República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2020-001112
Asunto : DP01-R-2021-000058
Imputado/as: Gabriela Valentina Barreto Mejías, Li Jinwei, Kong wei Jie, Jiongyang Fang (evadido) y Xilan Liang (evadido), identificados con las cédulas números V.29.628.713, E.84.566.591, E.84.569.563, E.84.388.374 y E.83.308.279 respectivamente.-
Defensor/es privados: Abogados Django Juis Gamboa Hernández y José Gregorio Barreto Mejías, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 59.732, 166.734 respectivamente, defensores privados de la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejías, por un lado y por el otro, los ciudadanos José Gregorio Rossi y Luís Alexander Flores, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 304.373 corespectivamente, en su carácter de defensa de los ciudadanos Li Jinwei y Kong wei Jie.-
Defensor Público: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor provisorio público segundo (2°) adscrito a la defensa publica de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su carácter de defensor público de los ciudadanos Jiongyang Fang y Xilan Liang.-
Víctimas: R.V.P, L.A.G.P, M.M.A, A.G.T.M, B.M.R.G y K.N.P.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Ministerio Público (Recurrente): abogada Marvin Emperatriz González Barrios y el abogado Víctor José Acacio Girón, Fiscal provisorio Sexagésima Sexta (66°) Nacional plena encargada de la fiscalía Nonagésima Sexta (96°) nacional especializada en el delito de trata de Niños, Niñas y Adolescentes y Fiscal provisorio Décimo Quinto (15°) de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como la abogada Delvis Romero, Fiscal trigésima sexta (37ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (Sin lugar).
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0002-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Marvin Emperatriz González Barrios y el abogado Víctor José Acacio Girón, Fiscal provisorio Sexagésima Sexta (66°) Nacional plena encargada de la fiscalía Nonagésima Sexta (96°) nacional especializada en el delito de trata de Niños, Niñas y Adolescentes y Fiscal provisorio Décimo Quinto (15°) de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia publicada en fecha 09.11.2021, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-001112 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
En fecha 09.11.2021, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-001112 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), condenó a los imputados Gabriela Valentina Barreto Mejías, por los delitos de corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal y cómplice necesaria en el delito de acto carnal consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 eiusdem, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión; Li Jinwei y Kong Wei Jie por los delitos de corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y autores en el delito de acto carnal consensuado en grado de continuidad conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 eiusdem, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión; Jiongyang Fang, por los delitos de corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autor conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal y cómplice necesaria en el delito de acto carnal consensuado en grado de continuidad conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 eiusdem, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y Xilan Liang, por los delitos de corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autor conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal y cómplice necesaria en el delito de acto carnal consensuado en grado de continuidad conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 eiusdem, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, quedando los ciudadanos antes mencionados bajo detención domiciliaria como medida preventiva privativa de libertad.
En fecha 09.11.2022 esta alzada recibe mediante oficio número 0189-2022 y recibida por esta alzada en fecha 14.11.2022, causa principal y cuaderno separado de apelación de sentencia y en esa misma fecha, se dicto auto de entrada y luego de la revisión exhaustiva tanto de la causa principal como del cuaderno separado esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 14.11.2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000058 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2020-001112 proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por insaculación manual por cuanto el sistema Juris 2000 no se encontraba funcional le correspondió conocer de la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.
En fecha 17.11.2022 se ordeno la subsanación del cómputo del cuaderno separado por cuanto existía un error en las fechas de la sentencia recurrida que afectaba los lapsos, en fecha 23.11.2022 se dio reingreso a la causa con el cómputo subsanado.
En fecha 30.11.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamenta el presente recurso propuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 05.11.2022, por considerar que esa decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2020-001112 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2021-000058, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 12.11.2021 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, recurso de Apelación suscrito por la abogada Marvin Emperatriz González Barrios (FF.3-44, cuaderno separado), quien suscribe conjuntamente con el abogado Víctor José Acacio Girón, el oficio No.00-F96-NN-0415-2021 del 11.11.2021 (F.2, cuaderno separado), este último presentando oficio las citadas actuaciones mediante oficio Nº 05-F15-1673-2021 (F.1, cuaderno separado), en sus condiciones Fiscal provisorio Sexagésima Sexta (66°) Nacional plena encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexma (96°) nacional especializada en el delito de trata de Niños, Niñas y Adolescentes y fiscal provisorio Décimo Quinto (15°) de la circunscripción judicial del estado Aragua, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 09.11.2021, dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado MARVIN EMPERATRIZ GONZALEZ BARRIOS, actuando en este acto en condición de Fiscal Provisorio Sexagésima Sexta (66) Nacional Plena, Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta Nacional Especializada en el Delito de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo previsto en los artículos 111 numeral 13 y numerales 1 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal concurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Noviembre del 2021, durante el curso de la Audiencia Preliminar, en la cual admitió PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitió TOTALMENTE los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y OTORGÓ el CAMBIO DE CALIFICACION de los delitos por los cuales el Ministerio publico estaba acusando a los siguientes ciudadanos: GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, JIONGYANG FANG, XILAN LIANG, KONG JEI WEI, LI JINWEI.
En el caso de la ciudadana GABRIELA BARRETO, acusada por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES CON FINES DE EXPLOTACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal se le realizo el CAMBIO DE CALIFICACIÓN a los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de AUTORA conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y adicionalmente el cargo de cómplice necesario en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del prenombrado Código.
De igual forma en caso de los siguientes ciudadanos, LI JINWEI Y KONG WEI JIE, acusados por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1 con los agravantes previstos y sancionados en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, JIONGYANG FANG, acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1", con el agravante del articulo 68 de la Ley Especial, numeral 4, en grado de AUTORIA, y por ultimo, XILAN LIANG alias (ANDRES), acusado de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1° y 4" en grado de AUTORIA en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de igual forma se les realizo CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN de los delitos por los cuales estaban siendo acusados por el Ministerio Publico, y se les dictamino el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Así como, el cargo de autores en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, acogiéndose los prenombrados acusados la procedimiento especial por admisión de hechos y condenándolos a cumplir una pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, otorgándoles la Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 numerales 1 y 2.. en consecuencia procedo a fundamentar el presente recurso, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer
Como Representante del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer lodos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 111 numeral 13 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el articulo 439 numerales 1 y 5 como dos denuncias, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de auto que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día Viernes 05 de Noviembre de 2021, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el Nº DP01-S-2020-1112, en el cual el A quo, admitió PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitió TOTALMENTE los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS y OTORGÓ el CAMBIO DE CALIFICACION de los delitos por los cuales el Ministerio publico estaba acusando a los siguientes ciudadanos GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, JIONGYANG FANG, XILAN LIANG, KONG JEI WEI, LI JINWEI, decisión publicada en fecha 09-11-2021, por consecuencia encontrándonos dentro del lapso, ello contados por días de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el articulo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
El recurso de apelación contra los autos especificados en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación -expresa o tácita- de las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho, así mismo la Sentencia 111 Expediente 17-0909 de fecha 16-04-202, señala que El hecho de que el artículo 156 del COPP establezca que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles', no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado articulo conduce a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.
Y como tercer requisito, exigido por el Articulo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es, toda vez que se trata de una sentencia que declare según el criterio del Juzgador A quo, admitida PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitió TOTALMENTE los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS y OTORGÓ el CAMBIO DE CALIFICACION de los delitos por los cuales el Ministerio publico estaba acusando a los siguientes ciudadanos GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, JIONGYANG FANG, XILAN LIANG, KONG JEI WEI, LI JINWEI, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el articulo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
De la revisión de la actuaciones, y de las pesquisas investigativas se desprende que en el mes de noviembre del año 2019, la adolescente Armany Tovar recibió una invitación (Propuesta) de la ciudadana GABRIELA BARRETO (IMPUTADA), para una posada ubicada en Chichiriviche Estado Falcón, donde debía mantener relaciones sexuales con ciudadanos de origen asiáticos a cambio de recibir un pago en moneda extranjera, en tal sentido Rosmary, Gabriela y Armany se trasladaron en transporte público hasta la parada de Tucacas Estado Falcón, y fueron recibidas por el ciudadano de origen asiático apodado "JUAN" en un vehiculo modelo Autana de color gris hasta la posada que tiene como fachada piedras marrones en la entrada a la izquierda hay una piscina con fuente de dos pisos en el lugar se encontraban los asiáticos XILAN LIANG, JIONGYANG FANG y KONG WEI JIE (IMPUTADOS) apodados como Andrés, Simón y Miguel, respectivamente, ellos le compraron comida, bebidas alcohólicas y a los pocos minutos Juan le dice a la adolescente Armany que deben mantener relaciones sexuales en esa ocasión mantuvieron relaciones sexuales en tres (03) oportunidades, JUAN le cancelo directamente el monto de sesenta (60) dólares en efectivo ya que cada vez que mantuvieran relaciones sexuales el pago era de 20 dólares, al día siguiente en horas de la mañana JUAN trasladó a las adolescentes Gabriela, Rosmary y Armany hasta la parada de autobús ubicada en Tucacas Estado Falcón.
Por otra parte, en el mes de julio del año 2020, la adolescente Lorena González recibió un mensaje por whastApp de la adolescente Rosmary Pedra invitándola a salir con unos individuos de origen asiáticos y que le pagarían 20 dólares si mantenían relaciones sexuales con ellos en un hotel, ella acepta y mediante WhastApp le dio como punto de encuentro el Picolo de la Victoria Estado Aragua, siendo las 07:00 horas de la noche, fueron a buscarla LI JINWEI y KONG WEI JIE apodado (TOMMY y MIGUEL) en un vehiculo tipo camioneta de color azul oscuro, se trasladaron hasta la Residencia Blank ubicada en la Victoria en el lugar se encontraba su amiga Rosmary permanecieron durante 2 horas ingiriendo bebidas alcohólicas y comiendo chuchearías, luego se dirigen hacia el Hotel Rivas Dávila ubicado en la Victoria al llegar KONG WEI JIE (Miguel) cancela a la recepcionista con su tarjeta, Lorena mantuvo relaciones sexuales con LI JINWEI (TOMMY) y Rosmary con KONG WEI JIE (MIGUEL) recibiendo cada una la cantidad de veinte (20) dólares en efectivo, como contraprestación por el acto sexual realizado.
Resulta ser que en el transcurso del presente año, GABRIELA BARRETO convenció a la adolescente Rosmary para que saliera con ella a Tucacas Estado Falcón, manifestándole que estarían unos individuos de origen asiáticos y que le pagarían muy bien por mantener relaciones sexuales con ellos, GABRIELA BARRETO traslada a las adolescentes Rosmary, Bennie y Keily en transporte público hacia Tucacas en el trayecto le manifestó a las adolescentes que por los servicios sexuales que fueran a prestar debían cancelarle una parte a ella que oscilaba entre cinco o diez (5 o 10) dólares cada una, todo con ocasión al contacto de los prenombrados ciudadanos de origen asiáticos, al llegar al terminar fueron recibidas por el asiático apodado JUAN en una camioneta Toyota de color plata, quien logró trasladar a las adolescentes hasta una posada las dejaron ahí y los pocas horas volvieron con chuchearías, licor y comida para hacer parrilla, a los pocos minutos XILAN LIANG (ANDRES) se le acerca a la adolescente Rosmary y le dice que se dirijan a la habitación y mantienen relaciones sexuales vía vaginal XILAN LIANG (ANDRES), le entrega un billete de veinte (20) dólares en efectivo Al día siguiente JUAN traslada a las adolescentes hasta el terminar de Tucacas, para su posterior retorno. En la siguiente ocasión fue en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Rosmary Pedra y Keily Palma, se trasladaron en una camioneta, marca Toyota de color Vinotinto, en compañía del asiático apodado Félix junto a dos chinos mas de quienes desconoce los nombres hacia un apartamento ubicado en La Ciudad de Valencia donde se arreglaron y en horas de la noche se trasladaron con FELIX y otro chino de nombre KENNY, a bordo de un vehiculo automóvil marca toyota, de color blanco, hacia un galpón el cual funciona como discoteca y restaurant donde luego de que culminar la fiesta, donde ingeniaron bebidas alcohólicas y consumieron presuntamente droga denominada Key, se trasladaron a otro apartamento donde le presto el servicio sexual al chino FELIX, quien le cancelo la cantidad de 70$ dólares americanos, por tener relaciones sexuales vía vaginal.
Rosmary previamente había conversado con Félix mediante la mensajera de Facebook para encontrarse en Caracas Distrito Capital y asistió en compañía de la adolescente de nombre Abigail Leal llegaron se trasladaron transporte público hasta el Terminal de Bandera a los pocos minutos llega XILAN LIANG (ANDRES) en compañía de otro asiático y se trasladan en una camioneta marca Toyota, color Negro hasta el Hotel Bellas Artes, donde le prestó el servicio a XILAN LIANG (ANDRES), quien le cancelo por el servicio sexual cincuenta (50) Euros, y Abigail mantuvo relaciones sexuales con el otro chino que desconoce su nombre. El día 04-07-2020, Rosmary Pedra, Lorena González y Abigail se reúnen con los asiáticos LIN JINWEI, KONG WEI JIE (TOMMY MIGUEL Y FREDDY) en la Victoria se trasladaron a bordo de la camioneta color azul, hacia un apartamento ubicado en Residencias Blanck, La Victoria estado Aragua, donde ingirieron licor y luego se fueron hacia el hotel Rivas Dávila. Rosmary le presto servicios sexuales al chino KONG WEI JIE (MIGUEL), quien le cancelo la cantidad de veinte (20$) dólares americanos
Es menester señalar que en el mes de noviembre del año 2019, GABRIELA BARRETO, insistió a la adolescente Bennie mostrándole fotos en su teléfono celular de los asiáticos que asisten a los eventos y del pago que por tener relaciones sexuales, ambas se trasladan en transporte público hasta el Terminal de Tucacas y fueron recibidas por el asiático JUAN hasta una posada ubicada en Chichiriviche Estado Falcón, donde compartieron bebieron licor, comieron y bailaron con vanos asiáticos entre ellos XILAN LIANG (ANDRES), después cada asiáticos escogía con quien quería estar esa noche Bennie estuvo con JUAN, XILAN LIANG (ANDRES) Y JIONGYANG FANG (SIMON) vía vaginal y con XILAN LIANG (ANDRES) también vía oral, recibió 20 dólares por cada uno y le entregó a GABRIELA BARRETO la cantidad de quince (15) dólares.
Igualmente GABRIELA BARRETO persuadió a Kelly Palma, en esa oportunidad se fue en bus para Acarigua, Estado Portuguesa con GABRIELA BARRETO y llegaron al Terminal de pasajeros luego de unos minutos llego una camioneta marca toyota, de color negro, Gabriela le presento al chino llamado JHONNY, quien luego las traslado hacia un restaurante después de varios minutos empezaron a llegar varios chinos, a quienes el mismo JHONNY las presentaba, hasta que llego uno llamado FELIX, con quien mantuvo relaciones sexuales y le dio la cantidad de cuarenta dólares americanos 40 dólares, esa noche pernocta en la casa de JHONNY la cual estaba en la parte superior del restaurante, después en la mañana JHONNY las llevó hacia el Terminal. La segunda vez fue en Caracas, Distrito Capital, en compañía de GABRIELA en Transporte público y llegaron al Terminal de la bandera, donde fueron buscadas por un asiático conocido como EL GORDO, quien se traslado en una camioneta marca toyota, de color gris, quien la llevo para un hotel en las Naciones Unidas allí mantuvo relaciones con él, quien le pago la cantidad de 40 dólares, pernoctaron en el hotel y en la mañana las llevó nuevamente hacia el Terminal de pasajeros la bandera, en otra oportunidad fue hacia Chichiriviche, Estado Falcón, donde fue con GABRIELA, al llegar al Terminal las pasó buscando un chino llamado XILAN LIANG (ANDRES), quien andaba en una carro marca toyota, de color rojo y las llevó había una posada donde habían varios edificios y un club, donde mantuvo relaciones con XILAN LIANG (ANDRES) y otro chino llamado JIONGYANG FANG (SIMON), quienes le pagaron la cantidad treinta (30$) dólares cada uno, esa noche se quedaron en esa posada y en la mañana XILAN LIANG (ANDRES) las llevó hacia el Terminal y retornaron hacia su casa, en otra oportunidad acudió a Valencia. Estado Carabobo, en compañía de una ciudadana ROSMARI, donde las pasó buscando FELIX junto a dos chinos más, en una camioneta, marca toyota, de color vinotinto, donde las trasladaron hacia un apartamento donde se arreglaron y en horas de la noche se trasladaron con FELIX y otros chinos, hacia un galpón el cual funciona como Discoteca y restaurante, donde luego de que culminaron de disfrutar casi toda la noche, la llevaron a hacia otro apartamento donde se quedaban a dormir.
De igual forma GABRIELA BARRETO persuadió a la adolescente Mariana para asistir al evento que ella organizó para los ciudadanos de origen asiáticos a los fines de sostener relaciones sexuales para recibir pago en moneda extranjera, la primera vez se traslado en compañía de GABRIELA en el mes de noviembre del año 2019, en transporte público hacia Tucacas fueron recibidas por el asiático Juan en una camioneta Autana y fueron trasladadas hasta una posada en Tucacas Estado Falcón, donde compartieron unas horas ingiriendo licor y comieron a los pocos minutos JUAN le dice a Mariana que si quiere ser feliz, se retiran y van a la habitación donde tiene relaciones sexuales vía vaginal y luego le entrega una billete de 205 GABRIELA al saber del pago de Mariana le dice que debe entregarle 10S por su comisión la cual Mariana se negó entregárselo, al día siguiente XILAN LIANG (ANDRES) le entrego dinero a GABRIELA y se retiraron del lugar En la segunda ocasión se traslado con Bennie y con GABRIELA llegaron a Tucacas Estado Falcón en transporte público y fueron recibida por Juan en una camioneta Autana hasta otra posada en Chichiriviche Estado Falcón, las dejaron en lugar en horas de la noche llegaron varios asiáticos entre ellos Juan y JIONGYANG FANG (SIMON), mariana tuvo relaciones con SIMON y le entregó 205 en efectivo, al día siguiente XILAN LIANG (ANDRES) le entregó el dinero a GABRIELA BARRETO y se fueron del lugar.
En fecha 21 de Julio de 2020 se recibe llamada telefónica de acuerdo a la trascripción de novedades del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación la Victoria, de una persona con timbre de voz femenino quien indica que una ciudadana de nombre GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS residenciada en la chapa calle Bolívar casa numera 29 municipio José Félix Ribas de la Victoria estado Aragua, se encarga de captar jóvenes adolescentes con la finalidad de ofrecerle servicios sexuales a ciudadanos de origen asiático, por lo que en fecha 22 de Julio se conforma comisión integrada por inspector jefe Carlos Romero, Laury Carvajal, detectives agregado Luís Reyes, Leonel Silva, Jesús Aguirre, Oswar Gamez y detective Ashley Rojas y detective Oscar Cortez quienes se trasladan a dicha dirección a los fines de indagar sobre la información aportada, por lo que una vez presentes en el sitio fueron atendidas por la ciudadana requerida manifestó que la información era cierta, indicando además la identificación plena y ubicación de cada una de las adolescentes que se dedicaban a prestarles servicios sexuales a los hombres de origen asiático, las mismas quedaron identificadas como ROSMARI, LORENA, GABRIELA, ARMANY, LISANDRY, KEYLI, MICHEL, MARIANA, YOSLEY.
Posteriormente a las entrevistas aportadas por las víctimas se logra la ubicación e identificación de los ciudadanos de Origen asiáticos, ya nombrados anteriormente, dichas entrevistas permitieron la señalización de los encuentros de carácter sexual entre las adolescentes y los ciudadanos de origen asiáticos en reiteradas oportunidades y en diversos lugares del territorio de al República Bolivariana de Venezuela, coincidiendo siempre con la persona que fungia como intermediaria es decir GABRIELA BARRETO para conectar a XILAN LIANG, JIONGYANG FANG, LIN JINWEI Y KONG WEI JIE.
Ahora bien, en este sentido, se obtuvo durante la etapa de investigación, los siguientes elementos de convicción, que hicieron crear la certeza al Ministerio Público, acerca de la participación de los ciudadanos GABRIELA BARRETO XILAN LIANG, JIONGYANG FANG, LIN JINWEI y KONG WEI JIE y de los cuales se detallan a continuación:
01. ACTA DE RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: de fecha 21 de Julio de 2020, siendo las 07:30 horas del día miércoles 22-06-2020, en la que se informa que el funcionario Inspector jefe Carvajal Laury recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino quien no quiso aportar datos identificativos por futuras represalias quien indicó que una ciudadana de nombre GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS residenciada en el Sector la Chapa calle Bolívar casa número 29 municipio José Félix Ribas la Victoria estado Aragua, se encara de captar jóvenes menores de edad con la finalidad de prostituirlas a ciudadanos con origen asiático y obtener un lucro propio explotando sexualmente a las adolescentes.
De la presente Acta, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, pues en la misma los funcionarios dejan constancia como tuvieron conocimiento de los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados y de las diligencias realizadas a fin de identificar a los autores del hecho de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas
02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las (05:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe Oscar Cortez adscrito al área de Investigaciones, de este Despacho, quien estando debidamente juramentado (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias manifestando que en el Sector La Chapa Calle Bolívar, En Una Casa De Color mostaza, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria-Estado Aragua reside una ciudadana a quien se conoce como GABRIELA a quien se le ha visto con un grupo de chicas adolescentes a altas horas de la noche en distintos vehículos con personas adultas con rasgos asiáticos la cual se presume que se trata de una red de prostitución de menores de edad, llamando la atención de toda la comunidad debido al temor que esta ciudadana pueda corromper a mas adolescentes motivo por el cual se le solicita a las autoridades que realicen las investigaciones correspondientes (…) luego de estar en dicha dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación tocamos la puerta principal de dicha morada en reiteradas oportunidades siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS de nacionalidad venezolana de 18 años de edad titular de la cedula de identidad V- 29.628 713 resultando ser la persona requerida por la comisión a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia manifestándonos libres de coacción y apremio que efectivamente se dedica a ser dama de compañía y tiene varias amigas del liceo donde estudia que le escriben o la llaman para que les busquen cita con personas adultas de nacionalidad asiática con la finalidad de tener sexo por dinero (…) es todo"
De la presente Acta se desprende la presunta comisión de un hecho punible, pues en la misma los funcionarios dejan constancia como tuvieron conocimiento de los hechos, así como las circunstancias de modo. tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados y de las diligencias realizadas a fin de identificar a los autores del hecho de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 284-20 de fecha 22 de julio del 2020, siendo las 04 30 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS ROMERO LAURY CARVAJAL, DETECTIVES AGREGADO LUIS REYES, LEONEL SILVA, JESUS AGUIRRE, OSWAR GAMEZ Y DETECTIVE ASHELY ROJAS, adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente: SECTOR EL CEMENTERIO CALLE LA CEIBA VIA PUBLICA PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS. ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente Tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente cálida de acuerdo a la hora, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección antes citada asfaltada en su totalidad, orientada en sentido cardinal Este (…), Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos.
04- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-240-STV-142-20; de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45 157, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a un (01) teléfono celular marca XIOAMI, modelo REDMI NOTE 5, Serial Imei: 1) 869720036235938, 2) 869720036235946, color BLANCO Y ROSADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal,
(…)
Conclusión
En base al reconocimiento Legal Criminalístico practicado a los objetos en cuestión puedo afirmar que son equipos portátiles denominados Celulares y son utilizados para la comunicación ya sea a corta o larga distancia a través de mensajes de textos o llamadas entre las diferentes operadoras como lo son las líneas abonadas a las compañías Movilnet, Movistar, Digital y Cantv, así mismo se pueden realizar llamadas vía video llamadas o audio a través de la aplicación Whatsapp y/o cualquier otra aplicación utilizada para tal fin, dependiendo el sistema operativo Android de o los equipos utilizados.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico, tener conocimiento de la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
05- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-240-STV-141-20: de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a un (01) teléfono celular marca XIOAMI, modelo REDMI NOTE 5. Serial Imei: 1) 869720036235938, 2) 869720036235946, color BLANCO Y ROSADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con las actas procesales signadas con el K-20-0240-00364, instruidas por
(…)
Conclusión:
En base al reconocimiento Legal Criminalístico practicado a los objetos en cuestión puedo afirmar que son equipos portátiles denominados Celulares y son utilizados para la comunicación ya sea a corta o larga distancia a través de mensajes de textos o llamadas entre las diferentes operadoras como lo son las líneas abonadas a las compañías Movilnet, Movistar, Digital y Cantv, así mismo se pueden realizar llamadas vía video llamadas o audio a través de la aplicación Whatsapp y/o cualquier otra aplicación utilizada para tal fin, dependiendo el sistema operativo Android de o los equipos utilizados. Para el momento de la Experticia de los celulares, los mismos se encontraban encendidos y fueron enviados al área de resguardo de Evidencias Físicas de esta - Delegación Municipal.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento de la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas
06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de Caso: K-20-0240-00174, Nº de PRCC 112-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario ASHLEY ROJAS credencial 45.157 CICPC de La Victoria, Evidencias Físicas Colectadas un (01) teléfono celular marca XIOAMI, modelo REDMI NOTE 5, Serial Imei 1) 869720036235938 2) 869720036235946, color BLANCO Y ROSADO, el cual presenta en su parte delantera una pantalla elaborada en vidrio de aspecto traslucido y en su parte posterior micas elaboradas en material sintético de color blanco, apreciándose en buen estado de uso y conservación. Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las evidencias de interés Criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
07.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 06:05 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO Leonel SILVA, credencial 39.710, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115" 153 y 285 del Código Orgánico Procesal, (), dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con la nomenclatura K-20-0240-00174, iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Contra La Delincuencia Organizada (Trata de Personas), se presentó previo traslado de comisión la adolescente R.P, a quien se le resguarda la identidad según lo establecido en el articulo 3 4 7 9 y 21 ordinal 9no de La ley de protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, quien en consecuencia expone 'Resulta que el día miércoles 22-07-2020, a eso de las 05 00 de la mañana, momento que me encontraba en mi casa ubicada en el Sector 05 de Las Mercedes, calle 03, vereda 28, casa #06, municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, llego una comisión del CICPC, quienes preguntaron por mi, debido una investigación que estaban realizando sobre la prostitución de menores de edad, donde los contratadores eran ciudadanos de nacionalidad china, en vista de que yo he asistido a varios eventos donde he mantenido relaciones sexuales con varios ciudadanos de nacionalidad china a cambio de dinero, por tal motivo me encuentro rindiendo la presente entrevista (…) Es todo". Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos Ocupa con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.-
08.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1312 de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad N V- 4 121.643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a) Rosmary Valentina Pedra de 15 años de edad Fecha de la experticia 22/07/2020.
Fecha del suceso: 3 SEMANAS
(…)
CONCLUSION:
1) Desfloración Antigua
2) Ano Rectal normal
Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal, en la cual el experto deja constancia que la victima presenta desfloración antigua concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción, proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
09.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 06 10 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario. Detective Agregado Jesús Aguirre, credencial 39.729, adscrito a este Despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal; (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-20-0240-00174, que se instruye por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, Contra la Delincuencia Organizada (Trata de Personas), se presentó previo traslado de comisión la adolescente del sexo femenino, quien quedó identificada como: B,R. (de quien se omiten sus demás datos filiatorios, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 3. 4.79 y 21. ordinal 09, de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 22/07/2020, en horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa de mi novio, llegó una comisión del cicpc, quienes me solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta esta oficina, donde una vez aquí los funcionarios sin coacción ni apremio me preguntaron sobre la relación que tenía con mi amiga GABRIELA BARRETO, es entonces cuando les dije que yo a ella la conozco desde hace aproximadamente un año, ya que ella estudia en el liceo donde yo estudio y ella me comentó organizaba unas citas con ciudadanos de nacionalidad asiática, quienes les pagaban veinte dólares (20$) por tener relaciones sexuales, a las muchachas a las que GABRIELA invitaba, así mismo yo en el mes de noviembre acudí a esas citas en dos ocasiones, por lo que mantuve relaciones sexuales, primero con dos ciudadanos llamados JUAN, ANDRES y tres ciudadanos de nacionalidad asiática, los cuales desconozco y en la segunda oportunidad con uno llamado ANDRES, por tal motivo me encuentro en la sede de esta oficina (…) Es todo” Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
10.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1316 de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad N" V 4,121 643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a) Bernnie Michael Ruiz Gutt de 16 años de edad. Fecha de la experticia 22/07/2020.
Fecha del suceso
(…)
CONCLUSION
3) Desfloración Antigua
4) Ano Rectal normal
Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal en la cual el experto deja constancia que la victima presenta desfloración antigua concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción, proyectada en disminuir la presunción de inocencia materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 06:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario: Detective Agregado Jesús Aguirre, credencial 39.729, adscrito a este Despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153" del Código Orgánico Procesal Penal. (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-20-0240-00174, que se instruye por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Contra la Delincuencia Organizada (Trata de Personas), se presentó previo traslado de comisión la adolescente del sexo femenino, quien quedó identificada como: A.T. (de quien se omiten sus demás datos filiatorios, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 3 4 7.9 y 21, ordinal 09 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente "Resulta ser que el día de hoy 22/07/2020, en horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa de mi amiga Gabriela Gonzáles, llegó una comisión del CICPC, quienes nos solicitaron la colaboración de que los acompañáramos hasta esta oficina, donde una vez aquí los funcionarios sin coacción ni apremio me inquirieron sobre la relación que tenia con mi amiga Gabriela Barreto, en eso les comenté que la conozco desde hace aproximadamente tres años y también porque ella una vez me dijo que andaba organizan citas con ciudadanos de nacionalidad asiática de nombre Juan, Andrés y Simón, quienes les pagan veinte dólares (205) americanos por tener relaciones sexuales, así mismo les manifesté que anteriormente mi amiga Yosley Sanabria, también me invito el día 22 de diciembre del año 2018, para el circulo militar con la finalidad de salir con unos ciudadanos de nacionalidad Asiática llamados Félix y Víctor, quienes nos pagarían al igual (20$) americanos al cambio, lo cual yo acepte por necesidad y nos fuimos. (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
12- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1317 de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ Cédula de Identidad N V- 4.121 643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a) Armany Gabriela Tovar Morales de 17 años de edad.
Fecha de la experticia: 22/07/2020
Fecha del suceso: Enero
(…)
CONCLUSION
5) Desfloración Antigua.
6) Embarazo de 26 semanas por FUR.
7) Ano Rectal con esfinter hipotónico.
Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal en la cual el experto deja constancia que la victima presenta desfloración antigua, concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 06:35 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO Leonel SILVA, credencial 39.710. quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115", 153 y 285 del Código Orgánico Procesal, (…), dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con la nomenclatura K-20-0240-00174, iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, Contra La Delincuencia Organizada (Trata de Personas), se presento previo traslado de comisión la adolescente L.G. a quien se le resguarda la identidad según lo establecido en el artículo 3 4 7 9 y 21" ordinal 9no de La ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy martes 21-07-2020, a eso de las 07:00 de la noche momento que me encontraba en mi casa ubicada en el Sector 05 de Las Mercedes, calle 01, casa #06, municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, llego una comisión del CICPC, buscando a mi hermana de nombre Gabriela de los Ángeles González Peralta, quien para el momento no se encontraba presente, de igual forma preguntaron por mi debido a una investigación que estaban realizando sobre la prostitución de menores de edad, donde los contratadores eran ciudadanos de nacionalidad china, en vista de que yo en una oportunidad por necesidad económica, asistí a uno de esos eventos y mantuve relaciones sexuales con un ciudadano de nombre, TOMMY, quien es de nacionalidad china y tiene un local comercial en el Centro de La Victoria estado Aragua, motivo por el cual me encuentro rindiendo la presente entrevista. (…) Es todo. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
14.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1314 de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad N V- 4.121.643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a): Lorena Andrea González Peralta de 16 años de edad.
Fecha de la experticia 22/07/2020.
Fecha del suceso: 3 SEMANAS.
(…)
CONCLUSION:
8) Desfloración Antigua
9) Ano Rectal con esfínter hipotónico
Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal, en la cual el experto deja constancia que la victima presenta desfloración antigua, concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción, proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
15.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 18.50 horas, comparece por ante este Despacho el
Funcionario: DETECTIVE AGREGADO, OSWAR GAMEZ, credencial 40,966, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada (Trata de Personas). Se presentó previo traslado de comisión, una persona del sexo femenino, quien quedo identificada como MARIANA (De Quien se reserva la identidad completa de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 4 7 9 y 21 ordinal 1 de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien en consecuencia expone lo siguiente "Resulta ser que el día de hoy 22-07-2020, en horas de la tarde, cuando estaba en mi residencia, llego una comisión del C.I.C.P.C., quienes me solicitaron que los acompañara hacia esta oficina, donde una vez aquí los funcionarios sin coacción ni apremio me preguntaron sobre la relación que tenia con mi amiga GABRIELA BARRETO, es entonces cuando les dije que yo a ella la conozco desde hace aproximadamente un año y que ella organizaba unas citas con ciudadanos chinos, quienes les pagaban veinte dólares (205) por tener relaciones sexuales, a las muchachas a las que GABRIELA invitaba, también le dije a los funcionarios que yo en el mes de noviembre acudí a esas citas en dos ocasiones, en ambas ocasiones mantuve relaciones sexuales, primero con un ciudadano llamado JUAN y en la segunda oportunidad con uno llamado SIMON. (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos
16.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1318 de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el Medico Forense CARLOS JOSE SUAREZ Cedula de Identidad N" V- 4.121.643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a) Mariana del Valle Manrique Acosta de 17 años de edad.
Fecha de la experticia 22/07/2020 Fecha del suceso Noviembre de 2019
(…)
CONCLUSIÓN
10) Desfloración Antigua
11) Embarazo de 14 semanas por FUR
12) Ano Rectal normal
Elemento de convicción que genera fundamento seno al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal. en la cual el experto deja constancia que la victime presenta desfloración antigua concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen. por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción, proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
17.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1313 de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el Medica Forense CARLOS JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad N V- 4.121.643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a) Gabriela Valentina Barreto Mejías de 18 años de edad Fecha de la experticia 22/07/2020 Fecha del suceso
(…)
CONCLUSIÓN
13) Desfloración Antigua
14) Ano Rectal con hemorroides prolapsada.
15) Sangramiento genital por menstruación.
Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal, en la cual el experto deja constancia que la victima presenta desfloración antigua, concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
18. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 10:10 horas, comparece por ante este Despacho el
funcionario: DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, credencial 38.814, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153" y 285" del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse P.A. (Se reserva los demás datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° 7° y 23° de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente "Resulta ser que el día de hoy funcionarios den esta oficina se apersonaron a mi residencia buscando a mi hija de nombre Lorena Andrea González Peralta, de 16 años de edad, desconociendo mayor información por tal razón me encuentro aquí, es todo (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida el esclarecimiento de los hechos
19.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 10:30 horas, comparece por ante este Despacho el
Funcionario: DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, credencial 38.814, adscrito a este despacho policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presentó de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse LA. (Se reserva los demás datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 23" de La Ley de Protección de Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy funcionarios den esta oficina se apersonaron a mi residencia buscando a mi hija de nombre Mariana del Valle Manrique Acosta, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.857 251, desconociendo mayor información, luego me solicitaron que los acompañara hasta la sede de esta oficina que me iban a tomar una entrevista. Es todo (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
20. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 10 40 horas, comparece por ante este Despacho el
Funcionario: DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, credencial 38.814, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone 'Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presentó de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse Y.M, (Se reserva los demás datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 23" de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone la siguiente "Resulta ser que el día de hoy funcionarios den esta oficina se apersonaron a mi residencia buscando a mi hija de nombre Armany Gabriela Tovar Morales, de 17 años de edad, desconociendo mayor información, razón por la que me encuentro aquí Es todo. (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos
21.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020 siendo las 10.50 horas, comparece por ante este Despacho el
Funcionario: DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, credencial 38.814, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presentó de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse R.A. (Se reserva los demás datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 17" y 23" de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy funcionarios den esta oficina se apersonaron a mi residencia buscando a mi hija de nombre Rosmary Peralta, de 15 años de edad, desconociendo mayor información, razón por la que me encuentro aquí. Es todo. (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
22. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 11:00 horas, comparece por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO LUIS REYES credencial 35 044, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse A.S. (Se reserva los demás datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.7 y 23" de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente "Resulta ser que el día de hoy 22 de julio, llego a mi casa en el Sector El Cementerio, Calle La Ceiba, Casa número 27 Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, una comisión del CICPC, buscando a mi hija menor de nombre YOSLEY SINDIMAR quien no se encontraba en la casa por tal motivo roe dirijo hacia el CICPC del Sector La Chapa de la Victoria estado Aragua (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
23.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 11.30 horas, comparece por ante este Despacho el
Funcionario: DETECTIVE AGREGADO LUIS REYES credencial 35 044, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse R.C. (Se reserva los demás datos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1,7° y 23° de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente Resulta ser que el día de hoy 22 de julio, llego a mi casa en la Urbanización Las Mercedes, Sector 5, calle 44, casa número 03, Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, una comisión del CICPC, buscando a mi hija menor de nombre KEILY PALMA, quien no se encontraba en la casa por tal motivo me dirijo hacia el CICPC del Sector La Chapa de la Victoria estado Aragua (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
24.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 14:30 horas, comparece por ante este Despacho el
funcionario: DETECTIVE AGREGADO OSWAR GAMEZ, credencial 40.966, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174 que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento previa boleta de citación una persona de sexo masculino quien quedo identificada como D.D (De quien se le omite sus datos filiatorio, cumpliendo con lo establecido en el articulo 3.4.7.9 y 21 de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente Resulta ser que el día de hoy 22-07-2020, en horas de la tarde en el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo tratase del Hotel Ribas Dávila, se presentó una comisión del CICPC, solicitando hablar con el encargado o dueño del Hotel, por cuanto le manifesté que yo no era el encargado, fue cuando uno de ellos me manifestó y me entregó una boleta de citación para que asistiera ante esta oficina a fin de rendir entrevista relacionada con una averiguación (…) Es todo" Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
25.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 15:30 horas comparece por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO OSWAR GAMEZ, credencial 40.966, adscrito a este despacho policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174 que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento previa boleta de citación una persona de sexo masculino quien quedo identificada como A.C. (De quien se le omite sus datos filiatorio cumpliendo con lo establecido en el articulo 3.4.7.9. y 21 ordinal 9 de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente Resulta ser que el día de hoy 22-07-2020, siendo aproximadamente las 03.10 horas de la tarde, cuando me encontraba en el Hotel Rivas Dávila, lugar donde me desempeño como recepcionista, llego el señor DAVID, quien es mi jefe inmediato, quien luego de revisar rendir declaraciones con respecto a una investigación que llevan a cabo funcionarios de este despacho. (…) Es todo". Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial, antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de agosto de 2020, siendo las 06.00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el
Funcionario: Detective Jefe Pablo Castillo adscrito a esta Delegación Municipal de este cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido (…), "Encontrándome en labores de investigaciones relacionada con las actas procesales K-20-0040-00174, iniciadas por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y contra la Delincuencia Organizada (Trata de personas Adolescentes), Vista, leída y analizadas entrevistas rendidas por las ciudadanas Rosmary, a las 07:45 horas de la noche del día martes 21/07/20 y Lorena, a las 08:15 horas de la noche del mismo día, plenamente identificadas en actas anteriores como victimas del presente caso que nos ocupa, me pude percatar que las prenombradas mencionan a tres ciudadanos presuntamente de origen asiático con los nombre TOMMY, MIGUEL y FREDDY, quienes pueden ser ubicadas en la jurisdicción de este despacho específicamente en el centro, en un local comercial de ventas de cosméticos y enceres que se ubica adyacente a una joyería de nombre DAMASCO, o en su residencia ubicada en el conjunto residencial de nombre BLANCK, motivos por el cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Romero, jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores jefes Laury Carvajal, Juan Escalona, detective jefe Oscar Cortes, detective agregado Jesús Aguirre y Detectives Leonel Silva y Omar Guerrero, (Técnico) a bordos de unidad identificada con las placas P003, hacia la mencionada dirección con la finalidad de ubica identificar y aprehender a los sujetos mencionados, una vez presentes en la primera dirección luego de un recorrido por todo lo largo y ancho del mismo, logramos ubicar el local comercial mencionado por las víctimas, donde una vez apersonados plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la dirección exacta resulto ser la siguiente, Avenida Francisco Loreto, local comercial Victoria FM, donde fuimos atendidos a las afueras del establecimiento por un ciudadano de apariencia y origen asiático percatándonos que el mismo podía hablar nuestro lenguaje, se le explico el motivo de nuestra presencia y que se le realizaría una revisión corporal, a quien el funcionario Jesús Aguirre, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando encontrar entre sus adheridos un teléfono marca, OPPO, color, negro, exponiendo libre de coacción y apremio lo siguiente "Si conozco a Gabriela Barreto y por medio de ella es que mi persona y varios paisanos ubicamos a las chicas que nos prestan el servicio” quedando identificado a través de documento de identidad como KONG WEI JIE, de nacionalidad china, de profesión u oficio comerciante, de 28 años de edad, nacido en fecha 19.09/1992, numero de cédula extrajera E-84.569.563, explicando a la comisión que lo llaman Miguel, ya que su nombre extranjero se traduce a español de esa manera, por lo que encontrándonos frente a la comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la respectiva aprehensión del ciudadano (…). culminada esta diligencia se le inquirió al aprehendido por el ciudadano TOMMY, informando que no se encontraba en el lugar para el momento de nuestra visita, que había salido a su casa y dejó su vehículo Marca; Toyota, modelo; Previa 2AZ A/T, color: Beige, Placas AB710MS(…), seguidamente él ciudadano detenido libre de coacción y apremio nos condujo hacia la vivienda donde podía ser ubicado TOMMY presentes en el lugar la dirección exacta resulto ser Avenida Carlos Blank, Residencias Blank, piso 10, apartamento 3-D10 Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, donde nos permitió el libre acceso y fuimos atendidos por otra persona de apariencia y origen asiático quien también hablaba nuestro lenguaje y se le explico el motivo de la visita procediendo el funcionario Detective Jefe Oscar Cortez, amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal penal a realizar la respectiva inspección corporal, logrando encontrar entre sus adheridos un teléfono marca, OPPO, color Azul, quedando identificado como LI JINWEI, de 23 años de edad, de nacionalidad extranjera, de profesión u oficio comerciante, cedula extranjera E-84.566.591, manifestando los siguiente “Si conozco a Gabriela, por medio de ella es que las chicas vienen a mi casa y se les cancela por los servicios sexuales que ofrecen” por lo que encontrándonos frente a la comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, (…) procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio fijando fotográficamente en forma general y en detalle el lugar de la detención, mismo lugar en el que estos ciudadanos llevaron a las victimas para tener relaciones sexuales a cambio de dinero, asimismo a través de los ciudadanos detenidos se logró la identificación del ciudadano mencionado como FREDDY, siendo sus datos los siguientes WU NENG JIE, nacido en fecha 14/12/85, de 34 años de edad, cédula extranjera E-84.287.023 mencionado en actas como investigado. (…) Es todo. De la presente Acta se desprende la presunta comisión de un hecho punible, pues en la misma los funcionarios dejan constancia de la diligencia practicada en los lugares indicados con el fin de recabar y ubicar evidencias de interés criminalístico y cualquier otro objeto proveniente del delito todo cuanto pudiera guardar relación con la presente causa.
27- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-240-STV-143-20; de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a un (01) teléfono celular marca OPPO RENO, modelo V7. Serial Imei: 1) 8643490449262039, 2) 864349049262021, color AZUL, de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal,
(…)
Conclusión:
En base al reconocimiento Legal Criminalistico practicado a los objetos en cuestión puedo afirmar que son equipos portátiles denominados Celulares y son utilizados para la comunicación ya sea a corta o larga distancia a través de mensajes de textos o llamadas entre las diferentes operadoras como lo son las líneas abonadas a las compañías Movilnet, Movistar, Digital y Canty, así mismo se pueden realizar llamadas vía video llamadas o audio a través de la aplicación Whatsapp y/o cualquier otra aplicación utilizada para tal fin, dependiendo el sistema operativo Android de o los equipos utilizados.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público tener conocimiento de la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas
28.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de Caso: K-20-0240-00174, Nº de PRCC 113-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario ASHLEY ROJAS credencial 45 157 CICPC de La Victoria, Evidencias Físicas Colectadas un (01) teléfono celular marca OPPO RENO, modelo V7 Serial Imei 1) 8643490449262039, 2) 864349049262021, color AZUL, el cual presenta en su parte delantera una pantalla elaborada en vidrio de aspecto traslucido y en su parte posterior micas elaboradas en material sintético de color blanco, apreciándose en buen estado de uso y conservación. Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos
29- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-240-STV-144-20; de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo P30, Serial Imei 1) 867961040047180, 2) 867961040077195, color AZUL de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Conclusión:
En base al reconocimiento Legal Criminalistico practicado a los objetos en cuestión puedo afirmar que son equipos portátiles denominados Celulares y son utilizados para la comunicación ya sea a corta o larga distancia a través de mensajes de textos o llamadas entre las diferentes operadoras como lo son las líneas abonadas a las compañías Movilnet, Movistar, Digital y Cantv, así mismo se pueden realizar llamadas vía video llamadas o audio a través de la aplicación Whatsapp y/o cualquier otra aplicación utilizada para tal fin, dependiendo el sistema operativo Android de o los equipos utilizados.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento de la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; K-20-0240-00174, Nº de PRCC 114-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario ASHLEY ROJAS credencial 45.157 CICPC de La Victoria, Evidencias Físicas Colectadas: un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo P30, Serial Imei 1) 867961040047180, 2) 867961040077195, color AZUL, el cual presenta en su parte delantera una pantalla elaborada en vidrio de aspecto traslucido y en su parte posterior micas elaboradas en material sintético de color blanco, apreciándose en buen estado de uso y conservación.
Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
31.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°279-20 de fecha 22 de julio del 2020, siendo las 13:00 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LAURY CARVAJAL, JUAN ESCALONA, DETECTIVE JEFE PABLO CASTILLO, DETECTIVES AGREGADO LEONEL SILVA, JESUS AGUIRRE Y DETECTIVE OMAR GUERRERO (TECNICO), adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente AVENIDA CARLOS BLANCK RESIDENCIAS BLANK PISO 10. APARTAMENTO 3-D10 PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida para el momento de la referida inspección correspondiente a un edificio residencial multifamiliar, ubicado en la dirección supra mencionada, su fachada principal se encuentra orientada en sentido cardinal
Norte (…) Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos
32.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de Caso K-20-0240-00174, Nº de PRCC 109-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario OMAR GUERREO credencial 47,565 CICPC de La Victoria, Evidencias Físicas Colectadas Dos (02) receptáculos elaborados en fibras naturales (cartón) de color gris y rojo, presentando unas inscripciones donde se lee LOVE SEX DUREX SINSITIVE ULTRA DELGADO 3 CONDONDES EN LA LATEX LUBRICADOS, encontrándose en buen estado de uso y conservación. Este elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Publico dejar constancia de las evidencias de interés Criminalísticos colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
33- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-240-STV-140-20; de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE OMAR GUERRERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal a los objetos de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura (…)
(…)
Conclusión:
Con base al reconocimiento practicado a los objetos en cuestión puedo concluir:
A.- Las piezas descritas anteriormente con el numeral (01) resultón ser dos cajas de condones para hombres los cuales sirven para reducir el riesgo de enfermedades de transmisión sexual (ETS), así como también el virus de la inmune deficiencia humana (VIH). Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico tener conocimiento de la existencia de dos cajas de condones incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
34.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRÁFICA N°280-20 de fecha 22 de julio del 2020, siendo las 15:00 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE OMAR GUERRERO (TECNICO), adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, UBICADO SECTOR LA CHAPA, CALLE LOS OLIVOS, CASA NÚMERO 14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un estacionamiento, donde se encuentra debidamente aparcado un (01) vehículo automotor clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, uso PARTICULAR, color AZUL, año 2010, placas AC351TG, serial de carrocería 8XDEU6387A8A43337 serial de motor AA43337, el cual se procede a inspeccionar apreciando, en su parte EXTERNA: donde se observa que el vehiculo en cuestión se encuentra en buen estado de uso y conservación encontrándose provisto de lo siguiente, parachoques anterior y posterior, faros, delanteros (…) Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos.
35.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de Caso K-20-0240-00174, Nº de PRCC 110-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario OMAR GUERREO credencial 47 565 CICPC de La Victoria, Evidencias Físicas Colectadas: un (01) vehículo automotor clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, uso PARTICULAR, color AZUL año 2010, placas AC351TG, serial de carrocería 8XDEU6387A8A43337, serial de motor AA43337. Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Publico dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos
36.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°281-20 de fecha 22 de julio del 2020, siendo las 15 20 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE OMAR GUERRERO (TECNICO), adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA, UBICADO SECTOR LA CHAPA. CALLE LOS OLIVOS, CASA NÚMERO 14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un estacionamiento, donde se encuentra debidamente aparcado un (01) vehiculo automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo PREVIA 2AZ A/T, uso PARTICULAR, color BEIGE, año 2007, placas AB710MS, serial de carrocería JTEGD5M07A001288, serial de motor 2AZ2659842 el cual se procede a inspeccionar apreciando, en su parte EXTERNA: donde se observa que el vehiculo en cuestión se encuentra en buen estado de uso y conservación, encontrándose provisto de lo siguiente, parachoques anterior y posterior, faros (…). Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupen, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos
37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de Caso: K-20-0240-00174, Nº de PRCC 111-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario OMAR GUERREO credencial 47.565 CICPC de La Victoria Evidencias Físicas Colectadas: un (01) vehiculo automotor clase CAMIONETA marca TOYOTA, modelo PREVIA 2AZ A/T, uso PARTICULAR, color BEIGE año 2007, placas AB710MS, serial de carrocería JTEGD5M07A001288, serial de motor 2AZ2659842. Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
38.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 282-20 de fecha 22 de julio del 2020, siendo las 16:00 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LAURI CARVAJAL, JUAN ESCALONA DETECTIVE JEFE PABLO CASTILLO, DETECTIVES AGREGADOS LEONEL SILVA, JESÚS AGUIRRE Y DETECTIVE OMAR GUERRERO (TÉCNICO), adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente COMERCIAL GENTE FELIZ 2012, UBICADO EN EL COASCO CENTRAL DE LA VICTORIA AVENIDA LORETO, LOCAL 07, PARROQUIA CASTOR NIEVES RÍOS, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente Trátese de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida para el momento de la referida inspección, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección supra mencionada, su fachada principal se encuentra orientada en sentido cardinal Sur, la misma constituida en bloques de concreto, revestidos de cerámicas de color gris, y en su centro se observa un portón corredizo tipo santa maría, elaborado en metal revestidos en pintura de color negro, (…). Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos.
39.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de Caso K-20-0240-00174, Nº de PRCC 115-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario OMAR GUERREO credencial 47.565 CICPC de La Victoria Evidencias Físicas Colectadas una (01) constancia de certificado de salud, elaborado en fibras naturales (cartón), de color blanco, con unas inscripciones en color negro, donde lee "WU NENGHUAN CIE-83 091 582, Edad 31 2).- Un certificado de aprobación, elaborado en fibras naturales (cartón) de color blanco, con unas inscripciones en color negro, donde se lee "QUE SE OTORGA A WU NENGHUAN, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-83.091.582, POR HABER E REALIZADO Y APROBADO EL CURSO DE MANIPULADO HIGIENICA DE LOS ALIMENTOS. 3) Dos segmentos de hojas de papel, de color blanco, donde se lee en uno 1)LABORATORIO CLINICO RIF J- 29515919-6 NOMBRE WU NENGHUAN, CI E- 83.091 582, EDAD 31, FECHA 22/10/2019, BACTERIOLOGIA y en el otro 2) LABORATORIO CLINICO RIF. J-29515919-6 NOMBRE WU NENGHUAN, CIE-83.091 582 EDAD 31, FECHA 22/10/2019, COPROANALISIS.
Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Publico dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
40- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 240; de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE OMAR GUERRERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal a los objetos de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura
(…)
(…)
Conclusión:
Con base al reconocimiento practicado a los objetos en cuestión puedo concluir:
A.- Las piezas descritas anteriormente con el numeral (01) resultón ser exámenes de laboratorios, así como constancia de certificado médico, los cuales sirven para la certificación medico, los cuales sirven para la certificación de haber culminado con éxito el curso de manipulación de alimentos-
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento de la existencia del certificado médico incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
41.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio de 2020, siendo las 19:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JEFE JUAN ESCALONA, adscrito a esta Delegación Municipal de este cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido (…), "Encontrándome en labores de investigaciones relacionada con las actas procesales K-20-0040-00174 iniciadas por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y contra la Delincuencia Organizada (Trata de personas Adolescentes), me constituí en comisión junto al funcionario detective OMAR GUERRERO, a bordo de vehiculo particular hacia la avenida las delicias del circulo militar, específicamente establecimiento comercial denominado NEW INTERNACIONAL Maracay Estado Aragua, con la finalidad de ubicar identificar y citar a un ciudadano mencionado como JHON, quien figura como Investigado. (…). Es todo. De la presente Acta, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, pues en la misma los funcionarios dejan constancia de la diligencia practicada en los lugares indicados con el fin de recabar y ubicar evidencias de interés criminalístico y cualquier otro objeto proveniente del delito todo cuanto pudiera guardar relación con la presente causa.
42.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°283-20 de fecha 22 de julio del 2020, siendo las 17 00 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LAURI JUAN ESCALONA Y DETECTIVE OMAR GUERRERO (TÉCNICO) adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente: AVENIDA LAS DELICIAS CIRCULO MILITAR, RESTAURANTE DE NOMBRE NEW INTERNATIONAL RESTAUTANT C.A. MUNICIPIO MARIO BRICENO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal ), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "Trátese de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida para el momento de la referida inspección, correspondiente a un restaurante, ubicado en la dirección supra mencionada, su fachada principal se encuentra orientada en sentido cardinal norte, la misma (…). Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos.
43.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Julio de 2020, siendo las 10.05 horas, comparece por ante este Despacho el
funcionario: DETECTIVE AGREGADO LEONEL SILVA, credencial 39.710, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153' y 285° del Código Orgánico Procesal Penal; (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone 'Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento previa boleta de citación una persona de sexo masculino quien quedo identificada como K.P. (De quien se le omite sus datos filiatorio, cumpliendo con lo establecido en el articulo 3.4.7.9. y 21 ordinal 9 de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día miércoles 22-07-2020, a eso de las 05.50 de la tarde, momento que me encontraba en el centro de esta localidad, me entere que el C.I.C.P.C, se estaba llevando a un grupo de adolescentes, quienes se dedican a la prostitución al igual que mi persona y le prestamos servicio a los ciudadanos de nacionalidad china, quienes nos realizan el pago en divisas, por tal motivo me encuentro rindiendo la presente entrevista. (…) Es todo". Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo presencial antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
44.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1323 de fecha 23 de julio de 2020, suscrita por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ, Cédula de Identidad N V- 4 121.643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a) KELLY NAZARETH MEDINA COLMENARES de 17 años de edad.
Fecha de la experticia: 23/07/2020.
Fecha del suceso: SEPTIEMBRE de 2019
(…)
CONCLUSION:
16) Desfloración positiva antigua
17) Ano Rectal normal
Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata de las resultas del reconocimiento médico legal vagino rectal en la cual el experto deja constancia que la victima presenta desfloración antiqua, concluyendo que la misma presenta una ruptura del himen por lo tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción proyectada en disminuir la presunción de inocencia materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
45. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 de Julio de 2020, siendo las 17:35 horas, comparece por ante este Despacho el
funcionario: DETECTIVE AGREGADO LEONEL SILVA, credencial 39.710, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, (…), se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, necesaria y urgente efectuada en el presente caso y en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nunciatura K-20-0240-00174, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se presento previa boleta de citación una persona de sexo masculino quien quedo identificada como W.R. (De quien se le omite sus datos filiatorio, cumpliendo con lo establecido en el articulo 3.4.79 y 21 ordinal 9 de La Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en consecuencia expone lo siguiente. "Resulta que el día miércoles 23-07-2020, en horas de la mañana, momento que me encontraba en las instalaciones de mi empresa de nombre Comercializador 668 C.A, ubicada en la zona industrial de la Mora 2, La Victoria estado Aragua, se presentaron unos funcionarios pertenecientes al CICPC, quienes me hicieron entrega de una boleta de citación, para que acudiera a la sede de su oficina, a rendir declaraciones con relación a una investigación donde se encuentran detenidos dos paisanos de nacionalidad china y solo se que uno de ellos se llama Tommy, del otro paisano detenido desconozco el nombre, de igual forma hay otro paisano de nombre FREDDY, que aún están buscando por el mismo problema, en vista de lo antes expuesto me encuentro rindiendo la presente entrevista (…) Es todo”. Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente entrevista del testigo referencial antes mencionado narra de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan origen al hecho que nos ocupa, con lo cual los funcionarios dan inicio a la primera diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos.
46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de julio de 2020, siendo las 19:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEONEL SILVA, adscrito a esta Delegación Municipal de este cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido (…). "Encontrándome en labores de investigaciones relacionada con las actas procesales K-20-0040-00174, iniciadas por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente contra la Delincuencia Organizada (Trata y de Adolescentes), vista y leída analizadas entrevistas rendidas por las adolescentes1 BR 2 personas MV. 3 LG, 4 RP 5 AT 6 KPY 7-YP plenamente identificada en actas anteriores como victimas del presente caso que nos ocupa me ocupa, me pude percatar que las prenombradas mencionan tres ciudadanos presuntamente de origen asiático con los nombre ANDRES, SIMON Y JUAN quienes son requeridos POR ORDEN DE APREHENSION VIA EXCEPCIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DE LA CIRCUNSPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGUN CAUSA N DP01-S-1112-2020, DE FECHA 24-07-2020, CONOCE DEL CASO LA JUEZ ERIKA GARCIA, y los mismos pueden ser ubicados en la Ciudad de Chichinviche, Municipio Monseñor Iturriza pueden ser ubicados estado Falcón, (…) Es todo.
De la presente Acta se desprende la presunta comisión de un hecho punible, pues en la misma los funcionarios dejan constancia de la diligencia practicada en los lugares indicados con el fin de recabar y ubicar evidencias de interés criminalístico y cualquier otro objeto proveniente del delito todo cuanto pudiera guardar relación con la presente causa.
47.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N 363-20 de fecha 24 de julio del 2020, siendo las 18:00 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios COMISARIO YILVER AQUINOS, DETECTIVES AGREGADOS LUIS REYES, LEONEL SILVA Y DETECTIVES ASHLEY ROJAS, adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente SECTOR CENTRO, AVENIDA ZAMORA, LOCAL SIN NUMERO, PARROQUIA CHICHIRIVICHI, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURISA, ESTADO FALCON, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial. ubicado en la dirección antes mencionada con iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calida para el momento de la Inspección, dicho local se orienta en sentido Norte- Sur, su fachada principal se encuentra (…) Es todo.
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos.
48.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Nº de Caso K-20-0240-00174, Nº de PRCC 044-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario ASHLEY ROJAS credencial 45 157 CICPC de La Victoria. Evidencias Físicas Colectadas un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo P30, Serial Imei 1) 86796104C649654, 2) 867961040669660, color NEGRO, el cual presenta en su parte delantera una pantalla elaborada en vidrio de aspecto traslucido y en su parte posterior micas elaboradas en material sintético de color blanco, apreciándose en buen estado de uso y conservación.
Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Publico dejar constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
49.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°364-20 de fecha 24 de julio del 2020, siendo las 18 10 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, integrada por los funcionarios COMISARIO YILVER AQUINOS, DETECTIVES AGREGADOS LUIS REYES, LEONEL SILVA Y DETECTIVES ASHLEY ROJAS, adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente SECTOR CENTRO, AVENIDA ZAMORA, LOCAL SIN NUMERO, PARROQUIA CHICHIRIVICHI, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURISA, ESTADO FALCON, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de la siguiente "Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental cálida para el momento de la Inspección, dicho local se orienta en sentido Norte- Sur, su fachada principal se encuentra (…). Es todo
Este elemento de convicción es de vital importancia en vista que mediante la presente inspección técnica se deja constancia de las diligencias por los funcionarios investigadores con el objeto de esclarecer los hechos que nos ocupan, con la cual se tiene conocimiento del sitio exacto de ocurrencia los hechos.
50.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de Caso K-20-0240-00174, Nº de PRCC 043-20, fecha 22-07-20, suscrita por funcionario ASHLEY ROJAS credencial 45 157 CICPC de La Victoria, Evidencias Físicas Colectadas un (01) teléfono celular marca HONOR, modelo JSN-L23, Serial Imei 1) 860060041477798, 2) 860060041507800, color AZUL, el cual presenta en su parte delantera una pantalla elaborada en vidrio de aspecto traslucido y en su parte posterior micas elaboradas en material sintético de color blanco, apreciándose en buen estado de uso y conservación. Este elemento de convicción permite a esta re presentación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en lugar donde ocurrieron los hechos.
51.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 06 de agosto del año 2020, ante el Tribunal de Primero Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, a las adolescentes 1 BR 2 LG, 3 RP. 4. AT. 5. KP de quince, dieciséis, quince, diecisiete y diecisiete (15, 16,15,17 y17) años de edad, acta que reposa en el expediente del Tribunal ya mencionado. Elemento de convicción que genera fundamento seno al Ministerio Publico por cuanto se trata del acta de prueba anticipada, que de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. se estableció como requisito a los fines de garantizar la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que en los casos donde figuren los mismos como victimas o testigos de un hecho punible, deberá ser efectuada bajo esta modalidad su declaración ante un eventual juicio oral, motivo por el cual se recabó dicha testimonial en la que la adolescente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por tanto se reproduce, como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción. proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
52.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 11 de agosto del año 2020, ante el Tribunal de Primero Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, a la adolescente MM de diecisiete (17) años de edad, aclara que reposa en el expediente del Tribunal ya mencionado Elemento de convicción que genera fundamento seno al Ministerio Público por cuanto se trata del acto de prueba anticipada, que de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1049 de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció como requisito a los fines de garantizar la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que en los casos donde figuren los mismos como victimas o testigos de un hecho punible deberá ser efectuada bajo esta modalidad su declaración ante un eventual juicio oral motivo por el cual se recabó dicha testimonial, en la que la adolescente narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que Ocurrieron los hechos y por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con el resultado de los demás elementos de convicción proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
53- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-240-STV-0116-20; de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a los objetos de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura
(…)
(…)
Conclusión:
En base al reconocimiento Legal Criminalístico practicado a los objetos en cuestión puedo afirmar que son equipos portátiles denominados Celulares y son utilizados para la comunicación ya sea a corta o larga distancia atreves de mensajes de textos o llamadas entre las diferentes operadoras como los son las líneas abonadas a las compañías Movilnet. Movistar, Digital y Cantv, asimismo se pueden realizar llamadas vía video llamadas o audio a través de la aplicación WhatsApp y/o cualquier otra aplicación utilizada para tal fin, dependiendo el Sistema operativo Android del o los quipos utilizados. Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento de la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Publico en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
54 RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-240-STV-017-20; de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Sub Delegación La Victoria, designado para realizar Reconocimiento Legal y vaciado de Contenido, a los objetos de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura
(…)
(…)
Conclusión:
En base al reconocimiento Legal Criminalístico practicado a los objetos en cuestión puedo afirmar que son equipos portátiles denominados Celulares y son utilizados para la comunicación ya sea a corta o larga distancia atreves de mensajes de textos o llamadas entre las diferentes operadoras como los son las líneas abonadas a las compañías Movilnet, Movistar, Digital y Cantv, asimismo se pueden realizar llamadas vía video llamadas o audio a través de la aplicación WhatsApp y/o cualquier otra aplicación utilizada para tal fin, dependiendo el Sistema operativo Android del o los quipos utilizados.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público tener conocimiento de la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento donde se realizo la aprehensión de imputado de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Publico en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
55- ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS UNAES-ARA-IT-023-2020; de fecha 30 de agosto de 2020, suscrita por la funcionaria LIC. EDITA RINCÓN Experto Analista IV adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Aragua, designado para realizar Estudio de Registros Telefónicos referente a la investigación Penal signada con la causa MP-142 4270-2020, por Trata de personas y Acto canal con victima especialmente vulnerable, hecho ocurrido en fecha 22/07/2020 y 03/08/2020, donde figuran como imputados GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, LIN JINWEI (TOMMY KONG WEL JIE (MIGUEL (FECHA DE DETENCIÓN 22/07/2020) (XILAN LIANG (ANDRES. ZHENG JINGHUA (HENRRY Y JIONGYANG FANG (SIMON (FECHA DE DETENCION 03/08/2020).
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público tener conocimiento del estudio de registros telefónicos pertenecientes a los imputados de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
56.- INFORME PSICOLOGICO, Suscrita por la Lic. Rosa Chaparro adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento del estudio psicológico realizados a las victimas de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
57- EVALUACIÓN DE PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por la Lic. Elizabeth Horvat adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) Edo Aragua,
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento del estudio psicológico realizados a las victimas de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas
58,- EVALUACIÓN DE PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por la Lic. Vanesa Ramírez adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) Estado Aragua,
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento del estudio psicológico realizados a las víctimas de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra, por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
59.-EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE, suscrito por el Dr. Roberto Moy adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) Edo Aragua,
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público tener conocimiento del estudio psiquiátrica realizados a las victimas de allí que sea tomada como un elemento de convicción para fundar la pretensión del Ministerio Público en contra del participante de los hechos narrados ut supra por cuanto dejan también constancia de las evidencias colectadas.
60.- SOLICITUD PERFIL FINANCIERO, mediante oficio signado bajo el numero F9NN-0006-2020, suscrito por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) Nacional, a los fines de requerir información y registro bancario de los imputados, lo cual se promueve mediante la Sentencia Numero 161 del 17-04-2007, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
61.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, signado bajo el número 267, suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 28 de Agosto de 2020.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público, tener conocimiento del mediante copia certificada de las entradas y salidas del país registradas por los imputados
62.- SOLICITUD DE EXPERTICIA PESQUIZA DIGITAL, mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0007-2020, de fecha 11 de Agosto de 2020, dirigido a la División de Análisis y Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) Nacional, lo cual se promueve mediante la Sentencia Numero 161 del 17-04-2007. Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
63.- SOLICITUD DE EXTRACCIÓN Y RECUPERACIÓN DE CONTENIDO, mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0001-2020, de fecha 05 de Agosto de 2020, dirigido a la División de Análisis y Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, emitido por la Fiscalia Nonagésima Sexta (96) Nacional, a los fines de ser practicados a los equipos incautados a los imputados como evidencia, de interés criminalistico, lo cual se promueve mediante la Sentencia Numero 161 del 17-04-2007, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Todos los mencionados elementos constituyen la convicción para el Ministerio Público, que la materialización del delito no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de capacidad del conocimiento, de la acción y total dominio por parte de los imputados de autos, destinando su intensión a delinquir, constituyendo su acción una participación activamente en el hecho, y percatándose de que las victimas gozaban de vulnerabilidad en cuanto a la edad, a su condición de adolescentes, actuaron sobre seguro, al lograr el consentimiento de las victimas para mantener diversos contactos sexuales a cambio de la contraprestación monetaria, logrando vulnerar diversos bienes jurídicos protegidos por el Estado, como lo son la indemnidad sexual, la libertad individual y sexual.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2021, en la cual ADMITE PARCIALMENTE las acusaciones presentadas por La Fiscal 37 y 96 Nacional del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 07.08.2020 y 12.09.2020, haciendo las siguientes consideraciones, referente a la ciudadana 1" GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS. Titular de la CI V. 29.628.713 imputada la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE CON FINES DE EXPLOTACION, EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionada en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, no se evidencia de actas prueba alguna que permita demostrar que la precitada ciudadana haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, transporte, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes Mediante: violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento; con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, pues, del vaciado telefónico de las pruebas anticipadas de las victimas (06.08.2020) AGTM (17 AÑOS) -quien indica que quien la puso en contacto con los "chinos fue YOSLEY SANABRIA Y NO LA IMPUTADA LAGP (16 AÑOS) -alega conocer a los "chinos por su amiga Rosmary (victima)- RVPA (15 AÑOS) Alega que conoció a la imputada por una amiga llamada Keyli Palma, indicando que se transportaron en autobús pagado por los "chinos quien alega que ha invitado a otras ciudadanas a tener relaciones con los "chinos BMRG (16 años) -manifestó haber salido con los "chinos" en compañía de las otras victimas y la imputada (única que alega haberle pagado $15) una primera vez y una segunda oportunidad fue con Mariana Morales y KNPC (17 años), alega estar consciente de lo que hizo y nadie la obligo-, por su parte en fecha 11.8.2020 se evacuo la prueba anticipada de la victima MVMA (17 AÑOS).
