluido en la junta redentora que se conforma en el sitio donde se encuentra recluido.
En fecha 22 de enero de 2019, la ciudadana Margarita Antonia Sanabria, titular de la cédula de identidad V.-4.476.212, en su condición de esposa del penado Moisés Siso Reina, interpuso un escrito con el propósito de pedir copia certificada de la sentencia condenatoria, (que se encuentra anexa al presente escrito). El 25 de enero de 2018, la abogada Yumaira Pacheco, secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Muier del Estado Aragua, certificó un juego de copias correspondientes a la identificación del acusado y demás partes, en las cuales se evidencia en el folio cuatro, Capítulo V, correspondiente a la dispositiva de la sentencia condenatoria que le impuso la ciudadana Jueza Abg. Peddymar Marielly Macero Moreno, como consecuencia de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le impuso una pena correspondiente a la cantidad de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES A PRISIÓN, existe una disparidad en el segundo párrafo correspondiente al Capítulo VI: de la penalidad, que en una parte de la redacción indicaba que la condena era de once (11) años a prisión por admisión de hechos y que la pena a imponer era de quince (15) años y seis (06) meses, y que el término mínimo de la pena era de quince (15) años. La Juez en su debida oportunidad procesal le rebajó la mitad de la pena, aplicándole el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres Libres a una Vida Libre de Violencia, es así ciudadanos jueces que posteriormente a esto fue agregado al expediente un acta de debate oral y privado (apertura) admisión de hechos, con fecha 06 de septiembre del 2018, en la que se evidencia la publicación de otra sentencia la cual no se encuentra firmada por la jueza que conoció del caso y además se evidencia que el sello que acompaña a dicha decisión corresponde al TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, indicando que presuntamente el Tribunal de Juicio había condenado a mi patrocinado con una pena de once (11) años a prisión, documento que se encuentra inserto en el expediente de la causa que nos ocupa, lo que indica hay un cambio en el cual se dice que la condena es a once (11) años y no a siete (07) años seis (06) meses.
Es importante destacar que en la primera de las copias certificadas que fueron entregadas a la señora Antonia Sanabria, se aprecia que las mismas no se encuentran foleadas, razón por la cual, esta defensa técnica puede asumir que deja la posibilidad de ser ajustada a conveniencia, dejando ver entredicho de la decisión, cabe destacar que la decisión de fecha 6 de septiembre 2018, se evidencia la foliatura primero con el número 128 hasta el número 130 y que posteriormente fue tachada para ser nuevamente foliada bajos los números 140 al 142, correspondientes a la apertura de admisión de hechos. Posteriormente hay otra serie de copias certificadas que se presentan anexas al presente escrito, en las cuales se puede evidenciar que también existe una tachadura en dos de los folios que eran los correspondientes 140 y el 141 y que posteriormente fueron vueltos a foliar bajo los números 158 y 159 encontrando también en la juez que entonces conocía la causa firma el documento al pie de la página y no se evidencia la firma del secretario ni del alguacil en dicho documento.
Es importante destacar que la identificación del acusado demás partes está redactado con fecha 11 de septiembre del 2018, entonces existe una duda procesal en cuanto a la sentencia condenatoria debido a que siempre TODOS LOS JUECES QUE PRESIDIERON ESTE HONORABLE TRIBUNAL mantuvieron indudablemente que la pena impuesta al ciudadano MOISES SISO REINA es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la única operadora de justicia que indicó que la sentencia condenatoria era de once (11) años fue la ABG. Eva Gómez, en fecha 24 de enero de 2023, debido a que emitió un pronunciamiento basada en una incongruencia entre el debate oral y el acta identificación del acusado y demás partes, sin embargo, este pronunciamiento, permite ver que esta misma juzgadora, reitero en diversas oportunidades, como se puede evidenciar en las copias certificadas de los cómputos e imposiciones de decisión que la pena impuesta a mi representado era de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y justo el día que a ella le tocaba emitir la boleta de libertad por cumplimiento total de la pena, dicha juez emitió el referido pronunciamiento indicando que la pena era de once (11) años y no de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Continuando con la explanación, es relevante indicar que en fecha 7 de enero del año 2019 se publicó un auto de ejecución de pena del ciudadano Moisés Siso Reina, en el cual se realizó el ejecucútese de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, indicando que dicha audiencia se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2018, en el cual se condenó al ciudadano Moisés Siso Reina, titular de la cédula de identidad N° V.