República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 25 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2017-000513
Asunto : DP01-R-2017-000008
Imputado: Jean Carlos Peña, identificado con la cédula número V-15.943.568.-
Defensor Público: Abogada Rosana Coromoto Aguilar, defensora pública auxiliar adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-
Víctima: Hervimari Gregoria Hernández León, identificada con la cédula número V-19.472.717.-
Vindicta Pública: Abogada Sonsiret Guerra Fiscal Provisorio en la Fiscalia vigésimo quinta (25°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia especial en materia de violencia contra la Mujer, de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº0075-2023.-
I. De la admisibilidad del recurso.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Rosana Coromoto Aguilar, defensora pública auxiliar adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jean Carlos Peña, identificado con la cédula número V-15.943.568, en contra de la decisión dictada en fecha 13.02.2017, por la Jueza Del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-000513 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde se admitió la precalificación al ciudadano Jean Carlos Peña, identificado con la cédula número V-15.943.568, por el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 17/08/2023, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000008 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-000513 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
II.- Alegatos del recurrente.
En fecha 15/02/2017, la defensa pública interpone Recurso de Apelación contra la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 03.04.2017, en los siguientes términos:
“…Yo. ABG. ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES. Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Primera en Materia sobre le derecho de las muieres a una vida libre de violencia. adscrita a la Defensa Pública Estado Aragua, actuando en este acto como defensora del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA COLINA, ampliamente identificado en autos: con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control en materia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. mediante la cual admitió la precalificación propuesta por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 57, 58 de la ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del código penal vigente y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso aS-2016-4367 fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso esta fundamentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 20 y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente: "… nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las ausas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3º lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 13 de septiembre de 2017, la Fiscalía Auxiliar Vigesimo Quinta (25º) del Ministerio público presento al Ciudadano JUAN CARLOS PEÑA COLINA, en donde precalifico los hechos denunciados, como FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 57, 58 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia v articulo 80 del código penal vigente, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Especial. Medida Privativa de Libertad y medidas de protección contenida en la norma ut-supra. Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia la presunta victima NO estuvo presente en la misma para manifestar una narrativa de los presuntos hechos investigado y que dieron origen para que la ciudadana Jueza decretara privativa de libertad, violentando el principio fundamental que es la libertad y la presunción de inocencia que posee todo ciudadano hasta que se compruebe lo contrario y no es mas que el la etapa de juicio o en la audiencia preliminar, si él mismo admitiera los hechos sin ninguna coaccionar o apremio.
En relación a lo antes descrito, se puede evidenciar que aun cuanto estamos en presencia de una materia especial que favorece y protege a la Mujer, es de señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cúpula garantista de los Derechos y Deberes de un ciudadano o ciudadana y base fundamental ante las demás leyes, recalca la igualdad de las personas, en este sentido no se puede menospreciar el dicho de un ciudadano, mas cuando la mayoría de las mujeres se aprovechan de esta ley especial para vulnerar e inventar hechos ficticios acaecidos presuntamente en su contra
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: " El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardian y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia v. con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a renos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas. una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, el Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma juridica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado articulo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (negrillas y subrayado nuestro).
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la Privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?.
Evidentemente no existen, pues la violación e observación de dichas disposiciones que acarrean la nulidad de la medida de privación de libertad decretada por la Jueza del tribunal 2° de Control en materia de Violencia contra la Mujer.-
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v se acuerde la libertad del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA COLINA o como medida asegurativa la que tengan a ver considerar…”
III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de febrero de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Motivación para decidir.
A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Corte conociendo en alzada, observa:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-000513, que en fecha 08.08.2017, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidio en los siguientes terminos:
”…En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Condena por admisión de los hechos al ciudadano Jean Carlos Peña, identificado con la cédula número V-15.943.568 a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Siendo que esta decisión condena al ciudadano supra identificado y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso Admitir el presente recurso de apelación, ya que la pretensión de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, ha sido obtenida con creces en virtud del pronunciamiento del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la decisión antes citada, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así la cosas, Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma parte recurrente se encuentra cumpliendo la condena conforme al fallo dictado por la recurrida el08.08.2017 , por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE por haber DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosana Coromoto Aguilar, defensora pública auxiliar adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum de la quejosa concedido por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2017-000513, al Resolver en Sentencia de fecha ocho de agosto de 2017, lo siguiente: “…Condena al ciudadano Jean Carlos Peña, identificado con la cédula número V-15.943.568 a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-
Igualmente observa esta alzada que el presente Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15.02.2017, siendo remitido a esta Corte de apelaciones en fecha 17.08.2023, por lo que, en fecha 17 del año y mes que discurre se solicito el expediente principal a los fines de revisar el mismo y con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, por todo lo antes expuesto, se insta a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, a revisar y constatar en futuros Recursos, los recaudos a enviar a esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la misma circunscripción judicial, así como a ser más proactivas y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
III. Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Rosana Coromoto Aguilar, defensora pública auxiliar adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jean Carlos Peña, identificado con la cédula número V-15.943.568, contra la decisión de fecha 13/02/2017, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Rosana Coromoto Aguilar, defensora pública auxiliar adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13.02.2017.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno separado, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto DP01-R-2017-000008.
Decisión Nº0075-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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