Respecto a la parte psicológica de las victimas RVPA (15 AÑOS), LAGP (16 AÑOS) en las evaluaciones realizadas por el Equipo Interdisciplinario del CICMDVC Mujer Aragua en fecha 14 12.2020, se evidencia que están CONSCIENTES DE LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS, sin indicarse que sean MANIPULABLES psicológicamente. De tales probanzas se evidencia que la indiciada de actas, se puso de acuerdo con las victimas para que estas tuviesen encuentros sexuales con los imputados, quienes le cancelaban directamente a las victimas el pago por dichos encuentros, sin que a la ciudadana GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, sin que se demostrase plenamente que esta ciudadana manejase directamente la situación de cobro o obtuviese beneficio directo de tal situación, no constando en actas prueba alguna de que haya recibido algún pago. Obvia además el Ministerio Publico el derecho a la libertad sexual de las supuestas victimas, quienes al demostrar los informes psicológicos el estado de madurez y de conocimiento de sus actos, omite por completo tal situación, en la que ellas decidieron por voluntad propia y sin materializarse ninguna de alegarse y demostrarse contundentemente las condiciones de vulnerabilidad y de dominio sobre las victimas, conforme a la sentencia No. 393 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Octubre de 2016, caso Luz Marisol Flores Villamizar, Fiscal 104 del área metropolitana de Caracas en casación. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho y a las probanzas aportadas realizar un Cambio de calificación del delito de Trata de adolescentes con fines de explotación previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima Y adicionalmente el cargo cómplice necesario en el delito Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano LI JINWEI, titular de la cedula de identidad E- 34.566.591 y KONG WEI JIE titular de la cédula de identidad E-84.569 563 como lo es la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previstos y sancionados en el articulo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes previstos y sancionados en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en acción continuada previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal El ciudadano JIONGYANG FANG, titular de la cedula identidad extranjera numero E- 84.388.374 Acto Carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M con el agravante del articulo 68 de la ley especial numeral 4 en grado de autoría.
Y finalmente en cuanto al ciudadano XILAN LIANG alias (ANDRES) titular de la cedula identidad extranjera numero E-83.308.279 de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1 y 4 en grado de autora en acción continuada según lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Respecto a estos ciudadanos, no se evidencia que exista desconocimiento de las victimas de lo que estaban haciendo según las pruebas anticipadas y en sus pruebas psicológicas, no se evidencia vulnerabilidad alguna de las precitadas ciudadanas, no siendo ninguna de las anteriores menores de 13 años de edad como lo exige el ordinal 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia o la supuesta existencia de una discapacidad física o mental o la privación de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias estupefacientes, no existiendo en forma alguna prueba psicológica o toxicologíca al respecto (ES DE HACER NOTAR QUE EN LA IMPUTACION EL MINISTERIO PUBLICO NO INDICA EL ORDINAL CORRESPONDIENTE, SE LIMITA A INDICAR EL ARTICULO 44 DE LA LEY ESPECIAL RESPECTO A LI JINWEY Y KONG WEI JIE)
En el mismo sentido, se reitera que obvio el Ministerio Publico el Derecho a la libertad sexual de las supuestas victimas, quienes al demostrar los informes psicológicos el estado de madurez y de conocimiento de sus actos, omite por completo tal situación, en la que ellas decidieron por voluntad propia y sin materializarse ninguna de alegarse y demostrarse contundentemente las condiciones de vulnerabilidad y de dominio sobre las victimas, conforme a la sentencia No 393 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de octubre de 2016, caso Luz Marisol Flores Villamizar, Fiscal 104 del área metropolitana de Caracas en casación.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho y a las probanzas aportadas realizar un Cambio de calificación del delito de Trata de adolescentes con fines de explotación, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del Termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo autores en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad, conforme al articulo 378 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para se debatidas en Juicio Oral y Publico MEDIOS PROBATORIOS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS, 1- Declaración de los funcionarios Inspector Carlos Romero, Laury Carvajal, Luís Reyes Leonel Silva, Jesús Aguirre, Oswar Gamez y Ashey Rojas, adscrito al C.I.C.P.C, delegación Municipal la Victoria 2-Declaración de los funcionarios Inspector: Laury Carvajal, Juan Escalona, Pablo Castillo, Leonel Silva, Jesús Aguirre y Omar Guerrero, adscrito al CI.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria. 3- Declaración de los funcionarios Inspector Ashely Rojas, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal la Victoria 4-Declaración de los funcionarios Inspector Ashely Rojas, adscrito al CICPC Delegación Municipal la Victoria 5-Declaración de los funcionarios Inspector Carlos José Suárez, adscrito al CIC PC Delegación Municipal la Victoria 6-Declaración de los funcionarios Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.CP.C. Delegación Municipal la Victoria 7- Declaración de los funcionarios Inspector Carlos José Suárez adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria. 8.-Declaración de los funcionarios Inspector Carlos José Suárez adscrito al CIC PC Delegación Municipal la Victoria 9-Declaración de los funcionarios Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal la Victoria. 10 Declaración de los funcionarios Inspector Carlos José Suárez adscrito al C.I.CP.C. Delegación Municipal la Victoria: 11- Declaración de los funcionarios Inspector Ashely Rojas, adscrito al CICPC Delegación Municipal la Victoria 13-Declaración de los funcionarios Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria 14-Declaración de los funcionarios Inspector Omar Guerrero, adscrito al CICPC. Delegación Municipal la Victoria 15-Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al CICPC Delegación Municipal la Victoria 16-Declaración de los funcionarios Inspección Laura Carvajal, Juan Escalona, Pablo Castillo, Leonel Silva, Jesús Aguirre y Omar Guerrero, adscrito al CIC PC. Delegación Municipal la Victoria 17-Declaración de los funcionarios Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria, 18-Declaración de los funcionarios Inspector Lauri, Juan Escalona y Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal la Victoria. 19-Declaración del Médico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua 20-Declaraciones de los funcionarios Comisario Yilver Aquinos, Detective Luís Reyes, Leonel Silva y Ashley Rojas, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 21. Declaraciones de los funcionarios Comisario Yilver Aquinos, Detective Luís Reyes, Leonel Silva y Ashley Rojas, adscrito al CICPC Delegación Municipal la Victoria 22-Declaración del Médico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senamect Estado Aragua 23-Declaraciones de los funcionados Detective Ashley Rojas, adscrito al CIC PC. Delegación Municipal la Victoria 24- Declaraciones de los funcionarios Detective Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria 25-Declaración de la funcionaria Lic. Edita Rincón, Experta Analista IV adscrita a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico.26-Declaración de la experta Licda Elizabeth Horvath, adscrita al Senamecf, estado Aragua 27-Declaración de la Experta Licda Vanesa Ramírez, adscrita al Senamecf, estado Aragua.28.- Declaración de la experta Licda Vanesa Ramírez, adscrita al Senamecf: estado Aragua. 29.- Declaración de la experta Lic Roberto Moy, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 30.- Declaración de la experta Lic Roberto Moy, adscrita al Senamecf, estado Aragua.31.-Declaración de la experta Lic Roberto Moy, adscrito al Senamecf, estado Aragua.32-Declaración de la experta Lic. Rosa Chaparro, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, estado Aragua 33- Declaración de la experta Lic. Rosa Chaparro, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer estado Aragua. MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 1-Declaraciones de los funcionarios Detective Oscar Cortez, Inspección Carlos Romero, Laury Carvajal, Luís Reyes, Leonel Silva, Jesús Aguirre, Oswar Gamez y Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria.2-Declaraciones de los funcionarios Detective Pablo Castillo, Carlos Romero, Laury Carvajal, Juan Escalona, Oscar Cortez, Jesús Aguirre, Leonel Silva y Omar Guerrero, adscrito al CICPC Delegación Municipal la Victoria, 3-Declaraciones de los funcionarios Detective Juan Escalona y Omar Guerrero, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria 4-Declaraciones de los funcionarios Detective Leonel Silva, Comisario Yilver Aquinos, Luís Reyes, Leonel Silva y Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria, TESTIGOS: 1- Testimonio de la ciudadana Rosmary, en carácter de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana: Bennie, en su carácter de victima 3.- Testimonio de la ciudadana Armany, en su carácter de victima.4.-Testimonio de la ciudadana Lorena, en su carácter de victima. 5.-Testimonio de la ciudadana Mariana, en su carácter de victima.5.-Testimonio del ciudadano David, en su carácter de testigo referencial.7- Testimonio de la ciudadana Ana, en su carácter de testigo referencial.8-Testimonio de la ciudadana Kelly, en su carácter de víctima PRUEBAS DOCUMENTALES, 1-Acta de Inspección Técnica Nº 284-20, de fecha 22 de julio del 2020 suscrita por los funcionarios adscrito a la Delegación Municipal la Victoria.2.- Acta de Inspección Técnica Nº 279-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria.3-Reconocimiento legal N 9780-240-STV-141-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrito por el Experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria 4-Reconocimiento legal Nº 9700-240-STV-142-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrito por el Experto Detective Ashley Rojas, adscrito al CIC PC. Delegación Municipal la Victoria 5-Evaluación Médico Forense N°3560-308-1312, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 6.- Evaluación Médico Forense N°3560-508-1316, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr Carlos José Suárez adscrito al Senamecf, estado Aragua 7- Evaluación Médica Forense N 3560-508-1317, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua 8-Evaluación Médico Forense Nº 3560-508-1314, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf estado Aragua 9- Evaluación Médico Forense Nº 3560-508-1818, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr Carlos José Suárez adscrito al Senamecf, estado Aragua 10-Evaluación Médico Forense Nº 3560-508-1313, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 11.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N 9700-240-STV-143-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Ashley Rojas, adscrito al CIC PC, Delegación Municipal Victoria 12 Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N 9700-240-STV-144-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria 13- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 97000-240-STV-140-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria. 14- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 280-20. de fecha 22 de julio de 2020, Suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Municipal la Victoria. 15-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N 281-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al CIC PC Delegación Municipal la Victoria 16- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 282-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC: Delegación Municipal la Victoria 17-Reconocimiento Legal N°240, de fecha 22 de julio del 2021, suscrito por el funcionario Detective Omar Guerrero, adscritos al CIC PC. Delegación Municipal la Victoria. 18-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N°283-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al CIC PC Delegación Municipal la Victoria. 19.- Evaluación Médico Forense N 3560-508-1323, de fecha 23 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez Médico Forense, adscrito al Senamect estado Aragua 20.-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 363-20 de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al CIC PC Delegación Municipal la Victoria 21-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 364-20, de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal la Victoria 22-Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº9700-240-STV-0116-20, de fecha 24 de julio del 2020, suscrita por el experto Detective Ashley Rojas, adscrita al CICPC. Delegación Municipal la Victoria 23.-Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Primero de Control de Violencia contra la Mujer, estado Aragua.24-Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Primero de Control de Violencia contra la Mujer, estado Aragua 25- Estudio de Registros Telefónicos Unaes-ARA-11-023-2020, de fecha 30 de agosto de 2020 suscrita por el Experto Lic. Edita Rincón, Experto Analista adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico estado Aragua PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: 1- Evaluación Psicológica Forense, solicitado en fecha 22-07-2020, según oficio Nº 9700-0240-1007 N 9700-0240-1009, N 9700-0240-1011. N 9700-0240-1013 N'9700-0240-1015, N'9700-0240-1019 Y N 9700-0240-1033, emanado por la Delegación Municipal la Victoria estado Aragua 2-Evaluación Psiquiátrica Forense a la Victima, solicitado en fecha 10-08-2020, según oficio N° 05-DPIF-F37-212-20 suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima estado Aragua 3-Evaluación Psiquiátrica Forense a la Victima, solicitado en fecha 12-08-2020. según oficio N° 05-DPIF-F37-215-20 N° 05-DPIF-F37-222-20 N° 05-DPIF-F37-223-20, N° 05-DPIF-F-37-224-20, N°05-DPIF-F37F225-20, N'05-DPIF-F37-226-20, suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima estado Aragua 4-Evaluación Psicológica por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer estado Aragua 5- Solicitud Perfil Financiero, mediante oficio Nº F96NN-0006-2020,suscrito por la Fiscalía Nonagésima Sexta 96 Nacional.6-Movimiento Migratorios, signado con el Nº 267 suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación Migratorio y Extranjería de fecha 28-08-2020.7-Solicitud de Experticia Pesquisa Digital mediante oficio N F96NN-0007-2020: de fecha 11-08-2020, dirigido a la División de Análisis y Sistema de Tecnología e Información del Ministerio Publico, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta 96 Nacional 8- Solicitud de Extracción y Recuperación de Contenido mediante oficio N° 196 NN-0001-2020, de fecha 05-08-2020, dirigido a la División de Análisis y Sistema de Tecnología e Información del Ministerio Publico, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta 96 Nacional.
Por lo que este Juzgado Primero de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer: PRIMERO: Acuerdo realizar un CAMBIO DE CALIFICACION de la acusación contra la ciudadana GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero V-29.628 713, del delito de Trata de Adolescente con Fines de Explotación. Previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de CORRUPCION DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de autora conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Pena, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima Y adicionalmente, el cargo cómplice necesaria en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la medida 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pana anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses mas a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al articulo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión, siendo en consecuencia. Condenada la ciudadana GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, NACIDO EL DIA 05-06-2002, DEL 19 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: CALLE BOLIVAR Nº 29 LA CHAPA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-380-05-49, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 29.628.713 a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISION No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del articulo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicando el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3) SEGUNDO Acuerda realizar un CAMBIO DE CALIFICACION de la acusación contra los ciudadanos LI JINWCI, titular de la cédula de identidad E-84.566 591 y KONG WEI JIE titular de la cedula de identidad E-84 569 563, de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, por los delitos CORRUPCION DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad d autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo autores en el delito de Acto carnal consensuado en grado de continuidad. conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses a un (19 año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio, de este delito por ser de menor cuantía, es decir se le suma seis (6)meses mas a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al articulo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión, siendo en concordancia condenados los ciudadanos LI JINWEI, natural de China, nacido el 04-07-97. de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: La Victoria Avenida Loreto, Edf. Sector centro la Victoria, Estado Aragua, Teléfono: (0412)-870-03-45, Titular de la Cédula de Identidad N E-84.566.591 y el ciudadano KONG WEI JIE, Natural de China, nacido el 19-09-92, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: La Victoria Centro Estado Aragua Teléfono: (0412)-779-63-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.569 563, a cumplir la pena de 4 ANOS DE PRISIÓN, no aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del articulo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3) Así mismo, se acuerda realizar un CAMBIO DE CALIFICACIÓN de la acusación contra el ciudadano JIONGYANG FANG, Titular de la Cédula de Identidad N E-84-388-374, de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M con el agravante del articulo 68 de la ley Especial numeral 4, en grado de autoría, por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de por ser menores se aplica del término medio a la pena máxima Así como, el cargo de autor en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD. conforme al articulo 378del Código con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (01) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del término medio de este delito por ser de menor cuantía es decir, se le suma seis meses más a la pena de 3 años a 6 meses. conforme al articulo 88 del Código Penal por parecer ambos delitos pena de prisión, siendo en consecuencia, condenado el ciudadano JIONGYANG FANG, Natural de China, Nacido el día 21-07-1990, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero. Titular de la Cedula de Identidad: N E-84-388-374, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Chichiriviche, calle Zamora, local sin número, Municipio Monseñor Ituriza estado Falcón, Teléfono: (0414)-342-30-78 y (0412)-409-83-84, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del articulo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3) finalmente, respecto al ciudadano XILIAN LIANG ALIAS (ANDRES), Titular de la Cédula de Identidad N E-83-308-279, ACUERDA, realizar un CAMBIO DE CALIFICACIÓN de la acusación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1 y 4 en grado de autoría en acción continuada según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381, del código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el término medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del término medio a la pena máxima. Así como, el cargo de autor en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año siendo aumentada la pena anterior en la mitad del término medio de esta delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses. Conforme al articulo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, siendo condenado el ciudadano XILIAN LIANG Natural de China, Nacido el día: 01-10-1982, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N E-83.308 279, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Chichiriviche, calle Bermúdez, cerca del banco Bancord, casa numero 01, Municipio Monseñor Ituriza Parroquia Chichiriviche. Estado Falcón, Teléfono: (0414)-342-30-78, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, no aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del articulo 375 del Cogido Penal, en virtud del grado en conformidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la midad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3) TERCERO; Previa solicitud de la Defensa Técnica SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN de los ciudadanos GRABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad numero V-29.628.713. De la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Victoria, del estado Aragua a CALLE BOLIVAR, CASA Nº 29, LA CHAPA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Mientras que a los ciudadanos LI JINWEI Titular de la Cédula de Identidad E-84 566 591, WEI JIE KONG, titular de la Cédula de Identidad número E-84.569.563 y JIONGYANG FANG Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84-388-374, a la avenida Zamora, sector Centro, casa Nº 2, Chichiriviche, Estado Falcón: y. 4) al ciudadano XILIAN LIANG, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-83-308-279, a la avenida Zamora, casa Nº 10, Chichiriviche, Estado Falcón, trayendo la colación SENT Nro 1212, de fecha 14-06-05 la detención domiciliaria es considerada como una Privativa de Libertad (Francisco Carrasquero López), así como sentencia 119 Sala Constitucional De Fecha 16 De Abril 2021. EXPEDIENTE 17-0501. El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. CUARTO: Considera esta juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer y de su entorno Familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son contemplados en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la mujer y La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer Convención de Belén Do Para Que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "Procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que hayan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la ley, pueden traducirse la comisión de delitos y la búsqueda de la auto-composición a través de la imposición inmediata de medidas de Protección y Seguridad a las victimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ella en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la Acción Penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida ley dispone la pasibilidad tal y como se ha señalado, que los Órganos Receptores de Denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que no son contrarias al texto constitucional sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la a Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad la mujer victima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, impuesta a favor de la victima en fecha 24-07-2020 y 30-08-2021, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que los condenados, tiene prohibición acercarse a ala victima, lugar de residencia, trabajo a estudio y prohibición por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, imponiendo asimismo, la medida contenida en el articulo 242 numeral 4, decretando, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad número V-29.628.713, LI JINGWEI, Titular de la Cédula de Identidad número E-84 566 591, JIONGYANG FANG, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84-388-374 y XILIAN LIANG, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83-308-279.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Art. 439-"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesto nuevamente en la fase de juicio
3- Las que rechacen la querella o la acusación privada 4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,
5-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7- Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado nuestro)
De la Primera Denuncia. Las que causen un gravamen, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Es menester señalar que ante la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la Celebración de Audiencia Preliminar en fecha 05-11-2021 en la cual procede a la ADMISIÓN PARCIAL del escrito Acusatorio Admisión Total de todos los medios probatorios, Cambio de Calificación Jurídica de delitos, acordándose en esa misma fecha como consecuencia de dicho pronunciamiento, la REVOCACIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo que establece el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Representación Fiscal, en la mencionada fecha, y en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció la Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, contra la aludida decisión que decretaba una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 numerales 1. 4 de los acusados, en virtud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA.
La aludida disposición establece:
"Articulo 430 La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la Audiencia Preliminar y tratare de delitos de: …delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes...violaciones graves contra los derechos humanos... y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la Medida de Privación de Libertad y el Recurso continua su tramite"
Es decir el efecto suspensivo, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el proceso anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables, tal como lo señala nuestra norma.
Tenemos que:
Sala de Casación Penal, fecha 11/08/08, Sent. N: 447, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: "Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.
Sala Constitucional, fecha 05/05/05, Sent. Nº 742, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz "La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Publico recurre, es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la alzada"
Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. N 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Criterio reiterado); "Cuando el juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”
La decisión de la Juez Aquo, fue declarar IMPROCEDENTE, el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, a pesar de que fue alegado el carácter de Orden Público del Efecto Suspensivo, tomando en cuenta de que dicha decisión sería suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en el tribunal de alzada Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos de los acusados que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación del derecho penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero bienes jurídicos tales como la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes...violaciones graves contra los derechos humanos... De lo anterior se desprende que las disposición contemplada en el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, de los acusados por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, que son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase intermedia, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como evidentemente ocurre en el presente caso pues los delitos por los cuales se presentó escrito acusatorio son: TRATA DE ADOLESCENTES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 56 y 44, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien debemos determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra en su Tomo IV destaca Gravamen Irreparable El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se aíra la apelación interpuesta por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa
En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable sin embargo ese termino debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutora obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JE CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038. Sentencia Nº 2299, dejo sentado lo siguiente:
…Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que realmente fue imposible de lograr debido a la declaratoria de IMPROCEDENCIA, de la apelación con Efecto Suspensivo, con ocasión a la decisión dictada en fecha 05-11-2021, con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar por la presunta comisión de los delitos TRATA DE ADOLESCENTES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 56 y 44, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas adolescentes LAGP (de 16 años), RVPA (de 15 años) BMRG (de 16 años) KNPC (de 17 años), MVMA (de 17 años) y A.G.T.M (de 16 años) demás datos se omiten conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, ello en el marco de la corriente de protección integral a la niñez y a la adolescencia, con base en los principios de estimar a niños, niñas y adolescentes como sujetos progresivos de derechos y deberes, dándole a la familia rol primordial en su desarrollo y protección e instaurando la corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad en materia proteccionista, es en razón a esto que opera la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes imputada por la conducta desplegada por los hoy acusados.
Concluyó entonces el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que aun cuando es de Orden Publico el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y es un Tribunal de Alzada el facultado para emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedibilidad del mismo, el Tribunal A quo decide NO TRAMITARLO y lo declara IMPROCEDENTE.
Lo que a criterio de quien suscribe configura de acuerdo a lo anteriormente expuesto un gravamen irreparable, pues la decisión que se impugno, debió suspender la ejecución y darle el trámite correspondiente a los fines de cumplir con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano y que la Corte de Apelaciones realizara el análisis critico de la causa.
De la Segunda Denuncia: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación:
El fundamento de la enunciada denuncia radica en que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en. delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual y utiliza como argumento aseveraciones graves al indicar que el comportamiento de las víctimas adolescentes LAGP (de 16 años), RVPA (de 15 años) BMRG (de 16 años) KNPC (de 17 años), MVMA (de 17 años) y A.G.T.M (de 16 años) demás datos se omiten conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en los hechos, están revestidos de pleno consentimiento, al no estar suficientemente probada la vulnerabilidad de ellas y en tal sentido expone textualmente "Respecto a la parte psicológica de las victimas RVPA (15 AÑOS), LAGP (16 AÑOS) en las evaluaciones realizadas por el Equipo Interdisciplinario del CICMDVC Mujer Aragua en fecha 14.12.2020, se evidencia que están CONSCIENTES DE LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS, sin indicarse que sean MANIPULABLES psicológicamente. De tales probanzas se evidencia que la indiciada de actas, se puso de acuerdo con las victimas para que estas tuviesen encuentros sexuales con los imputados, quienes le cancelaban directamente a las victimas el pago por dichos encuentros, sin que la ciudadana GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, sin que se demostrase plenamente que esta ciudadana manejase directamente la situación de cobro o obtuviese beneficio directo de tal situación, no constando en actas prueba alguna de que haya recibido algún pago. Obvia además el Ministerio Publico el derecho a la libertad sexual de las supuestas victimas, quienes al demostrar los informes psicológicos el estado de madurez y de conocimiento de sus actos, omite por completo tal situación, en la que ellas decidieron por voluntad propia y sin materializarse ninguna de alegarse y demostrarse contundentemente las condiciones de vulnerabilidad y de dominio sobre las victimas (negrillas exclusivas del tribunal)"...