-8.560.113 a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS(06) MESES a prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración en acción continuada y abuso sexual contenido en el primer aparte previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Seguidamente en el párrafo sucesivo el Tribunal amparado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuar el cómputo de dicha pena tomando una vez más como referencia de penalidad de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, tal como se evidencia en dicho auto ejecución que tiene las sus bases sustentadas en el auto de identificación del acusado y demás partes, con fecha 11 de septiembre del 2018, es decir que para el día 07 de enero del 2019, el Juez Néstor Eduardo Zúñiga Sosa, reitera una vez más que la pena es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES para lo cual indica que esta persona fue detenida por primera y única vez en fecha 14 de octubre del 2017 y que hasta el día siete 07 de enero del 2019, llevaba privado de libertad un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual le faltaba por cumplir una pena impuesta de seis (06) años, tres (03) meses y siete (07) días, los cuales terminaría de cumplir el día 14 de abril de 2025.Cabe destacar que con este en el auto de ejecución evidentemente se observa que el juez que realizó dicho acto vuelve a reiterar una vez más que la pena correspondiente al referido imputado es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, es importante destacar que ya no solamente la juez que conoció la causa en su debida oportunidad procesal de nombre Peddymar Marielly Macedo, no sólo fue quien indicó cuál era la pena a cumplir por el referido penado.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 29 de enero del 2019, se materializó un traslado efectivo, aprovechando la jueza Alifer Lugo Uzcátegui, para realizar la imposición de decisión en el cual se le indicó al penado que su condena es de SIETE (07) AÑOS y SEIS(06) MESES, para ello se levanto un acta de imposición de decisión en la que se evidencia que la Jueza, el penado y la secretaria firmaron dicha acta dejando constancia que la pena es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Por su parte el penado además colocó ambas huellas de sus dedos pulgares dándole certificación a dicho acto de imposición de decisión con la presencia de la secretaria del Tribunal Doctora Yumaira Pacheco.
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2019 la Jueza Alifer Lugo Uzcátegui, es decir un segundo juez de ejecución que conoció la causa vuelve a reiterar que la condena de mi representado corresponde a una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES y realiza una redención de trabajo o estudio a consecuencia de las actividades laborales realizadas por el ciudadano Moisés Siso Reina que empezaron desde el día 22 de diciembre del 2017 hasta el día 25 de abril del 2019 es decir un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que dicho tribunal redimió la pena en un lapso de ocho (08) meses un (01) día y doce (12) horas que sumados al tiempo que llevaba cumplido intramuros dicho ciudadano ya tendría en ese momento el día 27 de mayo del 2019, un (01) año, siete(07) meses y trece(13) días más los ocho (08) meses un día (01) y doce (12) horas les daba un total de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, por lo cual, le faltaría por cumplir hasta ese día cinco (05) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días que los terminaría de cumplir el día 13 de agosto del
2024.
Otro aspecto importante señalar es que el punto número quinto del cómputo por redención de la pena indica cuando podría el referido penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, expresando que la libertad condicional podría procederle a partir de la fecha 13 de febrero de 2022 y en el caso del confinamiento, cuando extinguiera las tres cuartas partes de la pena es decir el día 28 de septiembre de 2022 y así lo decidió circunscribiéndose al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta que va debidamente firmada por la juez al Alifer Lugo Uzcátegui, sellada y firmada por la secretaria Yumaira Pacheco.
En fecha 19 de julio de 2021, se realiza otra redención de pena por trabajo realizado intramuros y actualización de un cómputo de pena firmado por la juez Eva Gómez, en el cual dicha operadora de justicia en función de ejecución verifica el acta de rehabilitación laboral y educativa emitida por el Centro Penitenciario de Aragua C.P.A. ubicado en la población de tocorón con fecha 7 de julio del 2021, mediante la cual indican que el penado Moisés Siso Reina laboró desde el día 15 de enero de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2021, dichas redenciones a criterio de la juez cumplían con todos los requisitos necesarios para su procedencia. Del estudio realizado en las redenciones la juez Eva Gómez indicó en un primer párrafo que el penado fue condenado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua en fecha 11 de septiembre del 2018 y resalta en mayúsculas y negrillas que dicha condena corresponde a SIETE (07) ANOS y SEIS(06) MESES de prisión por la comisión del delito abuso sexual adolescente con penetración en acción continuada y abuso sexual primer aparte en el segundo párrafo indica que en fecha 7 de enero del 2019 este juzgado dictó un auto de ejecución indicando que este ciudadano fue detenido por primera y única vez fue detenido en fecha 14 de octubre de 2017 y que hasta el día 19 de julio del 2021, llevaba privado de libertad tres(03) años, nueve(09) meses y cinco (05) días y que le faltaba por cumplir una pena de tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días y que terminaría de cumplir dicha pena al día 14 de abril del 2025.
Como tercer párrafo se observa que el penado fue condenado por el proceso de admisión de hechos y que la pena excede a los 5 años y que no podría optar a la misma... y a juicio de esta defensa técnica se formula una interrogante, aquí no podrá optar la persona que estoy representando porque la juez de ejecución claramente hace una redacción donde existe un vacío que no indica a qué podrá o no podrá optar solamente dice conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Suspensión condicional de la ejecución de la pena) de Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 y este se apega al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento los requisitos exigidos y así decide no se sabe qué decide aquí hay una incongruencia y es importante que tomemos en consideración que este párrafo está redactado de una manera que es incomprensible, porque categóricamente, no se puede optar debido a que la pena excede a los cinco (05) años.
En el párrafo cuarto la jueza Eva Gómez indica que el penado de conformidad al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada según disposición final segunda el referido código procede a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la siguiente manera: si fuera el caso, La libertad condicional. De igual forma, se toma en consideración y se aplica por tener vinculante la jurisprudencia número 091 de fecha 15 de marzo del 2017 de Sala Constitucional, el tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de merchán la que establece la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales en aquellos delitos considerados atroces y así finalmente se decide.
A juicio de esta defensa técnica es importante recalcar que ya es bien sabido que los delitos cuyas penas exceden a los 5 años de la penalización no les proceden la fórmula alternativa de cumplimiento de pena anclada la suspensión condicional del proceso es la interpretación que se le puede dar al párrafo anterior que no dice nada y que no se explica nada pero que por lógica jurídica es lo que la juez pues pretendió dirimir o expresar en su escrito.
Prosiguiendo con lo inherente a la redención de la pena por el trabajo realizado intramuros y actualización del cómputo de la pena realizado en fecha 19 de julio del 2021 a favor del penado Moisés Siso Reina, se puede evidenciar que realizó una actividad laboral desde el día 15 de enero del 2020 hasta el 11 de mayo del 2021 cumpliendo una actividad laboral de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo cual redime siete(07) meses y veintiocho (28) días que sumados a la primera y a la segunda redención es decir un (01) año y diez (10) días para un total a redimir de un (01) año ocho (08) meses y ocho(08) días que sumados al tiempo que llevaba privado a la fecha de ese día 19 de julio del 2021 tendría cumplido un total de tres (03) años, nueve (09) meses y cinco (05) días y que le faltaría por cumplir una pena de dos(02) años y diecisiete(17) días es por lo que vuelve a reiterar dicha juez que la condena corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Se debe indicar que se emitieron boletas de notificación bajo los números 0471-2021 al 0473-2021 a las partes correspondientes V oficio 0432- 2021 para el traslado del penado indicando que su condena era correspondiente a SIETE (07) AÑOS y SEIS(06) MESES.
En fecha 14 de septiembre al 2021 se levantó un acta de imposición de decisión en el cual se materializó el traslado efectivo del penado Moisés Siso Reina, indicándole a dicho penado que su condena es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES que le faltaba por cumplir un total de tres (03) años, nueve (09) meses y cinco (05) días. Acto que fue firmado sellado por la juez Eva Gómez y la secretaria Abogada Yorleidy Moreno y el penado, en el que se indica que el cumplimiento de pena de manera manuscrita y poco legible, sin embargo, esta defensa realizó la sumatoria para evidenciar que dicho tiempo de cumplimiento de pena era de cinco (05) años, dos (02) meses y trece (13) días.