Al respecto es menester señalar que sorprende a esta Representación Fiscal que solo la Juez haya sustentado dicho pronunciamiento con dos de las Evaluaciones Psicológicas practicadas por el equipo interdisciplinario cuando son SEIS (06) victimas en total, siendo todas abordadas y a la vez, recabado el verbatum, mediante la modalidad de Prueba Anticipada de las cuales se desprende que efectivamente, la razón que permitía que ellas accedieran a dicho contacto sexual, era la contraprestación monetaria por dicho intercambio sexual con los Ciudadanos de origen asiáticos, propuesta presentada por la acusada GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, cuando convenció a la adolescente Rosmary que saliera con ella para Tucacas Estado Falcón, donde estarían unos individuos de origen asiáticos y que le pagarían muy bien por tener relaciones sexuales con ellos. GABRIELA traslada a Rosmary, Bennie y Keily en transporte público hacia Tucacas en el trayecto le manifestó a las adolescentes que debían darle una parte de sus ingresos que oscilan entre cinco (05) o diez (10) dólares cada una, por el contacto sexual con los ciudadanos de origen asiáticos plenamente identificados como los hoy acusados, lo cual puede ser corroborado en las actas de pruebas anticipadas.
De igual forma la adolescente AT recibió la propuesta por parte de la acusada GABRIELA BARRETO, para una posada ubicada en Chichinvichi Estado Falcón, donde debía mantener relaciones sexuales con ciudadanos de origen asiáticos a cambio de recibir un pago en moneda extranjera, Rosmary, Gabriela y Armany se trasladaron en trasporte público hasta la parada de Tucacas Estado Falcón, y fueron recibidas por el ciudadano de origen asiático apodado "JUAN" en un vehiculo modelo Autana de color gris hasta la posada que tiene como fachada piedras marrones en la entrada a la izquierda hay una piscina con fuente de dos pisos, en el lugar se encontraban los asiáticos XILAN LIANG, JIONGYANG FANG y KONG WEI JIE apodado Andrés, Simón y Miguel ellos le compraron comida, bebidas alcohólicas y los pocos minutos Juan le dice a la adolescente A T que debe mantener relaciones sexuales en esa ocasión mantuvieron relaciones en tres (03) oportunidades, JUAN le cancelo directamente el manto de 60 dólares en efectivo ya que cada vez que mantuvieran relaciones sexuales el pago era de 20 dólares, al día siguiente en horas de la mañana JUAN traslado a las adolescentes Gabriela, Rosmary y Armany hasta la parada de bus de Tucacas Estado Falcón, causa asombro al Ministerio Público como la Juez A quo con todas estas exposiciones que son contestes en las diversas Pruebas Anticipadas y que se realizaron conjuntamente con el profesional en psicología perteneciente al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia del Estado Aragua y pueden desvirtuar la presunta culpabilidad de los acusados, en los delitos TRATA DE ADOLESCENTES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 56 y 44, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia considera ajustado a derecho ya las probanzas aportadas realizar un Cambio de calificación del delito de Trata de adolescentes con fines de explotación, en la modalidad de captadora previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente el cargo cómplice necesario en el delito Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en cuanto a la acusada GABRIELA BARRETO, por no evidenciar prueba alguna que permita demostrar que la precitada ciudadana haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, transporte, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes. Mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento.
Al respecto esta Representación Fiscal señala que según lo establecido en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata, suscrito en Palermo Italia y parte de la doctrina establece que la modalidad de Captación es entendida como un mecanismo de reclutamiento, el cual comprende diferentes características, pues una de ellas es la relación que exista entre el sujeto activo y pasivo, en cuanto a relaciones de carácter afín, amistad, consanguinidad, que permitan el acercamiento a las victimas y la presentación de las ofertas o propuestas que incidan en el consentimiento de las víctimas utilizando cualquier medio fraudulento, el cual en el presente caso consistían en la contraprestación monetaria por el intercambio sexual. siendo la prenombrada acusada la encargada de conectar a las adolescentes con los acusados de origen asiáticos quienes fungía como clientes, y que luego de dicha cancelación, debían cancelarle una comisión a la hoy acusada, de igual forma es menester señalar que dentro de los medios probatorios admitidos en su totalidad se encuentran diversas experticias de telefonías y ciertamente pluralidad de elementos de convicción presentados, que comprometían la participación de los acusados, siendo que en materia penal, es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes innumerables delitos, siendo ello suficiente para otorgarle al juzgador la acreditación de los hechos alegados, existiendo pronostico de condena, valorando utilidad, licitud y pertinencia de los medios de pruebas ofertados y debiendo haber mantenido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
En este mismo orden de ideas, se precisa señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en la que se deja constancia:
“…en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la verdad o no de tales alegatos debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado en el fallo, que se puede verificar si se apreciaran o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis, exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta para que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto…”
En congruencia con lo anterior, es por lo que el Ministerio Público, recurrió de manera oral del fallo emitido por la recurrida que consecuencialmente no fue declarado PROCEDENTE, negándose de manera enfática a darle el tramite correspondiente, respecto a que el razonamiento fiscal se basa en sospechas y suposiciones, pues tal y como se fundamentara y sostendrá a lo largo del presente medio de impugnación, a través de lo probado y esgrimido en autos, si puede deducirse y probarse la participación del ya tantas veces mencionado de los imputados en los hechos por los cual fueron acusados.
Aunado a lo anterior en cuanto a lo ciudadanos acusados la recurrida motiva el cambio de calificación jurídica del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, y autores en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 378 del Código, debido a que no se evidencia que exista desconocimiento de las victimas de lo que estaban haciendo según las pruebas anticipadas y en sus pruebas psicológicas, no se evidencia vulnerabilidad alguna de las precitadas ciudadanas, no siendo ninguna de las anteriores menores de 13 años de edad como lo exige el ordinal 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia o la supuesta existencia de una discapacidad física o mental o la privación de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias estupefacientes, no existiendo en forma alguna prueba psicológica o toxicológica al respecto (ES DE HACER NOTAR QUE EN LA IMPUTACION EL MINISTERIO PUBLICO NO INDICA EL ORDINAL CORRESPONDIENTE, SE LIMITA A INDICAR EL ARTICULO 44 DE LA LEY ESPECIAL RESPECTO A LI JINWEY Y KONG WEI JIE). Negrillas del Tribunal.
Al respecto esta Representación Fiscal indica que en fecha 24-07-2020 y 29-07-2020, se realizaron ante el mismo Tribunal las Audiencias de Imputación Formal, en las cuales el Ministerio Público encuadro la conducta desplegada por los acusados LI JINWEI Y KONG WEI JIE, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON y VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1 con los agravantes previstos y sancionados en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, JIONGYANG FANG, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1° con el agravante del articulo 68 de la Ley Especial, numeral 4 en grado de AUTORIA y por ultimo, XILAN LIANG alias (ANDRES), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1° y 4, en tal sentido vuelve a impresionar a esta Representación Fiscal que aun cuando existe un Auto de dicho Acto donde se verifica la imputación realizada por el Ministerio Público, la recurrida alegue que (ES DE HACER NOTAR QUE EN LA IMPUTACION EL MINISTERIO PUBLICO NO INDICA EL ORDINAL CORRESPONDIENTE, SE LIMITA A INDICAR EL ARTICULO 44 DE LA LEY ESPECIAL RESPECTO A LI JINWEY Y KONG WEI JIE. Negrillas exclusivas del tribunal) y sea la motivación para decretar un cambio de calificación de un delito que es considerado atroz a uno de menor entidad, con los mismos medios probatorios admitidos por el tribunal.
Ciudadanos Magistrados, en tal sentido podemos evidenciar y de la simple lectura del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 05-11-2021, se observa claramente, que la recurrida, no motivo la decisión emanada de este, en cuanto al cambio de calificación, lo cual constituye un deber del juez, ya que con dicha exposición, en las que se indique las razones por las cuales se adopta este determinada decisión, el mismo estaría incumpliendo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiéndose con ello la carencia de la presente motivación ocasiona una violación al derecho a la defensa
Resulta sorprendente que un Juzgador haga un razonamiento de esta naturaleza, que además de inmotivado, deja en evidencia una carencia de formación jurídica, afectando la imagen de nuestro digno Poder Judicial, con una decisión que carece hasta de sentido común. Cuando es criterio del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Sentencia: 393, de fecha Fecha: 25.10.2016 que "estamos en presencia del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.
Siendo ese aspecto en especifico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.". Precisándose que en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la victima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano, como se evidenció en el presente caso.
Desconociendo el Juzgador del Tribunal ante el cual se recurre, to expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 04, de fecha 07/02/2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien fue enfático en señalar
La previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad (negrillas y subrayado del Ministerio Público)
Así mismo, el Juez del a quo, a quien le ampara el Principio Iura novit curia, inobserva la Sentencia de vieja data, específicamente de fecha 09/07/2002 emanada de Sala Constitucional, bajo el Nº 1.592, y con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, que trata acerca de las restricciones de la presunción de inocencia y estado de libertad, de la siguiente forma
La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la Republica pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso negrillas y subrayado del Ministerio Público)
En base a las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR las presentes denuncias Y pedimos que se declare.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva ANULE la decisión dictada en fecha 05-11-2021 con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar en la cual admitió PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitió TOTALMENTE los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS y OTORGÓ el CAMBIO DE CALIFICACION de los delitos por los cuales el Ministerio publico estaba acusando a los siguientes ciudadanos GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, JIONGYANG FANG, XILAN LIANG, KONG JEI WEI, LI JINWEI.
En el caso de la ciudadana GABRIELA BARRETO, acusada por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES CON FINES DE EXPLOTACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, se le realizo el CAMBIO DE CALIFICACIÓN a los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de AUTORA conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y adicionalmente el cargo de cómplice necesario en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 378 del Congo Penal en concordancia con el artículo 99 del prenombrado Código
De igual forma en caso de los siguientes ciudadanos LI JINWEI y KONG WEI JIE acusados por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su numeral 1" con los agravantes previstos y sancionados en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en acción continuada. previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal JIONGYANG FANG, acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 11 con el agravante del articulo 68 de la Ley Especial, numeral 4 en grado de AUTORIA y por ultimo XILAN LIANG alias (ANDRES) acusado de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre ce Violencia, en su numeral 1 y 4 en grado de AUTORIA en concordarla con el articulo 83 del Código Penal, de igual forma se les realizo CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN de los delitos por las cuales estaban siendo acusados por el Ministerio Publico y se les dictamino el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Así como el cargo de autores en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal acogiéndose los prenombrados acusados la procedimiento especial por admisión de hechos y condenándolos a cumplir una pena de 4 AÑOS DE PRISION, otorgándoles la Medida Cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 1 y 2…”
III.2.- Contestación al escrito recursivo.-
Se deja Constancia que las defensas de los condenados no consignaron en tiempo oportuno, escrito de Contestación a la presente apelación.-
III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia de apelación de sentencia condenatoria en la presente causa fue celebrada el día 13 de enero del año en curso, la cual se desarrollo así:
…En el día de hoy, viernes trece (13) de enero de 2023, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada de recurso de apelación de sentencia en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000058 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Víctor Acacio, en su caracteres de Fiscal Provisorio Sexagésima Sexta (66ª) Nacional plena según resolución 609 de fecha 15.05.2021 encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ª) nacional especializada en el delito de trata de niños, niñas y adolescentes y Fiscal provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, respectivamente. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada Delvis Romero en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Publico del estado Aragua, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán defensor provisorio publico segundo (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensor público de los ciudadanos Jiongyang Fang y Xilan Liang (Evadidos), los abogados Django Juis Gamboa Hernández y José Gregorio Barreto Mejías, en su condición de defensores privados de la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejías, los abogados José Gregorio Rossi y Alexander Flores, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Li Jinwei y Kong Wei Jie, de los imputados Gabriela Valentina Barreto Mejias, Li Jinwei y Kong Wei Jie (previo traslado del centro de coordinación policial las Mercedes, la Victoria, estado Aragua); asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los imputados Jiongyang Fang y Xilan Liang (puesto se desprende de actas procesales que se encuentran evadidos del proceso) por lo que, esta alzada se pronunciara mediante auto separado con respecto a la separación de la continencia, del abogado Renny Osorio en su condición de Fiscal Nacional Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico y de las ciudadanas Mariana Manrique, Lorena González, Armany Tovar, Bennie Ruiz, Rosmary Pedra y keily Palma, en su carácter de victimas, aún cuando se encontraban debidamente notificados de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la abogada Delvis Romero Fiscal 37º del Ministerio publico como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Víctor Acacio quienes eran los fiscales anteriormente asignados al presente asunto, en fecha 12.11.2021, de la siguiente manera, en fecha 05 de noviembre del año 2021 el tribunal primero de primera instancia en función de control audiencias y medidas dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, donde admitió parcialmente la acusación, admitió totalmente los medios probatorios y revoco la medida privativa de libertad en contra de los imputados en esta audiencia, sustento mi primera denuncia en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5º el cual establece que la decisión que cause un gravamen irreparable salvo que sea declarado lo contrario por este código, la juez en este acto donde admitió parcialmente el escrito acusatorio y revoco la privativa de libertad acordando una medida sustitutiva de las previstas en el articulo 242 numeral 1º a los ciudadanos aquí presentes en esta audiencia, en vista de lo declarado por la juez el ministerio publico ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo con base en la sentencia 447 con ponencia de la magistrada Marian Mijares, en Sala de Casación Penal de fecha 11 agosto del año 2008, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y se ejerza recurso de apelación en ambos efectos, se suspenderá la medida hasta que la alzada lo decida, la juez declaro la solicitud del ministerio publico sin lugar e improcedente ya que el cambio de calificación estaba basada en la evaluación psicológica de dos victimas pero en realidad son 6 victimas, la segunda denuncia contempla el articulo 439 que establece que las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposibles su continuación serán apelables, el análisis que realizo la ciudadana juez para realizar el cambio de calificación lo tomo de manera limitada sabiendo que ya había acordado todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio como podrán observar en la audiencia preliminar ella refleja solo 2 evaluaciones realizadas por la psicóloga del equipo interdisciplinario mas no tomando en cuenta lo expuesto por las victimas en las pruebas anticipada asimismo la juez de control fue quien escucho los hechos narrados por la ciudadana Gabriela Barreto donde ella le ofrecía a cambio de una actividad sexual un pago de 20 dólares, estas victimas manifestaron en sala que le tenían que entregar a Gabriela una cuota de lo que ellos percibían de 5 a 10 dólares y Gabriela era quien coordinaba esos encuentros en Tucacas Chichiriviche y la victoria, valorando la medicatura forense de las victimas que están todas positivas y la vulnerabilidad de las victimas por ser menores de edad para el momento de los hechos y el enlace de las actividades que realizaban estos ciudadanos asiáticos con Gabriela y mis victimas es decir habían en el expediente elementos y pruebas suficientes para admitir totalmente la acusación fiscal, sin embargo la juez hizo un cambio de calificación de trata de adolescentes para explotación sexual en la modalidad de captadora a corrupción de menores para culminar estas son las denuncias que realiza el ministerio publico y solicito que revisen el acta y el auto fundado de la preliminar donde la juez no motiva el cambio de calificación no hay basamento legal hay una violación de los principios constitucionales razón por la cual solicito revisen esa decisión y la anulen así como la medida de la que viene gozando los imputados presentes en sala, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Django Gamboa, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejias, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, me voy a referir a lo que esta exponiendo la doctora delvis en primer lugar según entiendo se ejerce el recurso de apelación en contra de la medida de detención domiciliario que dicto el tribual de control en su momento, el arresto domiciliario no involucra una libertad sino que implica un cambio de centro de reclusión por lo que no hubo una medida sustitutiva de privativa de libertad, se mantuvo la privativa solo que ahora esta detenida en su casa, obviamente la doctora esta citando una sentencia de la sala penal donde dice que al ejercer el efecto suspensivo en contra de la libertad otorgada a una persona la misma se revocara pero es que esta no opera porque no hubo libertad solo cambio de sitio de reclusión, no se puede apelar una privativa de libertad pidiendo otra privativa de libertad ese efecto suspensivo no procedía en razón de lo antes expuesto por lo que solicito declare sin lugar la apelación ejercida por el ministerio publico sobre la revocación de la medida de detención domiciliaria, en cuanto a la segunda denuncia en cuanto al cambio de calificación fiscal, la calificación que presenta el ministerio publico es provisional ya que la ultima palabra para calificar la tiene el órgano jurisdiccional, la fiscal explana unos hechos en su acusación y el tribunal examina que estos hechos no encuadran en la calificación hecha por el ministerio publico, por lo que la juez busca en la norma penal el tipo penal que se adapta a la situación es donde lo ubica en el articulo 381 del Código Penal y no en el 56 de la ley especial y así lo hizo el tribunal, si se admiten unos medios de prueba no necesariamente se debe admitir la calificación fiscal, la Fiscalía 66º con competencia nacional tratando en su escrito de justificar esa apelación dice que ese articulo se refiere a otros medios fraudulentos pero si somos abogados debemos hablar en un lenguaje técnico y el fraude implica engaño una manipulación que aquí no existió en el escrito se dice que el tribunal no aplico correctamente la dosimetría la juez con base al articulo 69 toma el limite del termino medio hacia arriba y finalmente en cuanto a supuestamente alega el ministerio publico que Gabriela era la que captaba a las muchachas las mismas victimas declararon que ellas mismas eran las que cobraban por tener actos sexuales, para concluir el tribunal aplico la dosimetría correcta por lo que pido respetuosamente que sea declarado sin lugar el escrito o la apelación interpuesta por el ministerio publico, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado José Gregorio Rossi, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Li Jinwei y Kong Wei Jie, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, colegas, alguacil y todos pospresentes voy hacer breve pero acotando ciertos detalles para mi la fiscalía no tiene la razón es cierto reiteradas sentencias han dicho que la fiscalía es indivisible, pero como hacemos con esas pruebas anticipadas que debe hacerlas un fiscal para llevar a cabo la pretensión requerida si esta causa a pasado por un sin fin de fiscalías, el ministerio publico debe demostrar que ellos son culpables de ese hecho, el recurso lo interpone la fiscalía 66º pero hoy lo ratifica la fiscalía 37º sin tener una resolución para hacerlo, escrito donde existe una copia de sello y una firma ilegible lo que hace caer este proceso en la teoría del árbol del fruto envenenado porque lo que empieza mal termina mal, por ningún lado observo en el escrito del ministerio publico la denuncia de la falta de motivación de la jueza en su sentencia por lo que solicito no sea apreciado ese alegato expuesto de forma verbal por la fiscalía el día de hoy ya que no consta en su escrito recursivo y para eso se requiere que este presente tal como lo estable el código al momento de intentar un recurso se necesita expresar cual fue el agravio y la solución eso no lo vemos en el escrito de la fiscalía, con respecto a individualizar los recursos para nadie es un secreto que para el momento que estas decisiones pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación hay otros recursos como la revisión y la revocación, ratifico mi escrito presentado y con respecto o lo explanado por el doctor gamboa todos sabemos cuales son las no aprobaciones del juez a quo al efecto suspensivo voy a leer algunas de las 24 que existen, sentencia 1212 de fecha 14.06.2005 sala constitucional, sentencia 109 de fecha 16.04.2021 sala constitucional, sentencia 1046 de fecha 06.05.2003, sentencia 3060 de fecha 14.11.2003, sentencia 735 de fecha 16.06.2014 y sentencia 205 de fecha 1.12.2020, todas de la sala constitucional las cuales manifiestan que estar privado de libertad en tu vivienda no es una medida sustitutiva de privativa de libertad, la doctora delvis manifiesta que se le otorgo una medida cautelar honorables magistrados el estado le da al juez la facultad de ser autónomo el juez tiene que analizar si están dados los elementos del tipo penal de la acusación, la calificación del ministerio publico no llenaba los extremos ahora bien porque admitió las pruebas, porque con esas mismas pruebas iba a sustentar el cambio de calificación, cuando vemos que la doctora dice que existen unas victimas que no fueron tomadas en cuenta, es falso todas fueron tomadas en cuenta y rielan en todos y cada uno de los actos procesales como lo son las denuncias las pruebas anticipadas entre otras cosas, los invito magistrados a que observen la apelación la copia del sello de la firma no se puede actuar y diligenciar en el proceso penal mediante copias, gracias por la oportunidad porque así como las victimas tienen derechos nuestros representados también los tienen, cuando vemos a esas victimas menores de edad de 16 y 17 años sabemos que a esa edad ya podemos decidir que hacer y que no hacer, culmino diciendo que tiempo que pasa verdad que huye por lo que pido ratifique la decisión dictada por el tribunal de control y declare sin lugar el escrito recursivo del ministerio publico, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor público de los ciudadanos Fang y Xilan Liang (Fugados), quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados y demás personas presentes como punto previo como ya se dijo que mis patrocinados no se encuentran presentes y en aras de salvaguardar los derechos de estos ciudadanos se hará por auto separado están claros los puntos en cuanto al cambio de calificación por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia dictada el 05 de noviembre del año 2021, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejías, identificada con la cedula número V.29.628.713, de 20 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarla ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando la imputada su voluntad de no declarar. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano Li Jinwei, identificado con la cedula número E.84.566.591, de 25 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano Kong Wei Jie, identificado con la cedula número E.84.569.563, de 30 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿Doctora Delvis en la acusación verificamos que en la oportunidad de presentar la misma, a la ciudadana Gabriela se le imputaba un delito y la juez hace un cambio de calificación? R: Si P: ¿Y a los demás imputados también se le realizo un cambio de calificación?. R: Si, acto carnal con victima especialmente vulnerable con sus respectivas agravantes. P: ¿En el curso de la investigación fiscal en el tema de la vulnerabilidad esta alzada quiere saber si cursa alguna prueba de esa vulnerabilidad de las victimas?. R: Dentro del proceso de investigación se comprobó que tenían una posición económica muy baja llena de carencias pasaban hambre Gabriela era conocida de ellas y Gabriela por verbatun de las victimas invita a sus amistades a buscar mas adolescentes para unirse a las actividades que ella esta realizando, les explicaba la temática y ellas tomaban la decisión porque estaban pasando hambre de allí basa el ministerio publico la vulnerabilidad de las victimas y esto lo sustenta la evaluación psicológica forense realizada a las victimas por el Senamecf. P: ¿Hay un informe socio económico en el cual se pruebe o se sustente esta vulnerabilidad por razones socioeconómicas? R: Ese informe no esta, pero la psicóloga del Senamecf le aplico una técnica de abordaje socio económico a las victimas y hace la explicación en ese punto. P: ¿Con respecto a Gabriela aparte del verbatum de las victimas hay alguna prueba de que ella se beneficiaba económicamente de las actividades sexuales que realizaban las victimas es decir percibía dinero por eso? R: El vaciado telefónico. P: ¿Aparte del vaciado telefónico hay comprobantes de transferencias o movimientos bancarios? R: Se solicito a Sudeban pero no se si la doctora Marvin llego a consignar esa prueba porque yo me había apartado de la causa. P: ¿Doctora Delvis usted fundamenta su apelación en el articulo 439 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal? R: Si, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la abogada Delvis Romero Fiscal 37º del Ministerio publico como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “El Ministerio Público en este acto concluye de manera precisa y concisa se inicio un procedimiento proveniente de un delito atroz para la sociedad y el estado venezolano nos abocamos a la búsqueda de la verdad mediante medios de prueba el día de hoy solicito que se evalué revise y condene el expediente desde el inicio hasta el final porque estamos hablando de unas adolescentes carentes y con necesidades que fueron aprovechadas sexualmente por terceras personas, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a el abogado Django Gamboa, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejías, quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal la partes solo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, el ministerio publico tubo una sentencia condenatoria, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación de la parte recurrente, esta demostrado que no hubo una libertad lo que hubo fue un cambio de centro de reclusión pero sigue la privativa no le asiste la razón al ministerio publico porque se otorgo fue un cambio de sitio de reclusión no una medida cautelar, asimismo solicito se mantenga la detención domiciliaria impuesta en la sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2021 tomando en cuenta todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cuanto a la segunda denuncia el tribunal al momento de dictar la decisión hizo la motivación correcta del porque no se acogía a la calificación del ministerio publico y porque la cambiaba a los artículos 381 y 378 de la norma penal, además en dicha decisión la juez invocando la continuidad del proceso aplico correctamente la dosimetría, cuando digo que le asiste la razón a la doctora me refería no a la doctora delvis sino a la juez ya que se hizo una correcta aplicación penal y su respectiva dosimetría, a mi parecer no le asiste la razón al ministerio publico lo que se dice sin pruebas se puede refutar sin pruebas, cuando la doctora delvis dice que se observa unas circunstancias de vulnerabilidad de acuerdo al abordaje socioeconómico no tiene como demostrarlas, por ello los invito a que hagan el análisis de esos abordajes para que vean que ellos en ningún momento dicen que son victimas vulnerables por condiciones económicas y del vaciado telefónico tampoco se puede observar, que la ciudadana Gabriela estuvo realizando cobros de dinero quiero que esta corte tenga en cuenta que la edad de Gabriela era contemporánea con las otras jóvenes entonces cual es la diferencia entre las victimas y la ciudadana Gabriela, no es cierto que el abordaje diga que hay vulnerabilidad y el vaciado no demuestra que Gabriela cobro o pago en nombre de otras personas concluyo diciendo que el ministerio publico quisiera tocar sensibilidades para que lo emocional sustituya lo jurídico eso no debe ocurrir ya que hay que anteponer los hechos alas emociones, si a la doctora delvis le parece que eso es un hecho atroz y que merece una pena superior es una apreciación del ministerio publico no del órgano jurisdiccional que es quien decide el derecho ese concepto de ideal de justicia de Ulpiano que dice que la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde, el ministerio publico no puede pretender que se modifique una sentencia que esta motivada correctamente y ajustada a derecho es verdad lo que dice el doctor rossi el recurrente no solamente debe en su recurso plasmar los agravios sino también las posibles soluciones es un recurso que sin fundamento valido se pretende revocar una decisión que a mi entender esta ajustada a la realidad de los hechos y en consecuencia a derecho por lo que solicito se declare sin lugar la apelación del ministerio publico y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de control, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la abogado José Gregorio Rossi, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Li Jinwei y Kong Wei Jie, quien expone lo siguiente: “Ratifico la solicitud realizada por la codefensa, lastima que no estuve yo desde un principio en primer lugar el objeto del proceso penal aplicando el pensamiento de ulpiano es la justicia, la juez que dicto su decisión no esta en contra de ese pensamiento, no es secreto que debemos ajustar los hechos al derecho, esa búsqueda de la verdad se logro durante el proceso, me llama la atención lo que dice la fiscalia acerca de la condición económica social y de carencias, eso no me va a instar a mi a realizar esa profesión, entonces esa necesidad me va a sancionar, no lo avalo pero aplico el derecho objetivo, yo no creo que hayan habido personas con mas necesidad que yo y no por eso voy a ser ladrón, ni delincuente, la intención de este proceso no podemos soportarlo sobre la necesidad que tiene la persona cuando tenemos hechos y derechos, la dosimetría penal esta ajustada a derecho, ellos no están en libertad ellos fueron traídos a esta corte por los funcionarios policiales, esto no es culpa de las partes que intervienen en los procesos no debemos dar todo lo que se solicita el ministerio publico no es dueño del proceso solo dirigen la investigación los jueces son ustedes, la apelación del ministerio publico no llena los extremos de los numerales establecidos en las leyes para realizar una apelación ni siquiera fue la titular de la acción penal que realizo la apelación, es tan así que para nadie es un secreto que los fiscales nacionales no asisten ni siquiera a los procesos por todo esto solicito ratifique la decisión dictada de la juez a quo y se declare sin lugar el recurso de apelación y con respecto al cambio de centro de reclusión solicito se evalúen las condiciones legales pertinentes y se mantenga la misma, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 04:30 horas de la tarde…
III.4.- De la Sentencia recurrida.-
El día 09.11.2021, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-001112, dicto sentencia condenatoria por Admisión de hechos en los siguientes términos:
…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes 05 de Noviembre del 2021, siendo las 12:15 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia de la ciudadana: ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ. Juez Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, El Secretario: ABG. FERNANDO BORGES OJEDA, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: ABG. MARVIN GONZALEZ FISCAL NACIONAL 66° y ABG. VICTOR ACACIO, FISCAL 15º del Ministerio Público, Los Imputados: GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS JIONGYANG FANG, XILIAN LANG, KONG JEI WEN Y LI JINWEY, debidamente asistido en este acto por los Defensor Privada DJANGO JUIS GAMBOA HERNANDEZ y ABG. JOSE GREGORIO BARRETO MEJIAS y Defensa Pública ABG. JESUS GUARAMATO. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio v en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO / DE PALABRA A LA REFRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra de los ciudadanos: 1.- GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, por la comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL EN LA MODALIDAD DE CAPTACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. 2.- LI JINWEI y 3.- KONG WEI JIE por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 44 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal. 4.- XILAN LIANG, por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 1° y 4° en GRADO DE AUTORIDAD, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. 5.- JIONGYANG FANG, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del articulo 68 de la Ley Especial numeral 4° en GRADO DE AUTORIA. Asimismo ciudadana juez conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la presente acusación: «Buenas tardes ciudadana juez. ciudadano secretario, ciudadano alguacil, defensa publica y defensa privada, ciudadanos acusados, interpretes y demás personas que encuentran presente en sala, conforme a las atribuciones de carácter constitucional y legal, en el día de hoy esta representaciones fiscales se dispone a exponer todos y cada unos de elementos que esta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, sin embargo ciudadana juez respetuosamente solicito un minuto para hacer un punto previo ante de la audiencia, todo vez que esta representación fiscal se percato que en las adyacencias de su digno tribunal se encontraban dos ciudadanos de los cuales están identificados como: "le pudo al ciudadano alguacil que le muestre la cedula de identidad", quienes le manifestaron a esta representación fiscal, que habían sido previamente convocado el día de hoy a los fines de la asistencia a esta audiencia preliminar no formando parte del personal que fue acreditado por este tribunal para ejercer como traductores, en tal sentido solicito que se deje constancia de esto, asimismo procedo a dar exposición a la audiencia preliminar, efectivamente esta representación fiscal ratifica todo y cada una de sus parte del escrito acusatorio presentado por la fiscaliza en su debida oportunidad procesal todo ves lo que contempla el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con todos y cada unos de los requisitos por cuanto: 1.- circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que el ministerio publico procede a exponer: los ciudadanos acusados: JONGYANG FANG, XILIAN LANG, KONG JEI WEN Y LI JINWEY y la ciudadana: GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, en el años 2019, la ciudadana Gabriela Barreto comenzó a captar ciertas adolescente. las cuales fungen como victimas, y esta representación fiscal acoge lo contemplado lo del articulo 65 de la
Inspector Ashely Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 4.- Declaración de los funcionarios: Inspector Ashely Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 5.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal La Victoria. 6.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 7.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 8.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 9.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 10.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 11.- Declaración de los funcionarios: Inspector Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 12.- Declaración de los funcionarios: Inspector Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal La Victoria. 13.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal La Victoria. 13.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero. Adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 14.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 15.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 16.- Declaración de los funcionarios Inspección Lauri Carvajal, Juan Escalona, Pablo castillo, Leonel Silva, Jesús Aguirre y Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 17.-Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 18.- Declaración de los funcionarios: Inspector Lauri, Juan Escalona y Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 19.- Declaración del Medico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 20.-Declaraciones de los funcionarios Comisario Yilver Aquinos, Detective Luís Reyes, Iconel silva y Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 20.- Declaración del Medico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senameef, estado Aragua. 21.- Declaraciones de los funcionarios Comisario Vilver Aquinos, Detective Luís Reyes, Leonel silva v Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 22.-Declaración del Medico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 23.- Declaraciones de los funcionarios Detective Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 24.-Declaraciones de los funcionarios Detective Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 25.- Declaración de la funcionaria Lic. Edita Rincón, Experta Analista IV, adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico. 26.- Declaración de la experta Licda Elizabeth Horvath, adscrita al Senamecí, estado Aragua. 27.. Declaración de la experta Licda Vanesa Ramírez, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 28.- Declaración de la experta Licda Vanesa Ramírez, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 29.- Declaración de la experta Lic. Roberto Moy, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 30.- Declaración de la experta Lic. Roberto Moy, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 31.- Doscientos ochenta y nueve (289) Declaración de la experta Lic. Roberto Moy, adscrita al Senameci, estado Aragua. 32.- Declaración de la experta Lic. Rosa Chaparro, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer, estado Aragua. 33.- Declaración de la experta Lic. Rosa Chaparro, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer, estado Aragua. MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaraciones de los funcionarios Detective Oscar Cortez, Inspección Carlos Romero, Laury Carvajal, Luís Reves, Leonel Silva, Jesús Aguirre, Oswar Gamez y Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 2.- Declaraciones de los funcionarios Detective Pablo Castillo, Carlos Romero, Laury Carvajal, Juan Escalona, Oscar Cortez, Jesús Aguirre, Leonel Silva y Omar Guerrero, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 3.-Declaraciones de los funcionarios Detective Juan Escalona y Omar Guerrero, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 4.- Declaraciones de los funcionarios Detective Leonel Silva, Comisario Vilver Aquinos, Luís Reyes, Leonel Silva Y Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana: Rosmary, en su carácter de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana: Bennie, en su carácter de victima. 3.- Testimonio de la ciudadana: Armanv, en su carácter de victima. 4.- Testimonio de la ciudadana Lorena, en su carácter de victima. 5.- Testimonio de la ciudadana Mariana, en su carácter de victima. 6.- Testimonio de ciudadano: David, en su carácter de testigo referencial. 7.- Testimonio de la ciudadana: Ana, en su carácter de testigo referencial. 8.- Testimonio de la ciudadana: Kelly, en su carácter de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 284-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 279-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. 3.- Reconocimiento legal Nº 9700-240-STV-14 1-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrito por el Experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 4.- Reconocimiento legal Nº 9700-240-STV-142-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrito por el Experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 5.- Evaluación Medico Forense Nº 3560- 508-1312, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 6.- Evaluación Medico Forense Nº 3560-508-1316, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 7.- Evaluación Medico Forense Nº 3560-508-1317, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 8.- Evaluación Medico Forense Nº 3560-508-1314, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 9.- Evaluación Medico Forense Nº 3560-508-1318, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 10.- Evaluación Medico Forense Nº 3560-508-1313, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 11.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-240-STV-143-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 12. - Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-240-STV-144-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 13.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-240-STV-140-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal La Victoria. 14.- Inspección Técnica v Fijación Fotográfica Nº 280-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 15.-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 281-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 16.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 282-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 17.- Reconocimiento Legal Nº 240, de fecha 22 de julio del 2021, suscrito por el funcionario Detective Omar Guerrero, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 18.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 283-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 19.- Evaluación Medico Forense Nº 3560-508-1323, de fecha 23 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, Medico Forense, adscrito al Senamecí, estado Aragua. 20.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 363-20. de fecha 24 de julio de 2020. Suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 21.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 364-20, de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 22.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-240-STV- 0116-20, de fecha 24 de julio del 2020, suscrita por el Experto Detective Ashlev Rojas, adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 23.-Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Primero de Control de Violencia contra la Mujer, estado Aragua. 24.- Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Primero de Control de Violencia contra la Mujer, estado Aragua. 25.- Estudio De Registros Telefónicos Unaes-Ara-It-023-2020, de fecha 30 de agosto de 2020, suscrita por el Experto Lic. Edita Rincón, Experto Analista IV adscrita a la Unidad Antiextorsion v Secuestro del Ministerio Publico estado Aragua. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: 1.- Evaluación Psicológica Forense, solicitado en fecha 22-07-2020, según oficio Nº 9700-0240-1007, Nº 9700-0240-1009, Nº 9700-0240-1011, Nº 9700-0240-1013, Nº 9700- 0240-1015, Nº 9700-0240-1019 y Nº 9700-0240-1033, emanado por la Delegación Municipal La Victoria Estado Aragua. 2.- Evaluación Psiquiatrita Forense a la Victima, solicitado en fecha 10-08-2020, según Oficio Nº 05-DPIF-F37-212-20, suscrita por la Fiscalia Trigésima Séptima, estado Aragua. 3.- Evaluación Psiquiatrita Forense a la Victima, solicitado en fecha 12-08-2020, según oficio Nº 05-DPIF-F37-215-20, Nº 05-DPIF. F37-222-20, Nº 05-DPIF-F37-223-20, Nº 05-DPIF-F37-224-20, Nº 05- DPIF-F37-225-20, Nº 05-DPIF-F37-226-20, suscrita por la Fiscalia Trigésima Séptima, estado Aragua. 4.- Evaluación Psicológica por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Muier Estado Aragua. 5.- Solicitud Perfil Financiero, mediante oficio Nº F9NN-0006-2020, suscrito por la Fiscalia Nonagésima Sexta 96° Nacional. 6. - Movimiento Migratorios, signado con el Nº 267, suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranjería de fecha 28-08-2020. 7.- Solicitud de Experticia Pesquiza Digital, mediante oficio Nº F96NN-0007-2020, de fecha 11-08-2020, dirigido a la División de Análisis v Sistema de Tecnología e Información del Ministerio Público, emitido por la Fiscalia Nonagésima Sexta 96º Nacional. 8.- Solicitud de Extracción v Recuperación de Contenido mediante oficio Nº F96NN-0001 - 2020, de fecha 05-08-2020, dirigido a la División de Análisis y Sistema de Tecnologia e Información del Ministerio Público, emitido por la Fiscalia Nonagésima Sexta 96° Nacional. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita ambos escritos acusatorios en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias v legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales: 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo. Es todo". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser v llamarse como queda escrito: "Mi nombre es: GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, NATURAL DE LA VICTORIA, NACIDO EL DIA 05-06-2002, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA. PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE ROLIVAR Nº 29 LA CHAPA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.380.0549, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 29.628.713. Con relación a los hechos manifestó: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Es todo". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son cl principio de oportunidad. los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los articulos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito: "Mi nombre es: LI JINWEI, NATURAL DE CHINA, NACIDO EL DÍA 04.07.97, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA AV LORETO EDIF. SECTOR CENTRO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412.87.00.345, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.84.566.591. Con relación a los hechos manifestó "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los articulos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito: "Mi nombre es: KONG WEI JIE, NATURAL DE CHINA, NACIDO EL DÍA 19-09-92, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA CENTRO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412.77.96.388, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 84.569.563. Con relación a los hechos manifestó: «ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, va que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito: "Mi nombre es: JIONGYANG FANG, natural de CHINA, nacido el día 21.07.1990, de 30 años de edad, estado civil: SOLTERO. Titular de la cédula de identidad E- 84.388.374 profesión u oficio: COMERCIANTE. residenciado en: CHICHIRIVICHE, CALLE ZAMORA. LOCAL SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA. ESTADO FALCON, teléfono: 0414-3423078 0412-409.83.84, titular de la cédula de identidad E- 84.388.374 Con relación a los hechos manifestó: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar toco cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito: "Mi nombre es: XILAN LIANG, natural de CHINA nacido el día 01.10.1982, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, titular de la cédula de identidad E-83.308.279. Profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CHICHIRIVICHE, CALLE BERMUDE, CERCA DEL BANCO BANCORD, CASA NUMERO 01MUNICIPIO MONSEÑOR ITURIZA, PARROQUIA CHICHIRIVICHE ESTADO FALCON, teléfono: 0414-3423078, Con relación a los hechos manifestó: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo" SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, tomando la palabra y expone: "Buenas tardes a todos los presente ciudadana juez y presentación fiscal esta defensa en primera oportunidad esta defensa solicito las excepciones con respecto al proceso a mi representada la ciudadana Gabriela Barreto, ya que esta defensa primero planteo la excepción de conformidad con el numeral 3º literal 1, que es la incompetencia para ser juzgada la ciudadana Gabriela Barreto ya que se le esta juzgado no por la edad que para el momento ella tenia, ya que en la exposición que narra fiscal a lo largo de su exposición fiscal le endilga la presunta calificación por el delito del articulo 56 de la lev especial, en ninguna de la aparte de su exposición la fiscalia no menciona la fecha de los hechos, ni que edad tenia ella para ese momento, solo narra la fecha cuando fue sucedían los hechos, y es importante para esta defensa que la fecha es una circunstancia indispensable para poder juzgar, donde esta la circunstancia, la defensa para el día de la presentación solicito que esclareciera la edad para el momento de mi patrocinada y la incompetencia, no hay presunción de los hechos, existe una negativa de la mi solicitud que se hizo en su oportunidad procesal. en esa decisión de incompetente dice que esta es permanente en delito de ejecución, para la fecha de los hechos ella era menor tenial8 años de edad, y la fiscalia en su escrito acusatoria no lo hace, no señala su edad, ni el tribunal ni fiscal reflejan el ultimo acto de ejecución de la ciudadana Gabriela Barreto, en el escrito de excepciones se hace señalamiento que los hechos en ese año del 2019 noviembre y diciembre, esta el acta de nacimiento que prueba que ella era menor de edad, es por eso ciudadana juez que esta defensa solicita y pido a este digno tribunal declare sin lugar la acusación presentada por la representación fiscal por el delito que se le imputa, solcito el debido proceso, hay reglas que se deben cumplir, ya que las circunstancia a la relación de los hechos mi patrocinada debería ser juzgada por el tribunal de Lona, especialmente en el articulo 526 ya que hace mención de los integrante y competencia, porque para el momento era menor, al igual dice el artículo 531 las disposiciones de este tipo penal y nos habla de las personas 14 a 18 tiene que ser juzgado por el tribunal competente de lopna, es tanto así que para el momento de la detención seguía siendo menor de edad, es por eso ciudadana juez solicito que la fiscalia me indique la edad que tenia mi defendida para el momento de los hechos, ella le corresponde ser juzgado por adolescente, en definitiva ciudadana juez planteo nuevamente la excepción de la declinatoria de la competencia para los tribunales de lopna. Asimismo ciudadana juez como segunda excepción, que si en caso declare el escrito de acusación, esta defensa se opone ya que no existe relación clara y precia de los hechos, no hay fundamento de la acusación, la ciudadana fiscal dice que hace la captación cuando era adolescente, la pregunta seria y cuando la termina, ella dice v precalifica por el articulo 56 de la ley especial, lo hizo en esa oportunidad, como persona vulnerable, hay una sentencia del magistrado Maikel Moreno, lo que no entiendo esa decisión no protege a la ciudadana Gabriela Barreto, si era menor de edad, es importante destacar que en la detención de mi defendida tiene una medicatura de lesiones superiores a la otras personas, hasta lesiones anales. la fiscalia no ampara que la misma siendo menos de edad, que fue captada, relación sexuales al pago, porque ella no es vulnerable y la fiscalia no solicita la vulnerabilidad para ella, esta defensa considera que dentro de esas actuaciones existen otras adolescente que también captaban a otras chicas, cual es la conducta con esas otras personas, la fiscalia representa una ausencia de fundamentos de los hechos que se atribuyen a la acusada, que si las otras victimas tenias 18 años y defendida también tenia 18 años, pero la fiscalia se empeña y dice que comete el delito del articulo 56 de la ley especial, cuando ve la declaración de las personas ningunas dicen que fueron coaccionada, que nadie las obligo, el que el derecho penal es perceptivo y condiciona de punibilidad, no se puede fraccionar un articulo. Ciudadana juez en el supuesto negado de la declinatoria, solicito que desestime la acusación, no se subsume los hechos dentro de la narración que invoca el escrito acusatorio, no hay medios con elementos de la imputación, mi representada es una victima mas del proceso, considera esta defensa que hubo manipulación de las actas, de los funcionarios para parecer ver como proxeneta, hay dos actas que tenían varias fechas, 22-07-2021 y 24-07-2020 dos día después, y en realidad son las misma actas, una acta del estado Aragua y la otra del estado Falcón, las dos actas dicen lo mismo, sembrando estos delitos, esas actas no son creíbles, este es el elemento de convicción que pretende la fiscalia para demostrar la participación de mi defendida, estas actas que cumpla el requisito de ley, no deben ser admitidas, este tribunal debe ser un filtro, hay unas actas de pruebas anticipadas. las ciudadana dicen que fue en noviembre y diciembre, eso van hacer objeto de juicio como hace el juez de juicio, para poder ponderar la participación, necesita las fecha cuando ellos cometió esos hechos, eso es un vicio que hay que corregir, hay que sanar eso, el procedimiento es claro, hay que dividir esta causa, ella para lopna y ellos por la ley especial, solicito que mi defendida se le aplique el debido proceso y ese en el tribunal correspondiente, y si estoy equivocado que me demostré la ultima fecha del hecho que comete mi defendida, asimismo ciudadana juez solicito darle lectura al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 24 Constitucional, en razón de esto la ciudadana Gabriela Barreto no hay orden de aprehensión, en consecuencia si se aplica el articulo 175 del código orgánico procesal penal y 24 constitucional, esta detención es nula, hay que darle la libertad y detener a estos funcionarios que practicaron la misma, en el su supuesto negado solicito que este tribunal declara sin lugar esta detención, solicito declara la libertad que corresponda, consigno acta de nacimiento de la defendida que demuestra que para los hechos era menor de edad y para demostrar que para el momento de los hechos ella era menor de edad, mesas prueba anticipada no tiene la validez absoluta, y en fecha 05-07-2021 participaron tres Mas personas entre ellas ese citas la participaron fueron ellas y Gabriela ya no estaba allí y Rosmeli dice que fue ella que inicio esa cita, si fueron vulnerables esas victimas mi representada también lo era, solicito que no se admita la acusación y se acuerde medida cautelar o la libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO BARRETO MEJIAS, tomando la palabra y expone: «Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana juez y presentación fiscal, esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el articulo 7 y 175 del código orgánico procesal penal. ya que se violaron los derechos fundamentales consagrados en el articulo 44.1 Constitucional, no teniendo asistencia jurídica a la defensa, ya que establece que no hubo un orden jurisdiccional, no hubo una orden de aprehensión, en razón de eso ciudadana juez esta defensa rechaza las actas procesales ya que están llenas de vicios, mencionan testigos que los funcionarios llegaron en un vehiculo particular, creyendo mi defendida que era un secuestro, la sacaron a la fuerza, y estando detenida a las 9 de la noche le dicen que se trata de un delito de trata de mujer, lo hacen para que para justificar la detención, dejando en un estado de indefensión a mi defendida, todas las muchachas le fueron quitado sus teléfonos celulares y no hay ningún mensaje que haga responsable a mi patrocinada, es por eso ciudadana juez que esta defensa rechaza las presentes actas policiales, el cual se hizo un montaje para culpar a mi defendida, en las acta policiales y actas de prueba anticipadas, solo dos participaron de los hechos del año 2019, en noviembre y diciembre, ella no participo en esos hechos, la fiscalia no fundamento su escrito acusatorio, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadana juez, el sobreseimiento de la presenta causa o en su negada una medida menos graves a favor de mi defendida. Esto todo".