En fecha 21 de marzo del 2022 la jueza Eva Gómez emite una decisión negativa la libertad condicional lo importante de esta decisión es que en dicho oficio la jueza vuelve a indicar que la condena al penado corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión reiterando una vez más que su condena estaba estipulada en la sentencia condenatoria proveniente del Tribunal Único de Juicio en materia de Delitos contra la de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 28 de marzo del 2022, la juez Eva Gómez emite una decisión con lugar de solicitudes incoadas por esta defensa técnica Abogado Yolín Díaz Caicedo Inpre 196.207, en el que vuelve a reiterar que la pena cumplir por el ciudadano Moisés Siso Reina es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES dando con lugar algunas pretensiones y dejando por fuera otras, indicando allí cuáles procedían y cuáles no. Evidenciándose una vez más que esta decisión está firmada por la juez Eva Gómez sellada con el sello respectivo del tribunal y además consta de la firma de la secretaria de dicho tribunal.
En fecha 28 de marzo del 2022, la ciudadana Jueza Eva Gómez emite un oficio bajo el número 0456-22, dirigido al Jefe de la Dirección de {Antecedentes, Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, en la cual vuelve a reiterar que la condena a dicho penado corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES a prisión.
Posteriormente, en fecha 18 de julio del 2022 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas, Religiosas y Cultos; Coordinación de antecedentes penales, emite una resulta de los antecedentes penales correspondientes al penado Moisés Siso Reina en el cual Apunta que la sentencia, aplicada en fecha 11 de septiembre del 2018, fue a prisión por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y CERO (00) días, correspondiente a los delitos de abuso sexual adolescente con penetración en acción continuada, amparado en el artículo 260 en grado no definido Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y abuso sexual Artículo 259 en grado no definido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de septiembre de 2022, la juez Eva Gómez, emite un pronunciamiento por redención de pena por el trabajo realizado intramuros y actualización de cómputo de la pena. Indicando una vez más en el párrafo primero Que el penado antes mencionado fue condenado por admisión de hechos por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 11 de septiembre de 2018 a cumplir una pena de 7 años y 6 meses de prisión.
En el segundo párrafo, indica que en fecha 07 de enero del 2019, el juzgado dictó un auto de ejecución, dejando constancia que el referido penado fue detenido por única y primera vez el 14 de octubre del 2017 y hasta el 01 de septiembre de 2022, llevaba privado de libertad cuatro (04) años, diez(10) meses y diecisiete(17) días y que le faltaba por cumplir de su pena impuesta dos(02) años, siete(07) meses y trece (13) días, que la cumpliría la pena el 14 de abril del 2025.
En el tercer párrafo se observa que el penado fue condenado por un proceso de admisión de hechos y que la pena impuesta excede a 5 años y no podrá optar por la misma. Sigue la misma redacción. En la cual la juez no evidencia por qué no puede optar, por qué el mismo es incongruente la redacción porque no indica nada a lo que no puede optar.
En el párrafo cuarto indica que el penado Moisés Siso Reina, este no puede optar. Por la libertad condicional porque ella se apega a una sentencia vinculante de fecha 15 de marzo del 2017. de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 091, de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales en aquellos delitos considerados atroces y finalmente lo decide.
Quedó establecido que desde el día 7 de julio del 2021 hasta el día 3 de agosto del 2022, desempeñó una actividad laboral con un tiempo de duración de un(01) año y veintiséis (26) días, para lo cual redimió seis(06) meses y trece (13) días que suma da las redenciones anteriores, es decir, 1 año 8 meses y 8 días, para un total de redenciones de dos (02) Años, dos (02) meses y veintiún (21) días que sumándolos a lo que llevaba privado de libertad intramuros a la fecha del día 01 de septiembre de 2022. Llevaba cumplidos cuatro (04) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, y que le faltaba por cumplir de su pena total era de siete (07) años, un (01) mes y ocho (08) días, y que le faltaba por cumplir cuatro (04) meses y veintidós (22) días y que los terminaría de cumplir el día 23 de enero de 2023.Va firmado por la juez Eva Gómez, la Secretaria yldelsy Chacín.
En esa misma fecha se emitieron una boleta de notificación a la señora Ruth Sánchez quién es la Representante de la víctima adolescente de 14 años, y la adolescente de 10 años bajo el número 0526-22. En la cual se ratifica una vez mas que la pena que debía cumplir el penado es de SIETE (07) AÑOS y SEIS(06) MESES a prisión, y que la pena se terminaría de cumplir el día 23 de enero de 2023.