LA DEFENSA PUBLICA. ABG. JESUS GUARAMATO, tomando la palabra y expone: "Buenas tardes a todos los presente esta defensa en representación de los ciudadanos ya plenamente identificado en actas. plantea en primer lugar, se deje constancia que es menester de esta defensa hacer valer el debido proceso que se debe aplicar a este proceso, y que efectivamente la fiscalia hace una acusación por unos delitos que no encuadran en su escrito acusatorio, ya que a las defensa que me antecedieron no solicitaron la aplicación del mismo y en harás de garantizar los derechos a mis patrocinados esta defensa de conformidad con el articulo 49 Constitucional, esta defensa hace las siguiente excepciones oral, por los delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, ya que para esta defensa no existe una relación clara y precisa de los hechos, los cuales se les acusan a los mismos, la fiscalía menciona 63 elementos de convicción y entre ellos prueba anticipada y reconocimientos médicos legales, de cuales no guardan relación sucinta con los hechos, por eso solicito ciudadana juez que los elementos la fiscalía no han acordando, en caso contrario ciudadana juez solicito se mantenga el sitio de reclusión ya que recae sobre mis defendidos o se acuerde un cambio de sitio de reclusión de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del código orgánico procesal penal, en caso negado que se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía que sea cambiado el sitio de reclusión, solicito el pase a juicio y esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas.
Es todo". CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA A MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ACUERDA: PUNTO PREVIO: Vista como ha sido la deposición del Ministerio Publico, en la cual ha atribuido a los ciudadanos: GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJÍAS, titular de la CI: V.-29.628.713, la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE CON FINES DE EXPLOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano LI JINWEI, titular de la cédula de identidad E.- 84.566.591 y KONG WEI JE titular de la cédula de identidad E.- 84.569.563 como lo es la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del código penal, al ciudadano
JIONGYANG FANG, titular de la cédula identidad extranjera número E.- 84.388.374 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M con el agravante del articulo 68 de la ley especial numeral 4 en grado de autoría, Y finalmente, en cuanto al ciudadano XILAN LIANG alias (ANDRES) titular de la cédula identidad extranjera número E.- 83.308.279 de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral ! y 4 en grado de autoría en acción continuada según lo previsto en el articulo 99 del Código Penal. Este tribunal, ADMITE PARCIALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscal 37 y 66 Nacional del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 07.08.2020 y 11.09.2020, haciendo las siguientes consideraciones: referente a la ciudadana 1° GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJÍAS, titular de la CI: V. - 29.628.713, imputada la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE CON FINES DE EXPLOTACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, no se evidencia de actas prueba alguna que permita demostrar que la precitada ciudadana haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, transporte, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante: violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento; con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, pues, del vaciado telefónico y de las pruebas anticipadas de las victimas (06.08.2020):
AGTM (17 AÑOS) -quien indica que quien la puso en contacto con los «chinos" fue YOSLEY SANABRIA Y NO La IMPUTADA- LAGP (15 AÑOS) -alera conocer a los "chinos" por su amiga Rosmary (victima): RVPA (15 ÑOS) - Alega que conoció a la imputada por una amiga llamada Keyli Palma, indicando que se trasportaron en autobús pagado por los «chinos", quien alega que ha invitado a otras ciudadanas a tener relaciones con los "chinos"-; BMRG (16 años) -manifestó haber salido con los «chinos" en compañía de las otras víctimas y la imputada (única que alega haberle pagado $15) una primera vez y una segunda oportunidad fue con Mariana Morales-: y, KNPC (17 años) -alega estar consciente de lo que hizo y nadie la obligo-; por su parte en fecha 11.8.2020 se evacuo la prueba anticipada de la víctima MVMA (17 AÑOS).
Respecto a la parte psicológica de las víctimas RVPA (15años), LAGP
(16años) en las valuaciones realizadas por el Equipo Interdisciplinario del C/CMDVC Mujer Aragua en fecha 14.12.2020, se evidencia que están CONSCIENTES DE LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS, sin indicarse que sean MANIPULABLES psicológicamente. De tales probanzas se evidencia que la indiciadas de actas, se puso de acuerdo con las victimas para que estas tuviesen encuentros sexuales con los imputados, quienes le cancelaban directamente a las víctimas el pago por dichos encuentros, sin que la ciudadana GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJIAS, sin que se demostrase plenamente que esta ciudadana manejase directamente la situación de cobro o obtuviese beneficio directo de tal situación, no constando en actas prueba alguna de que haya recibido algún pago. Obvia además el Ministerio Público el derecho a la libertad sexual de las supuestas víctimas, quienes al demostrar los informes psicológicos el estado de madurez y de conocimiento de sus actos, omite por completo tal situación, en la que ellas decidieron por voluntad propia y sin materializarse ninguna de alegarse y demostrarse contundentemente las condiciones de vulnerabilidad y de dominio sobre las víctimas, conforme a la sentencia No.393 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de octubre de 2016, caso Luz Marisol Flores Villamizar, Fiscal 104 del área metropolitana de Caracas en casación.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho y a las probanzas aportadas realizar un Cambio de calificación del delito de Trata de adolescente con fines de explotación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a, una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo cómplice necesaria en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 delCódigo Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano LI JINWET, titular de la cédula de identidad B. 84.566.591 v KONG WEI JIE titular de la cédula de identidad E. 34.569.563 como lo es la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muieres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 99 del código penal. El ciudadano JIONGYANG FANG, titular de la cédula identidad extranjera número B.-84.388.374 Acto Carnal con victima especialmente vulncrable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M con el agravante del articulo 68 de la ley especial numeral 4 en grado de autoria.
Y finalmente en cuanto al ciudadano XILAN LIANG alias (ANDRES) titular de la cédula identidad extranjera número E.- 83.308.279 de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sanciona do en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1 y 4 en grado de autoria en acción continuada según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.
Respecto a estos ciudadanos, no se evidencia que exista desconocimiento de las víctimas de lo que estaban haciendo según las pruebas anticipadas y en sus pruebas psicológicas, no se evidencia vulnerabilidad alguna de las precitadas ciudadanas, no siendo ninguna de las anteriores menores de 13 años de edad como lo cxige el ordinal 1º del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia o la supuesta existencia de una discapacidad fisica o mental o la privación de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias estupefacientes, no existiendo en forma alguna prueba psicológica o toxicológica al respecto (ES DE HACER NOTAR QUE EN LA IMPUTACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO NO INDICA EL ORDINAL CORRESPONDIENTE, SE LIMITA A INDICAR EL ARTÍCULO
44 DE LA LEY ESPECIAL RESPECTO A LI JINWEI Y KONG WEI JIE).
En el mismo sentido, se reitera que obvio el Ministerio Público el derecho a la libertad sexual de las supuestas víctimas, quienes al demostrar los informes psicológicos el estado de madurez v de conocimiento de sus actos, omite por completo tal situación, en la que ellas decidieron por voluntad propia y sin materializarse ninguna de alegarse y demostrarse contundentemente las condiciones de vulnerabilidad y de dominio sobre las víctimas, conforme a la sentencia No.393 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de octubre de 2016, caso Luz Marisol Flores Villamizar, Fiscal 104 del área metropolitana de Caracas en casación.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho y a las probanzas aportadas realizar un Cambio de calificación por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del articulo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo autores en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral Público: MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos Romero, Laury Carvajal, Luis Reyes. Leonel Silva, Jesus Aguirre, Oswar Gamez y Ashely Rojas, adscrito al C.I.C P.C Delegación Municipal La Victoria. 2. Declaración de los funcionarios: Inspector Laury Carvajal, Juan Escalona, Pablo Castillo, Leonel Silva. Jesús Aguirre y Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 3.- Declaración de los funcionarios: Inspector Ashcly Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 4.. Declaración de los funcionarios: Inspector Ashely Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 5.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 6.- Declaración de los funcionarios:
Inspector Carlos José Suárez, adscrito l C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 7.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez. adscrito al C.1.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 8.-Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 9.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal La Victoria. 10.- Declaración de los funcionarios: Inspector Carlos José Suárez, adscrito i C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 11.- Declaración de los funcionarios: Inspector Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 12.- Declaración de los funcionarios: Inspector Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal La Victoria. 13.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 13. - Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 14.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 15.- Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C. I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 16.- Declaración de los funcionarios Inspección Lauri Carvajal, Juan Escalona, Pablo castillo, Leonel Silva, Jesús Aguirre y Omar Guerrero. adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 17.-Declaración de los funcionarios: Inspector Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 18.- Declaración de los funcionarios: Inspector Lauri, Juan Escalona y Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 19.- Declaración del Medico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 20.-Declaraciones de los funcionarios Comisario Yilver Aquinos, Detective Luis Reyes. iconel silva y Ashlcy Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 20.- Declaración del Medico Forense Carlos Jose Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 21.- Declaraciones de los funcionarios Comisario Yilver Aquinos, Detective Luis Reyes, Leonel silva y Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 22.-Declaración del Medico Forense Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 23.- Declaraciones de los funcionarios Detective Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 24.-Declaraciones de los funcionarios Detective Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 25.- Declaración de la funcionaria Lic. Edita Rincón, Experta Analista IV, adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico. 26.- Declaración de la experta Lioda Elizabeth Horvath, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 27.-Declaración de la experta Licda Vanesa Ramirez, adscrita al Senamec. estado Aragua. 28.- Declaración de la experta Licda Vanesa Ramirez, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 29.- Declaración de la experta Lic. Roberto Moy, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 30.- Declaración de la experta Lic. Roberto Moy, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 31.-Declaración de la experta Lic. Roberto Moy, adscrita al Senamec, estado Aragua. 32.- Declaración de la experta Lic. Rosa Chaparro, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, estado Aragua. 33.- Declaración de la experta Lic. Rosa Chaparro, adscrita a Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Muier estado Argua. MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.. Declaraciones de los funcionarios Detective Oscar Cortez. Inspección Carlos Romero, Laury Carvajal. Luis Reyes, Lconel Silva, Jesús Aguirre, Oswar Gamez y Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 2.- Declaraciones de los funcionarios Detective Pablo Castillo, Carlos Romero, Laury Carvajal, Juan Escalona, Oscar Cortez, Jesus Aguirre, Leonel Silva y Omar Guerrero, adscritos al C..C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 3.-Declaraciones de los funcionarios Detective Juan Escalona y Omar Guerrero, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 4.-Declaraciones de los funcionarios Detective Leonel Silva, Comisario Yilver Aquinos, Luis Reyes, Leonel Silva Y Ashley Rojas, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana: Rosmary, en su carácter de víctima. 2.- Testimonio de la ciudadana: Bennie, en su carácter de victima. 3.- Testimonio de la ciudadana: Armany, en su carácter de victima. 4.- Testimonio de la ciudadana: Lorena, en su carácter de victima. 5.- Testimonio de la ciudadana: Mariana, en su carácter de victima. 6.- Testimonio del ciudadano: David, en su carácter de testigo referencial. 7.- Testimonio de la ciudadana: Ana, en su carácter de testigo referencial. 8.- Testimonio de la ciudadana:
Kelly, en su carácter de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 284-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 279-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. 3.- Reconocimiento legal N° 9700-240-STV-141-20. de fecha 22 de julio del 2020, suscrito por el Experto Detective Ashlev Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 4.- Reconocimiento legal N° 9700-240-STV-142-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrito por el Experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 5.- Evaluación Medico Forense N° 3560. 508-1312, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 6.- Evaluación Medico Forense N° 3560-508-1316, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 7.-Evaluación Medico Forense N° 3560-508-1317, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 8.- Evaluación Medico Forense N° 3560-508-1314, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecí, estado Aragua. 9. - Evaluación Medico Forense N° 3560-508- 1318, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 10.- Evaluación Medico Forense N° 3560-508-1313, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 11.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-240-STV-143-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Ashley Roias, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 12.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-240-STV-144-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Ashley Rojas, adscrito al C.I.C.P.C.
Delegación Municipal La Victoria. 13.- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-240-STV-140-20, de fecha 22 de julio del 2020, suscrita por la experto Detective Omar Guerrero, adscrito al C.I.C.P.C
Delegación Municipal La Victoria. 14.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 280-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 15.- Inspección Técnica y Filación Fotográfica N° 281-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 16.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 282-20, de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios C.I.C.P.C Delegación Municipal La victoria. 17.- Reconocimiento Legal N° 240, de fecha 22 de julio del 2021, suscrito por el uncionario Detective Omar Guerrero, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 18.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 283-20. de fecha 22 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 19.- Evaluación Medico Forense N° 3560-508-1323, de fecha 23 de julio del 2020, suscrita por el Dr. Carlos José Suárez, Medico Forense, adscrito al Senameci, estado Aragua. 20. - Inspección Técnica v Fijación Fotográfica N° 363-20. de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 21.- Inspección Técnica y Filación Fotográfica N° 364-20, de fecha 24 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 22. - Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-240-STV- 0116-20, de fecha 24 de julio del 2020, suscrita por el Experto Detective Ashley Rojas, adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Municipal La Victoria. 23.-Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Primero de Control de Violencia contra la Mujer, estado Aragua. 24.- Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Primero de Control de Violencia contra la Mujer, estado Aragua. 25.- Estudio De Registros Telefónicos Unaes-Ara-It-023-2020, de fecha 30 de agosto de 2020, suscrita por el Experto Lic. Edita Rincón, Experto Analista IV adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público estado Aragua. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: 1.- Evaluación Psicológica Forense. Solicitado en fecha 22-07-2020, según oficio Nº 9700-0240-1007. NO 9700-0240-1009, N° 9700-0240-1011, Nº 9700-0240-1013, Nº 9700- 0240-1015, N° 9700-0240-1019 y Nº 9700-0240-1033, emanado por la
Delegación Municipal La Victoria Estado Aragua. 2.- Evaluación Psiquiatrica Forense a la Victima, solicitado en fecha 10-08-2020, según oficio N° 05-DPIP-F37-212-20, suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima. Estado Aragua. 3.- Evaluación Psiquiatrita Forense a la Victima, solicitado en fecha 12-08-2020, según oficio N° 05-DPIF-F37-215-20, N° 05-DPIF-F37-222-20, N° 05-DPIF-F37-223-20, N° 05-DPIF-F37-224-20, N° 05-DPIF-F37-225-20, N° 05-DPIF-F37-226-20, suscrita por la Fiscalia Trigésima Séptima, estado Aragua. 4.- Evaluación Psicológica por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Mujer Estado Aragua. 5.- Solicitud Perfil Financiero, mediante oficio N° P9NN-0006-2020, suscrito por la Fiscalia Nonagésima Sexta 96° Nacional. 6.- Movimiento Migratorios, signado con el N° 267, suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranieria de fecha 28-08-2020. 7.- Solicitud de Experticia Pesquiza Digital, mediante oficio N° F96NN-0007-2020, de fecha 11-08-2020, dirigido a la División de Análisis y Sistema de Tecnologia e Información del Ministerio Público, emitido por la Fiscalia Nonagésima Sexta 96º Nacional. 8.- Solicitud de Extracción y Recuperación de Contenido mediante oficio N° F96NN-0001-2020, de fecha 05-08-2020, dirigido a la División de Análisis y Sistema de Tecnologia e Información del Ministerio Publico, emitido por la Fiscalia Nonagésima Sexta 96º Nacional.
Visto el escrito de excepciones presentadas por la defensa privada, Abg Django Gamboa y Abg José Barreto, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma referente a la solicitud de declinatoria de competencia, esta Juzgadora insta a la Defensa Privada a ejercer la carga recursiva correspondiente por cuanto ya civiste un auto motivado dando oportuna respuesta a su pedimento. Asimismo, se declara SIN LUGAR las excepciones plantadas de forma oral por parte del Abg Jesús Guaramato.
De seguidas, se impone al acusado del cambio de calificación jurídica, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38. 41. 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado GABRIELA VALENTINA BARRETO MEJÍAS, si desca acogerse alguna de estas medidas, respondio: "Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la pena, es todo".
De igual forma se impone acusado del cambio de calificación jurídica, asi como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Eiusdem; por lo que se le pregunta al acusado LI JINWEI, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió «Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la pena, es todo"
Posteriormente se impone al acusado del cambio de calificación jurídica, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 Eiusdem; por lo que se le pregunta al acusado KONG WEI JIE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la pena, es todo".
Seguidamente, se impone al acusado del cambio de calificación jurídica, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JIONGYANG FANG. si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la pena, es todo".
Finalmente se pasa a imponer al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado XILAN LIANG, si desca acogerse alguna de estas medidas, respondió: «Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la pena, es todo". Por lo que este Juzgado Primero de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer: PRIMERO: Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.29.628.713, del delito de Trata de adolescente con fines de explotación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo cómplice necesaria en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al artículo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, condenada a la pena de 4 AÑOS DE PRISION. No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del artículo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3). SEGUNDO: Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra los ciudadanos Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.- 84.566.591 y Kong Wei Jie titular de la cédula de identidad E.- 84.569.563, de los delitos de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, por los delitos Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo autores en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al artículo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, condenados cada uno de ellos a la pena de 4 AÑOS DE PRISION. No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del artículo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3). Asimismo, se Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra el ciudadano Jiongyang Fang, titular de la cédula identidad extranjera número E.-84.388.374 de los delitos de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M con el agravante del articulo 68 de la ley especial numeral 4 en grado de autoría, por los delitos Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Así como, el cargo de autor en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al artículo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, condenados cada uno de ellos a la pena de 4 AÑOS DE PRISION. No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del artículo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3). Finalmente, respecto al ciudadano Xilan Liang alias (ANDRES), titular de la cédula identidad extranjera número E.83.308.279, Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1 y 4 en grado de autoría en acción continuada según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por los delitos Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Así como, el cargo de autor en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al artículo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, condenados cada uno de ellos a la pena de 4 AÑOS DE PRISION. No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del artículo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3).TERCERO: Previa solicitud de la Defensa Técnica, Se Acuerda el Cambio de sitio de Reclusión de los ciudadanos Gabriela Valentina Barreto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.29.628.713, de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Victoria, estado Aragua a: : CALLE BOLIVAR, CASA Nº 29 LA CHAPA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Mientras que a los ciudadanos Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.84.566.591, Wei Jie Kong, titular de la cédula de identidad E.84.569.563, Jiongyang Fang, titular de la cédula identidad número E.84.388.374 y Xilan Liang, titular de la cédula identidad número E.83.308.279, Cambiese su sitio de Reclusión de la Comisaría El Limón, Maracay, estado Aragua, a los siguientes sitios: 1) Al ciudadano Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.84.566.591, a la calle Ribas Dávila, residencia Liliana, piso 2A, punto de referencia al lado del centro comercial Marques del Toro, La Victoria, estado Aragua; 2) Al ciudadano Wei Jie Kong, titular de la cédula de identidad E.84.569.563, a la calle Rivas Dávila, CC pleno centro, nivel 1, casa 5 y 6, sector Centro, La Victoria, estado Aragua; 3) Al ciudadano Jiongyang Fang, titular de la cédula identidad número E.84.388.374, a la avenida Zamora, sector Centro, casa No.2, Chichiriviche, estado Falcón; y, 4) Al ciudadano Xilan Liang, titular de la cédula identidad número E.83.308.279, a la avenida Zamora, casa No.10, Chichiriviche, estado Falcón, trayendo a colación Sent. Nro. 1212, de fecha Fecha: 14-06-05 “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López.). Así como sentencia 119 SALA CONSTITUCIONAL de fecha 16.ABRIL. 2021. EXPEDIENTE 17-0501 ‘’El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado’’. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 24.07.2020 y 03.08.2021, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que los condenados, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Imponiendo asimismo, la medida contenida en el articulo 242 numeral 4, decretando decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos Gabriela Valentina Barreto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.29.628.713, Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.84.566.591, Wei Jie Kong, titular de la cédula de identidad E.84.569.563, Jiongyang Fang, titular de la cédula identidad número E.84.388.374 y Xilan Liang, titular de la cédula identidad número E.83.308.279,en consecuencia, ofíciese lo conducente a la oficina regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de hacer efectiva la misma. QUINTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas al Tribunal Único de Ejecución. Se acuerda publicar la presente decisión por auto separado, notificando a las partes a los fines de que inicie el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 05:20 horas de la tarde. ES TODO. De seguidas la representación fiscal, solicita respetuosamente el derecho de palabra y expone: “Con respecto a la decisión dictada, esta representación fiscal, ejerce en esta oportunidad, el medio de impugnación correspondiente contemplado en el articulo 430 a los fines que la decisión, que acaba de emitir este digno tribunal su ejecución sea suspendida, lo cual paso a fundamentar en lo siguiente aspectos: 1.- solicita respetuosamente a este digno tribunal, que sentencia que hizo mención la ciudadana juez con fecha 16-04-2021, sea expuesto un extracto de ella toda ves, que la representación fiscal tiene conocimiento que efectivamente esa sentencia que otorga el cambio de centro de reclusión actualmente no aparece en la pagina del TSJ, porque fue una sentencia que duro solamente una hora, y que efectivamente fue excluida de la pagina, a su ves procede respetuosamente a invocar la sentencia 362 de sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercha, conjuntamente con la sentencia 1178 de la sala Constitucional, igualmente la sentencia de fecha 17-07-2008, conjuntamente con la sentencia 1859 de la sala Constitucional de fecha 18-12-2014, todas estas relacionadas con la aplicación del control difuso, en cuanto a los delitos graves y el cambio de reclusión, toda ves que este digno tribunal acaba de fundamentar que esta realizando un cambio de medida en cuanto al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cada destacar que no se refiere a un cambio simple de reclusión, si no a un cambio de medida que el ministerio publico solicito desde el inicio se mantuviera la privativa de libertad, con relación a interposición del articulo 430 relacionado con el efecto suspensivo para la ejecución de esta decisión que el día de hoy se suspenda, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los órganos jurisdiccional para que al termino y el desarrollo de la audiencia preliminar se pueda pronunciar con la admisibilidad parcial o total del escrito acusatorio conjuntamente con un cambio provisional del delito, no es menos cierto que delitos que contemplan y de carácter grave y asimismo existe sentencia de la sala Constitucional en cuanto al acto carnal considerado como delitos atroz amerita una pena privativa de libertad, en tal sentido la decisión que se esta dictando hoy afecta directamente los derechos y los intereses de las victimas, porque efectivamente se esta otorgando una medida menos gravosa de objeto o un cambio parcial por parte del órgano jurisdiccional, en tal sentido solicito que se acoja y por ser de carácter de orden publico el ejercicio de este medio de impugnación y efectivamente quien se debe de pronunciar es el tribunal de alzada y es menester de este órgano jurisdiccional que se tramite porque asimismo lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por ser de orden publico, solicito respetuosamente copias certificadas del acta del día de hoy, y que se cumpla el lapso procesal que esta vigente de acuerdo ultima reforma del año 2021 específicamente en el articulo 403. Es todo”. Posteriormente, toma el derecho de palabra el Profesional del Derecho Abg Django Gamboa y expone: “El ministerio publico invoca una series de sentencias, donde sustenta su argumentos, que en definitiva lo que entendí es que pretende que este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia, es lo siguiente la fiscal cita una sentencia que estuvo un breve y corto tiempo en la pagina del TSJ, y que ahora ya no esta, pero no dijo si esa sentencia fue revocada o si no existe, según no esta horita en la pagina, pero no desconoce el contenido de la sentencia, a demás ciudadana juez, lo que si omite la fiscalía es citar lo que es jurisprudencias en el tribunal supremo de justicia, y es el criterio del tribunal es el siguiente en contra de la decisión que acuerda el cambio de sitio de reclusión, no opera el efecto suspensivo, y la doctrina que ha acompañado esa sentencia es que obvia se trata de una privativa, y es criterio de la jurisprudencia que se trata de una privativa, que es una medida como lo es la detención domiciliaria, es una medida privativa de libertad que solo involucra el cambio del sitio de reclusión y aunque este incluida en el articulo 242 numeral 1° del código orgánico procesal penal, donde están las medida cautelares sustitutivas, no por ello debe de entenderse que una detención domiciliaria es una privativa sustitutiva a la libertad, y en cuanta a que esta en el articulo medidas cautelares le pongo un ejemplo si tiene un corral de gatos y un corral de perros, aunque usted meta al perro en el corral de gatos no va a dejar de ser un perro, esto pasa con esta medida es una detención y es tan detención que es in criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que la misma debe computarse para lo efectos del cumplimiento de la pena, hay no hay discusión ciudadana juez como tampoco que el efecto suspensivo en contra de una detención no procede. Solicito que se desestime esa petición de la representación fiscal. Es todo”. De seguidas, toma el derecho de palabra el Profesional del Derecho Abg Jesús Guaramato y expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa privada. Es todos”. Una vez escuchadas a las partes, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite los siguientes pronunciamientos: en cuanto al Efecto Suspensivo incoado por la Representación Fiscal Nacional 66, el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente, prevé que la decisión se suspenderá: cuando se trate de una decisión que otorgue la LIBERTAD AL IMPUTADO, asimismo establece que la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar. En efecto nos encontramos el día de hoy celebrando la audiencia preliminar, a que da lugar el articulo 107 de la ley especial, sin embargo este Tribunal no esta otorgando libertad a ninguno de los ciudadanos acusados presentes hoy en esta sala, por cuanto se declara improcedente el presente recurso, instando así a la parte interesada a ejercer en el lapso de ley la carga recursiva correspondiente vía ordinaria. Y referente a la solicitud de la aplicación del Control Difuso, esta Juzgadora lo considera improcedente y así lo declara, no desestimando así, la aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación el articulo 26 Constitucional, ya que en garantía de lo que estatuye este articulo, en este acto se esta otorgando un cambio de sitio de reclusión, invocando La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212- SALA CONSTITUCIONAL 16.ABRIL. 2021. SENTENCIA 119 EXPEDIENTE 17-0501 en las cuales se hace énfasis en que la detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad, caso particular en el cual la persona, contara con apostamiento policial, De la misma manera, se deberá remitir MENSUALMENTE a este Tribunal información del mismo, por cuanto esta Juzgadora mantiene y ratifica la decisión explanada, siendo así que este tribunal a otorgado un cambio de sitio de reclusión. ... Se acuerda las copias solicitadas por la representación fiscal 66 nacional de la presente acta. Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 349, ambos del código orgánico procesal penal…”
III.5.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia por Admisión de hechos emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 09.11.2021, se debe observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2014) vigente para el momento en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Artículo 113. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 114. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendré un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión.