El día 11 de octubre del 2022, hubo otro traslado efectivo del Ciudadano Moisés Siso Reina, en el cual se le hizo una imposición de decisión trayendo como consecuencia la aprobación de la redención de pena por trabajo realizado y actualización del cómputo, lo cual se redime seis (06) meses y trece(13) días que sumaba las redenciones anteriores, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, para un total de tenía redimido hasta ese día de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún 21 días más el tiempo que llevaba privado de libertad que es de cuatro (04) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días tenía un total de tiempo cumplido de siete (07) años, un (01) mes y 8 días lo que le faltaba por cumplir eran cuatro (04) meses y veintidós (22) días y que los terminaría de cumplir el día 23 de enero de 2023. Esta imposición de decisión está debidamente firmada por la jueza Abg. Eva Gómez, por la secretaria Abg. Lisdelys Moreno y por el imputado con sus dobles huellas dactilares de sus dos pulgares.
En fecha 21 de diciembre de 2022, La juez Eva Gómez vuelve a emitir una negativa de la libertad condicional porque se le realizó un examen psicotécnico al penado, resultando una conducta desfavorable a través del estudio que se le realizó el equipo Técnico evaluador, evidenciándose que la evaluación psicológica dio como resultado poca empatía hacia la medida. Poca reflexión y poca disposición al cambio en grado de calificación actual en la media y, por lo tanto, era improcedente, el beneficio de la libertad condicional, pero dicha juez indica en el mismo pronunciamiento que: en fecha 07-01-2019, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Ejecución dictó auto de ejecución, dejándose constancia que el penado Moisés Siso Reina C.l. V.-8.560.113, fue detenido por primera y única vez en fecha 14 de octubre de 2017 y hasta la fecha de hoy 21-12-2022, lleva privado de libertad siete (07) años cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir la pena impuesta un (01) mes y dos (02) días que los terminaría de cumplir el día 23 de enero de 2023.
En fecha 24 de enero de 2023 la juez Abg. Eva Gómez, realizo una reforma y actualización de la sentencia del auto de ejecución de la pena, obviando sus atribuciones y deberes que se encuentran consagrados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Indica cuáles son las atribuciones que tiene un juez de ejecución. La competencia que tiene el juez de ejecución. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. No le corresponde realizar ningún tipo de corrección acerca de la sentencia porque no tiene competencia para tal fin. El solo tiene competencia:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en los procesos distintos contra la misma persona. Si fuera el caso.
3) la realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciario que sea necesario y que podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control cuando por razones de enfermedad un penado o penada se ha trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita a donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará un acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice varias visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por lo tanto, esta defensa técnica llama a reflexión a los fines de que se exhorte a la juez de ejecución debido a que no le corresponde a ella legalmente realizar este tipo de procedimiento en contra del penado, violando el in dubio pro reo, ya que si bien es cierto que el artículo 463 del COPP en el numeral 7 indica que el Juez o Jueza de Ejecución se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión de sentencia este numeral apunta: "cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena", no cuando el juez de ejecución considere que la pena es baja y quiera aumentarla, aprovechándose de la redacción que se plasmó como decisión del juez de juicio y menos si se evidencia que este Tribunal tuvo como jueces a varios juristas que jamás cambiaron el contenido de la sentencia para perjudicar al penado. Cabe destacar que este es un medio extraordinario de impugnación que tiende a beneficiar al reo, y bajo ningún concepto a perjudicarlo, además, es un procedimiento pueden interponer las partes ante la Corte de apelaciones, no ante el juez de ejecución que se tome atribuciones qué no le corresponden, sin consultar siquiera con la Corte de Apelaciones.