De la audiencia
Artículo 115. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes (Negrillas y subrayados de quienes suscriben).
Es así, que estas normas contenidas en los citados artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
III.6.- Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente, siendo competente esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua para conocer del presente recurso de Apelación, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinaria y jurisprudencial:
Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua mediante Punto previo indicar que en audiencia de Apelación de fecha 13.01.2023, se dejo constancia de la incomparecencia de los condenados Jiongyang Fang y Xilan Liang, identificados con las cédulas números E.84.388.374 y E.83.308.279, puesto se desprende de actas procesales que se encuentran evadidos del proceso, por lo que, esta alzada acordó pronunciarse por auto separado con respecto a la separación de la continencia al respecto, llevando a efecto la audiencia solo en lo que respecta a los ciudadanos Gabriela Valentina Barreto Mejías, Li Jinwei y Kong Wei Jie, identificados con las cédulas números V.29.628.713, E.84.566.591 y E.84.569.563, respectivamente, quedando notificado de esta decisión el defensor público de los evadidos, abogado Jesús Guaramato, Defensor público auxiliar segundo (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, quedando a efectos de los ciudadanos condenados Jiongyang Fang y Xilan Liang, PARALIZADA la causa hasta que vuelva su estadía a derecho ante este Tribunal, tal como ha establecido en reiterados fallos nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.-
Ora, la sentencia recurrida de Admisión de Hechos de fecha 09.11.2021 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que publica en extenso la decisión sobre lo acordado en acta de Audiencia Preliminar de fecha 05.11.2021, es recurrida por el Ministerio Público en fecha 12.11.2021, fundamentando el mismo en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los supuestos de recurribilidad de sentencias que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación o imposibiliten su continuación (1) y las que causen gravamen irreparable (5) en su orden; debiendo en consecuencia esta alzada judicial verificar el trámite del recurso de Apelación contra las sentencias interlocutorias de Admisión de Hechos. Así se precisa.-
En lo tocante a como debe tramitarse del recurso de Apelación contra las sentencias interlocutorias de Admisión de Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 90/2005 del 1º de marzo (Caso: Claudia Valencia), acogido el mismo en sentencia número 529/2015 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, de fecha 27 de julio, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Francia Coello González, expediente signado 2013-0298 (Caso: Joel Díaz Sarmiento y José Luís Russián), estableció un cambio de criterio respecto a dicho trámite que venia recibiendo el trámite del recurso de Apelación de sentencia contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y fue cambiado a Apelación de Autos contenido en el ordinal 5 del artículo 447 eiusdem, indicando:
…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
…
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
…
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia.
El anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional contenido en el fallo número 90/2005 sobre el trámite del recurso de Apelación contra sentencias interlocutorias contentivas de Admisión de Hechos en audiencia preliminar, se hizo vinculante tal como lo indica la sentencia 190/2013 del 26 de marzo de la misma Sala, que reitera el ya sentado en decisión 1085/2008 del 8 de julio, precisando:
…
Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio FernandesPardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.
Es así que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia número 529/2015 de fecha 27 de julio, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Francia Coello González, expediente signado 2013-0298 (Caso: Fiscales Vigésimo Quinto Provisorio y Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui,), cambio su criterio sobre el trámite de las Apelaciones en contra de las decisiones interlocutorias de Admisión de Hechos, debiéndose tramitar las mismas a partir de ese momento, mediante el recurso de Apelación de Autos, tal como lo estableció jurisprudencialmente la Sala Constitucional del máximo Tribunal en 90/2005 del 1º de marzo, (Caso: Claudia Valencia), la cual se hizo vinculante en decisión 1085/2008 del 8 de julio (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau) , reiterada en sentencia 190/2013 del 26 de marzo de la misma Sala con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2012-115 (Caso: Ana Ramona Acuña). Así se constata.-
Empero, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 940/2015 de fecha 21 de julio (Caso: Pedro José Flores), acoge nuevamente la tesis de que el recurso de Apelación contra Sentencia es el procedente contra las decisiones contentivas de la Admisión de hecho contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando:
Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal ha establecido que “en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (vid. Sentencia núm. 685/2007 del 5 de diciembre)
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en la misma decisión, también ha señalado que “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, [razón por la que,][la misma], tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen del recurso de apelación lo siguiente:
“Artículo 444.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, composición y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Artículo 445.- Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 3478 de este Código.
(…)”.(Subrayado de Sala).
Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…” (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).
Así pues, en atención a las anteriores consideraciones esta Sala puede afirmar que en el presente caso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho al haber admitido, mediante fallo del 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 y al calificar dicho fallo como el definitivo en el juicio, por haberse dictado en el marco del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Por otro lado, dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, y del cómputo realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el recurso fue interpuesto al séptimo día hábil, es decir, de manera oportuna.
Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional en su decisión número 16/2019 del 12 de febrero, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente signado 2017-1045 (Caso: Sandra Milena Galviz Rozo), al precisar:
Asimismo, la Sala debe advertir que, en la celebración de la nueva audiencia preliminar, al momento en que el Juez o Jueza le corresponda instruir a los imputados respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y estos manifiesten admitir los hechos, la decisión donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación de diez (10) días, en virtud de que esta Sala en sentencia N° 940 del 21 de julio de 2015; caso: “Pedro José Flores”, asumió el lapso de apelación de la decisión por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia definitiva.
Criterio este que ha manera meramente enunciativa e ilustrativa, ha sido confirmado por la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su fallo 83/2021 del 9 de abril, con ponencia del magistrado Dr. René Alberto Degraves Almarza, expediente signado 2018-655 (Caso: Camilo Jesús Mranda Carusi), al indicar:
Ahora bien, tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia (Vid. s.S.C. n.° 435/2018 del 22 de junio, y n.° 940/2015, del 21 de julio), razón por la cual el emplazamiento del que refiere el quejoso no fue librado, no era obligatorio, pues así lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C. n.° 950/2012, del 28 de junio).
Así las cosas, se verifica de las actuaciones del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno separado DP01-R-2021-000058 y en especial de la causa principal signada DP01-S-2020-001112, que la misma tuvo inicio por un procedimiento en Flagrancia con la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Gabriela Valentina Barreto Mejías, Li Jinwei y Kong Wei Jie, ya identificados, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 24.07.2020 (FF.144-154, pieza 1 expediente principal) y el auto fundado de la misma fecha (FF.155-164, pieza 1 del expediente principal), quienes quedaron privados de libertad a petición de la vindicta pública, así como fueron libradas ordenes de aprehensión de los ciudadanos Wu Neghuam y Wu Guoheng; siendo libradas ordenes de Aprehension contra los ciudadanos Jiongyang Fang y Xilan Liang, en fecha 26.07.2020 (FF.177-179, pieza 1 del expediente principal) a solicitud telefónica del Ministerio Público y los hechos que lo motivan ocurrieron a decir del Ministerio Público en el mes de noviembre del año 2019 (F.5, cuaderno separado del recurso de Apelación). Así se constata.-
Consecuencialmente, el criterio que se encontraba vigente para ese momento en este caso, fue el retomado por la Sala Constitucional en su fallo 940/2015 de fecha 21 de julio (Caso: Pedro José Flores), el cual indicaba que el trámite del recurso de Apelación contra Sentencia era el procedente contra las decisiones contentivas de la Admisión de hecho contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterado por la misma Sala Constitucional en su decisión número 16/2019 del 12 de febrero, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente signado 2017-1045 (Caso: Sandra Milena Galviz Rozo), razón por la cual, el Ministerio Público debió fundamentar su recurso de Apelación de fecha 12.11.2021 en alguno de los motivos o supuestos de Apelación establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo ni menciono de forma alguna, pues, fundamento el mismo únicamente en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal. Así se establece.-
Lo anterior viene al caso y es importante ser precisado pues, aplicar un criterio distinto al establecido y reiterado por la Sala Constitucional en sus fallos fallo 940/2015 de fecha 21 de julio (Caso: Pedro José Flores), reiterada en el fallo número 16/2019 del 12 de febrero, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente signado 2017-1045 (Caso: Sandra Milena Galviz Rozo), atentaría contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible de los justiciables, configurando además, una omisión al principio de uniformidad de la jurisprudencia y respeto a la interpretación realizada por la máxima interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional conforme al artículo 335 de la Carta Magna. Así las cosas, nuestra Sala Constitucional dejo sentado sobre la seguridad jurídica en su fallo 1632/2011 del 21 de enero, con ponencia del magistrado emérito Dr. Francisco Carrasquero López, expediente signado 2010-0659 (Caso: Fiscal Principal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) que:
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.
En esta misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre, estableció lo siguiente:
“… el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:
a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
c) el derecho a la ejecución de la sentencia…”
Es claro el anterior fallo en precisar que “…la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem”, por lo que, se ratifica, que el procedimiento imperante para el momento de la interposición del recurso de Apelación en contra de un fallo dictado con ocasión de la Admisión de Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, era el establecido en los artículos 443 al 450 (ambos inclusive), capítulo II (Apelación de sentencia definitiva), título III (De la Apelación), libro Cuarto (De los recursos) del Código Orgánico Procesal Penal (2012) y por él debió interponerse y fundamentarse el recurso de apelación presentado en fecha 12.11.2021 por el Ministerio Público en este caso.
Siendo así, con vista a que el Ministerio Público fundamento la presente Apelación en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los supuestos de recurribilidad de sentencias que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación o imposibiliten su continuación (1) y las que causen gravamen irreparable (5) en su orden, tratando la misma como si la sentencia por Admisión de Hechos del 09.11.2021 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, se refiriese a un Auto y no a una Sentencia definitiva conforme a los artículos 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra en su fundamento, deficiencia que no puede ser suplida por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así precisa.-
Respecto al trámite que debemos observar en lo que respecta a la interposición del recurso de Apelación contra sentencia establece el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico de Procesal Penal, el cual precisa:
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La citada norma es aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 67 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia (2014) vigente ratio tempore (vigencia temporal), razón por la cual, se itera, solo será sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones especializada los argumentos vertidos en el escrito de Apelación de fecha 12.11.2021, sin analizar ni valorar los hechos debatidos en primera instancia sino únicamente el derecho, es decir, la constitucionalidad y legalidad del fallo según lo delatado por la recurrente, con fundamento en el principio de derecho contenido en el aforismo latino Tantum apellatum, tantum devolutum (La apelación se limita a lo alegado), a fines de no crear desequilibrios procesales entre las partes y suplir defensas privativas de algunas de ellas. Así se reitera.-
La indicada norma procesal busca establecer y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso en la fase recursiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan:
Artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Y, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa:
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Respecto al principio de igualdad y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 544/2009 del 13 de mayo, preciso que “Conforme al principio de igualdad debe darse un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales” y que sentencia 707/2009 del 02 de junio, preciso:
… la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
El mencionado derecho a la defensa tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada o modificados estos argumentos posteriormente, razón por la cual, este Juzgador colegiado se circunscribirá en su fallo a resolver los vicios delatados en el escrito de interposición del recurso de apelación de fecha 12.11.2021, conforme al primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por orden expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia (2014). Así se aclara.-
Pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones especializada a verificar cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Marvin Emperatriz González Barrios, actuando en este acto en condición de Fiscal Provisorio Sexagésima Sexta (66) Nacional Plena, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta Nacional Especializada en el Delito de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado en actas, observando que fundamenta su recurso de Apelación en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los supuestos de recurribilidad de sentencias que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación o imposibiliten su continuación (1) y las que causen gravamen irreparable (5) en su orden, tratando la sentencia por Admisión de Hechos del 09.11.2021 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, como un Auto y no a una Sentencia definitiva conforme a los artículos 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma general, debiendo fundamentar el mismo en los supuestos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia como ley especial, conforme al artículo 67 de la ley especial, pues la misma indica que el fallo definitivo SOLO puede ser atacado por haberse configurado alguno de los siguientes supuestos que afectan la motivación del fallo según el artículo 112:
1º Falta de motivación;
2º Contradicción en la motivación;
3º Ilogicidad manifiesta en la motivación;
4º Que se funde el fallo en prueba obtenida ilegalmente; o
5º Que se funde el fallo en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Por su parte, la norma adjetiva penal ordinaria venezolana, aplicable supletoriamente en caso de ser necesario por no estar regulado el supuesto por la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, a tenor del único aparte del artículo 67 de la ley especial en esa materia (2014), precisa:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Negrillas y subrayado de este Superior Tribunal Colegiado).
Planteado así el recurso, siendo fundamentado únicamente en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como si de una apelación de autos se tratase, sin indicar en ninguna parte de su escrito su fundamento conforme a lo exigido de forma imperativa por el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), o por supletoriedad en los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un desatino conforme al procedimiento de Apelación escogido por el Ministerio Público para interponer el mismo y una omisión sobre su debido fundamento, por lo que, quien decide debe reiterar que el establece el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico de Procesal Penal, el cual precisa:
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La citada norma es aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 67 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia (2014). Así se precisa.-
Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-
En ese contexto y en referencia a la confusión en la cual incurrió la recurrente al escoger el procedimiento para plantear su recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.
…
Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.
…
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.
…
Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivación y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia
o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Articulo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.
…
En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.
…
En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.
Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:
Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero (1º) de primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 09.11.2021. Así finaliza su razonamiento.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar. Así se concluye.-
Por los motivos de hecho y derecho indicados y precisados en este texto judicial, es que el presente recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Primero (1º) de primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 09.11.2021, será declarado Sin lugar en la definitiva de este fallo, ello en obsequio al derecho y garantías procesales de un debido proceso, el derecho a la defensa, la lealtad procesal y la buena fe, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
IV. Dispositiva.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Víctor José Acacio Girón, Fiscal provisorio Sexagésima Sexta (66°) Nacional plena encargada de la fiscalía Nonagésima Sexma (96°) nacional especializada en el delito de trata de Niños, Niñas y Adolescentes y fiscal provisorio Décimo Quinto (15°) de la circunscripción judicial del estado Aragua, respectivamente, en su carácter de Fiscal Nacional y Fiscal Estadal asignados al caso, en contra de la decisión publicada in extenso en fecha 09.11.2021 por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-001112(nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Se Confirma y Ratifica la decisión por Admisión de Hechos así como el cambio de Calificación Jurídica de fecha 09.11.2021, proferida por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-001112(nomenclatura interna del tribunal de origen), mediante la cual se declaro:
PRIMERO: Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra la ciudadana Gabriela Valentina Barreto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.29.628.713, del delito de Trata de adolescente con fines de explotación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo cómplice necesaria en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al artículo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, condenada a la pena de 4 AÑOS DE PRISION. No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del artículo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3). SEGUNDO: Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra los ciudadanos Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.- 84.566.591 y Kong Wei Jie titular de la cédula de identidad E.- 84.569.563, de los delitos de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, por los delitos Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción, con una pena de 1 a 6 años de prisión siendo el termino medio 3 años y 6 meses con la agravante de que por ser menores se aplica del termino medio a la pena máxima. Y adicionalmente, el cargo autores en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad, conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de 6 a 18 meses siendo la media 12 meses o un (1) año, siendo aumentada la pena anterior en la mitad del termino medio de este delito por ser de menor cuantía, es decir, se le suma seis (6) meses más a la pena de 3 años y 6 meses, conforme al artículo 88 del Código Penal por merecer ambos delitos pena de prisión; siendo en consecuencia, condenados cada uno de ellos a la pena de 4 AÑOS DE PRISION. No aplicando a pesar de la admisión de hechos, la reducción del tercio del artículo 375 del Código Penal, en virtud del grado de continuidad entre ambas se excluye, pues la agravante va desde una sexta parte a la mitad, siendo aplicado el agravante en la misma proporción de un tercio (1/3). ….TERCERO: Previa solicitud de la Defensa Técnica, Se Acuerda el Cambio de sitio de Reclusión de los ciudadanos Gabriela Valentina Barreto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.29.628.713, de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Victoria, estado Aragua a: : CALLE BOLIVAR, CASA Nº 29 LA CHAPA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Mientras que a los ciudadanos Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.84.566.591, Wei Jie Kong, titular de la cédula de identidad E.84.569.563, … Cámbiese su sitio de Reclusión de la Comisaría El Limón, Maracay, estado Aragua, a los siguientes sitios: 1) Al ciudadano Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.84.566.591, a la calle Ribas Dávila, residencia Liliana, piso 2A, punto de referencia al lado del centro comercial Marques del Toro, La Victoria, estado Aragua; 2) Al ciudadano Wei Jie Kong, titular de la cédula de identidad E.84.569.563, a la calle Rivas Dávila, CC pleno centro, nivel 1, casa 5 y 6, sector Centro, La Victoria, estado Aragua; …, trayendo a colación Sent. Nro. 1212, de fecha Fecha: 14-06-05 “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López.). Así como sentencia 119 SALA CONSTITUCIONAL de fecha 16.ABRIL. 2021. EXPEDIENTE 17-0501 ‘’El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado’’. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 24.07.2020 y 03.08.2021, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que los condenados, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Imponiendo asimismo, la medida contenida en el articulo 242 numeral 4, decretando decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos Gabriela Valentina Barreto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.29.628.713, Li Jinwei, titular de la cédula de identidad E.84.566.591, Wei Jie Kong, titular de la cédula de identidad E.84.569.563….
Tercero: Se reitera que el proceso en lo que respecta a los ciudadanos Jiongyang Fang y Xilan Liang, identificados con las cédulas E.84.388.374 y E.83.308.279, en su orden se encuentra Paralizado desde el día 13.01.2023 y su causa divida en su continencia respecto a la presente decisión, pues, se encuentran evadidos del proceso y no asistieron a la audiencia de Apelación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Vista que la decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), se hace inoficioso notificar a las partes que no estén privadas de libertad, tal como se indico en la audiencia de apelación de fecha 13.01.2023 y por interpretación en contrario del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo 5063/2005 del 15 de diciembre, ratifico sus fallos 331/2003 del 18 de septiembre y 410/2005.
Líbrense boleta de traslado únicamente a los condenados, quienes están privados de libertad, a los fines de imponerle del fallo, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 223/2022 del 21 de julio.
Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vásquez.
La Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librando boletas de traslados números 0016-2023, 0017-2023 y 0018-2023 a los condenados.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2021-000058.
Decisión de Corte Nº 0002-2023.-
Nº de Decisión Juris (Sin Sistema)
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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