Continuando con la explanación tenemos que el día 24 de enero 2023 la juez que conoce la causa Abg. Eva Gómez realizó una reforma y actualización de la sentencia del auto de ejecución sin tener elementos fundados para tal fin en la cual indica que observa incongruencia entre el acta del debate oral y privado (apertura) en los folios 140 al 143 v en la sentencia condenatoria en cuanto a la penalidad visto es que en el acta de debate oral y privado el tribunal emitió pronunciamiento en relación a la pena a cumplir de once (11) años a prisión por la comisión de los delitos abuso sexual adolescente con penetración en acción continuada previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad de quien se omiten la identificación de conformidad en los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y abuso sexual primera parte previsto y sancionado en el artículo 259 de primera parte(actos lascivos) de la Ley Orgánica de Protección Niñas y Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 99 del Código Penal perjuicio de la niña de 10 años de edad de edad a de la identificación en conformidad con establecer unos artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección Niñas, Niños y Adolescentes y en la sentencia condenatoria fue trascrito por error involuntario a cumplir una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión es por cuánto este tribunal de oficio de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en áreas del debido proceso y en la aplicación de lo previsto en el articulo 1 de la ley orgánica sobre el derecho a las leyes de las mujeres a una vida libre de violencia como lo es el objeto esta ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prever, prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas u ámbitos arraigada en la discriminación sistemática contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en su intención de vulnerabilidad dado de estos argumentos se llama a reflexión a esta corte de apelaciones a los fines de que se determine cuál es la pena realmente a cumplir por el privado de libertad, toda vez que en reiteradas ocasiones y a través de diversos elementos autos y reformas de cómputos que se realizaron durante diversos años y firmados y sellados con la aprobación de tres jueces de ejecución diferentes todos aprobando que la condena a cumplir por este ciudadano era de siete (07) años y seis (06) meses, al día siguiente que se le cumplía la pena la juez de ejecución lejos de realizar su trabajo y de emitir la boleta de libertad, lo que hizo fue una reforma y actualización de una sentencia con elementos infundados dice que como punto primero en fecha 6 de septiembre 2018 el juzgado el juzgado único de primera instancia en función de juicio del circuito judicial en MATERIA de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripciòn judicial del Estado Aragua CONDENADO por Admisión de los hechos y publico y sentencia CONDENATORIA en fecha 11 de septiembre de 2018 donde se observa incongruencia en cuanto a la penalidad a cumplir entre el acta de debate oral y privado Apertura folios 140 y 141 los mismos folios que aparecer de esta defensa le fueron colocados otras numeraciones de manera que genera suspicacia en cuanto la decisión no fue firmada ni modificada por el tribunal de juicio si no que tomo la decisión de cambiar o aumentar la pena la ciudadana juez EVA GOMEZ, tomando atribuciones que no son de su competencia pero que además, ya vencieron los lapsos para dicha modificación desde el 2018 hasta la fecha 2023 pretender ir en contra los derechos de mi patrocinado el ciudadano Moisés Siso Reina, que ha venido desempeñando labores de mantenimiento en el CPA, para lograr el cumplimiento total de su condena impuesta.
Señores representantes DE LA CORTE DE APELACIONESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solo se les pide respeto a las mismas leyes que son ejecutadas por dichos tribunales de juicio pero, más aun por las leyes del T.S.J. EN VENEZUELA. Se evidencia claramente una violación a los derechos del ciudadano Moisés Siso Reina como penado por sentencia firme, modificada por la Juez Abg. Eva Gómez en perjuicio y detrimento de mi patrocinado.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS AL SENTENCIADO
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derecho y Garantías Constitucionales Vulnerados hacia mi Patrocinado los siguientes artículos: 26, 44.5, 49.8 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se violentan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en Sección Tercera De la Sentencia 344, 474, 346, 375 este último artículo en su segundo párrafo establece: El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento. Para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, reiterando la Defensa Publica para el momento de fecha 25 octubre del 2018, la Abogada Aura Castillo al tribunal de ejecución copia certificada de la sentencia de condenatoria y computo de pena, se recaben los antecedentes penales y sea incluido en la junta redentora.
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente: "Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad..." Asimismo el Artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución.
De manera que se esta violentando el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer una apelación por una sentencia este se debe, realizar por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de, interposición. No pretender que se dio un error de forma cuando las actas del expediente en todo su esplendor establecen que mí patrocinado, Moisés Siso Reina fue sentenciado a siete (07) años y seis (06) meses. Otros artículos violentados son 445 del Código Orgánico Procesal penal, que nos indica que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez que la dicto. Dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que se dicta, o de la publicación de la sentencia de su texto integro, para el caso que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado del articulo 347 de este código, mal podría establecer que la juez único de ejecución en materia de violencia contra la mujer halla tomado la decisión de modificar la sentencia o penalidad impuesta a mi patrocinado en vista que la misma a violentado flagrantemente la misma norma, e inclusive halla pasado por 3 jueces diferentes donde los mismos mantuvieron la sentencia emitida por el tribunal de juicio en materia de violencia contra la mujer esto nos hace presumir que existen dudas razonables en cuanto al desmejoramiento del penado o sentenciado mediante sentencia firme.
Otra situación es que las notificaciones que fueron dirigidas por el Tribunal Único en Función de Ejecución con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la Madre de las victimas como al Ministerio Público indicando la fecha del cumplimiento total de la pena. Es donde se vulnera el derecho a la LIBERTAD porque le tocaba salir el 23 de enero del año 2023, porque sería el día del cumplimiento total de la misma.
Volviendo al asunto que me compete como defensor privado del penado MOISES SISO REINA. Esta defensa ha explicado a lo largo de la explanación de los argumentos de hecho y de derecho que se violentaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, porque el tribunal Único en Funciones de Ejecución con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se tomó la atribución del marco que no son su competencia.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes y en virtud de que no existen hechos o circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a una reforma de la sentencia impuesta por un tribunal de juicio penal en el Estado Aragua Y luego la misma sea cambiada sin criterio por la JUEZ de EJECUCION DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. Eva Gómez, esta defensa técnica solicita a sus honorables personas se sirvan de revisar las pruebas aquí presentadas, consistentes en copias certificadas de cada uno de los instrumentos en los cuales se reiteró que la sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra de mi patrocinado SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y no como pretende indicar la juez Eva Gómez que apunta que dicha sentencia es de once (11) años... Por ello esta defensa solicita que se de el pronunciamiento y Libertad a mi patrocinado Moisés Siso Reina…”

IV. De la Subsanación.-

En fecha 10/04/20023 esta alzada, solicita al abogado supra identificado en su carácter de accionante, aclare lo siguiente:

1.- ¿Indique a esta alzada, si agoto la vía ordinaria? En caso de que su respuesta sea negativo explique el ¿Por qué?

2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua

Asimismo, se deja constancia, que la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, recibe escrito de subsanación por parte del abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.208, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Siso Reina, identificado con la cédula número V.8.560.113, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YOLIN MIGUEL DIAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpre abogado bajo el N° 196.208, con domicilio procesal en el BARRIO SAN CARLOS CALLE SAN CARLOS N° 101-1, MARACAY ESTADO ARAGUA, correo electrónico yolindiaz@hotmail.com y teléfono móvil celular 0414-4458831, en nombre del ciudadano: MOISES SISO REINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.560, 113, plenamente identificado en la causa N° DP01-S-2017-001837, ocurro ante su competente autoridad para hacer entrega formal de respuesta de la boleta de notificación N°0071-2023, emanada de CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 10 de Abril de 2023.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo ante ustedes a los fines de contestar las dos interrogantes que surgieron a esta alzada que son las siguientes:
1.- ¿Indique a esta alzada, si agotó la vía ordinaria? En caso de que su respuesta sea negativa, explique el ¿Por qué?
Para iniciar, es importante indicar que la vía ordinaria es definida por Canabellas (2006:386) como: "la forma procesal más común y de mayores garantías, que sigue la tramitación del curso de un juicio". En este caso en particular, se indica fehacientemente que no se agotó la vía ordinaria, y se uso como medio de protección de los derechos tanto de la libertad como de la seguridad personal de mi defendido (consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte), el amparo constitucional debido a que es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, basándonos en el artículo 26 de la Carta Magna, en el cual se indica que el estado debe garantizar una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, se decidió interponer el presente recurso de amparo constitucional que permita resarcir el daño causado por la Jueza de Ejecución Abg. Eva Gómez, prolongando una privativa de libertad de una manera arbitraria mediante la decisión impuesta en contra de mi representado en fecha 24 de enero de 2023.
Cabe destacar que la acción de amparo incoada por esta defensa técnica, se fundamenta en el resguardo a la libertad y seguridad personal referente a mi patrocinado Moisés Siso Reina, y se interpone en contra de la decisión tomada por la Abg. Eva Gómez, quien es la Juez que conoce de la causa, debido a que implica una amenaza grave e inminente, además una violación, restricción y privación a estos derechos, como consecuencia de la manera arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico aplicable como lo es el artículo 69º del COPP:
"Corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad', en cuanto al artículo 462° del COPP en su primer aparte indica que: "La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…" en ninguna parte de la ley se le da la atribución al Juez de ejecución para que realice la revisión de sentencia por si solo, debido a que el procedimiento indica que dicho juez "puede interponer el recurso" artículo 463º del COPP, numeral 7°, asimismo apunta claramente que procederá " cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena" nunca en contra del penado.
Basándome en el artículo 439º ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que es una decisión recurrible porque la sentencia condenatoria de mi representado dictada en fecha 11 de septiembre de 2018, a consecuencia del procedimiento de admisión de hechos, estableció en su Capítulo IV que:
La pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES, y que el término mínimo de QUINCE (15) AÑOS, contenido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la mitad de la pena de este siendo SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión que en definitiva deberá cumplir el penado MOISES SISO REINA.
Cabe destacar que esta sentencia se encuentra firmada por la Juez
Peddymar Marielly Macero, que conoció la causa en su debida oportunidad procesal, está debidamente sellada con el sello húmedo del Tribunal Único de Juicio y fue la misma que los tres de los jueces del Tribunal de Ejecución que conocieron la causa, tomaron como referencia para realizar los cómputos y sus debidas imposiciones de decisión al imputado.
Sin embargo, el día 24 de enero de 2023, la Abg. Eva Gómez, Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Muier del Estado Aragua, dictó una decisión basada en un acta de debate oral y privado CARENTE DE FIRMA DE LA JUEZ DE JUICIO PEDDYMAR MACERO, Y CARENTE DEL SELLO DE DICHO TRIBUNAL Y EN SU DEFECTO ESTA SELLADO CON EL SELLO DE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Señalada esta acotación, se le hace un llamado a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal para que indique si dicha acta es válida y más aun si la reforma y actualización de la sentencia del auto de ejecución de la pena es procedente.
2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera (1º) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua?
La acción de Amparo Constitucional constituye la vía más acertada para la resolución de este conflicto objeto a estudio, en primer lugar porque la Juez de Ejecución no solo se tomo atribuciones que no le correspondían, ni realizo una mala interpretación de la ley, sino que también tomo una decisión que viola los derechos humanos y constitucionales del ciudadano Moisés Siso Reina, basándose en un acta de debate oral y privado de fecha 6 de septiembre de 2018, carente de las formalidades esenciales para su procedencia, y en segundo lugar, al haber sido violentados los derechos humanos y constitucionales de mi defendido, se requiere que sean resarcidos sus derechos de una manera expedita y oportuna.
Para culminar, se le pide de una manera muy respetuosa a este tribunal de alzada que decida sobre la nulidad de la decisión de la Jueza Abg. Eva Gómez, la cual se presenta como un error inexcusable, al momento que modifico y aumentó la pena impuesta por la Jueza de Juicio Dra. Peddymar Macedo, en su sentencia definitivamente firme basándose en el artículo 474º del COPP en su primer aparte, en la que se le permite al Juez de Ejecución que pueda "....practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha que finalizará la condena", no para cambiar el contenido de la sentencia y modificar el computo para aumentar la pena.
En el mismo orden de ideas, se le pide a esta Corte de Apelaciones, que ratifique la sentencia contenida en el auto de identificación del acusado y demás partes, de fecha 11 de septiembre de 2018, en la que se indica que la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que según el computo de la pena de fecha 01 de septiembre de 2022, esta misma Jueza indicó que mi defendido terminaría de cumplir su pena en fecha 23 de enero de 2023, por lo que solicita que emitan la respectiva boleta de excarcelación de mi patrocinado y por lo tanto su liberación inmediata. Sin más que agregar, es justicia que espero a la fecha de su presentación..."
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


VI.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-

Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), del cual se dio por notificado en fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023),una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar 1.- ¿Indique a esta alzada, si agoto la vía ordinaria? En caso de que su respuesta sea negativo explique el ¿Por qué? 2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua?, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que el abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, no cumple con los puntos solicitados que subsane esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
Por otra parte el accionante alega nulidad de la decisión de la Jueza Abg. Eva Gómez, asimismo solicita que esta Corte de Apelaciones, emita la respectiva boleta de excarcelación de su patrocinado y por lo tanto su liberación inmediata. Así se constata.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que el abogado, accionante de la presente acción, no subsano de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, al contrario admite que No agoto la respectiva vía Ordinaria, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

VII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.208, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Siso Reina, identificado con la cédula número V-8.560.113, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el ciudadano abogado Yolin Miguel Díaz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.208, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Siso Reina, identificado con la cédula número V-8.560.113, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vásquez,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vásquez.
Secretaria.

Asunto: DP01-O-2023-000004
Decisión de la Corte Nº 0031-2023.-