TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 2 de Febrero de 2023
212º 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBER DIONICIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.455.881.
Apoderado Judicial: Abogada Dilcia Machado, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.109
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635.
Apoderado Judicial: Abogados Venturino Somma y Roseliano de Jesús Perdomo Suarez, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 22.834 y 55.077, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N°: 49733-17.
DECISION: INADMISIBLE.
ANTECEDENTES
Se inician la presentes actuaciones previa distribución en fecha 27/10/2017 por escrito de demanda presentado por el ciudadano Rober Dionicio Gómez Campelo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.455.881, debidamente asistido por la abogada Dilcia Machado, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, concerniente a Rendición de Cuenta (folios 1 y 2).
Por auto de fecha 31/10/2017, se le dio entrada y se le designo el número de expediente 49.733 (Nomenclatura interna de este Tribunal (folio 4).
En fecha 13/11/2017 fueron consignado mediante diligencia por la parte actora los anexos con los que se sustenta la pretensión (folios 5 al 111).
En fecha 16/11/2017 por auto de dicho Tribunal se admitió y se libró el decreto de Intimación correspondiente (folios 112 y 113).
Seguidamente, la parte actora en fecha 21/11/2017 otorgo poder Apud Acta a la abogada Dilcia Machado, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.109 (folios 114 y 115).
Mediante diligencia de fecha 15/12/2017, la alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada de autos (folios 116 al 121).
En fecha 5/10/2022, la apoderada judicial de la parte actora solicita se cite de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 29/1/2018 se acordó tal solicitud y se libró dicho cartel de citación, seguidamente la parte actora retiro y consigno debidamente publicado el cartel de citación ordenado, de igual forma la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad requerida (folios 122 al 128).
En fecha 2/3/2018, la parte demandada otorgo poder Apud Acta a los abogados Venturino Somma y Roseliano de Jesús Perdomo Suarez, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 22.834 y 55.077, respectivamente (folio 129).
En fecha 2/3/2018, la parte demandada presentó escrito contentivo de formal oposición de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (folios 130 al 136).
En fecha 12/3/2018, la parte demandada presento escrito de contestación (folios 137 al 146).
Por auto de fechas 16/5/2018, 25/2/2019 y 16/5/2019 se aboco a la presente causa el ciudadano Juez Pedro Pablo Castillo Carrillo, ciudadano Juez Wuillie Goncalves y Juez Pedro Pablo Castillo Carrillo, respectivamente (folios 149, 158 y 163).
En fecha 17/10/2022, la parte demandada de auto solicito el abocamiento de quien suscribe, seguidamente por auto de fecha 20/10/2022 me aboque al conocimiento de la presente causa (folios 176 al 178).
Vistas las actuaciones del presente expediente, quien suscribe considera necesario señalar lo alegado por las partes:
La parte accionante alega en su escrito libelar:
“...En fecha 04-05-2017, fue disuelto el vínculo matrimonial que contraje con la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA (…). Asimismo una vez disuelto el vínculo matrimonial comencé una serie de conversaciones con mi ex cónyuge a los fines de que liquidáramos nuestro patrimonio común en el cual obtuvimos los siguientes bienes: PRIMERO- Un inmueble ubicado La Urbanización Las Orquídeas II (…). SEGUNDO: Un vehículo tipo: sedan, Modelo: Cavalier (…). TERCERO: Un vehículo tipo: Sport wagon (…) CUARTO: Un vehículo tipo: FM, Modelo: NPRCAB (…). QUINTO: Un vehículo tipo: PICK UP (…) DECIMO: Unas bienhechurías (…).
Es el caso señor Juez, que mi legítima esposa desde el mes de Diciembre del año 1.993, año en el que contrajimos el matrimonio, comenzó administrar todos los bienes que íbamos adquiriendo progresivamente (…).
Es por lo antes expuesto Ciudadano Juez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (…) para demandar en acción de juicio de cuentas, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente: a.-) Exhibir y consignar ante el despacho a su digno cargo todas y cada uno de los documentos que se encuentren en su poder, correspondiente a la propiedad de todos los bienes anteriormente identificados, (…). B.-) A entregar el monto que me correspondiente y lo que se ha percibido por concepto de la plusvalía de los bienes en el transcurso de 23 años,…”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda alegando lo siguiente:
“…hago formal oposición a la intimación así como al decreto, al procedimiento y a la demanda conforme lo establece el Artículo 673 del código de Procedimiento Civil (…).
Taxativamente establece las personas a quienes se demandan cuentas quienes seria: “… tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos…”, es decir, que se debe tener el carácter de los antes nombrados para rendir las cuentas que le sean solicitadas, y que dicho carácter le hubiere sido acreditado por disposición legal expresa, que le confiera tal condición. El presente caso tratándose de una comunidad conyugal, la administración de los bienes comunes, para el caso de que ellos existieren, corresponde en forma conjunta a ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 148 del Código Civil (…) además que la administración esta limitada por el 171 ibidem, donde se señala que cuando se comprometen en forma clara y riesgosa los bienes de la comunidad, y que en el libelo de la demanda NO ESTA claramente establecido en que forma está comprometido esos bienes, se puede solicitar ante la autoridad competente la privación de la administración de aquellos, y que en base a todo ese articulado el pide que se le rindan cuentas (…).
En el sub índice, la parte actora no acredito la relación de subordinación de la demandada en términos que lo obligue a presentar cuentas de los bienes supuestamente administrados; solo se limitó en su libelo de demanda a transcribir y a describir un conjunto de bienes que según sus dichos constituyen el patrimonio conyugal, pero sin especificar en términos claros y precisos, cuáles fueron los negocios y la época determinada que debe comprender las cuentas de cada uno de esos bienes, de modo tal se le permita y posibilite a la demandada presentarlas también de un modo claro y preciso, año por año, con los cargos y abonos cronológicos, así como los comprobantes de los gastos hechos o cantidades desembolsadas, de cada uno de los bienes que supuestamente administró, que permitan alcanzar un resultado sincrónico entre ingresos y egresos comprendidos dentro del periodo de la supuesta gestión administrativa.
Ciudadana Juez; en atención a lo precedentemente expuesto, opongo incidente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por via de excepción de inadmisibilidad , la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en la demandada para intentar o sostener el juicio, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva…”
Visto lo señalado por la parte actora y lo alegado por la parte demandada, quien decide previo a cualquier pronunciamiento considera oportuno verificar la admisibilidad de la presente demanda y para ello procede hacer las siguientes consideraciones:
La Ley adjetiva procesal en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Cuando se demanden cuentas, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado, para que presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación…….”(Omisis)
Ahora bien, de la norma antes señalada y de la revisión minuciosa de la demanda y sus anexos, se constata que la acción fue interpuesta en contra de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, arriba identificada, y la misma está basada en una relación Matrimonial ya terminada mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 4/5/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua y que a decir por parte del demandante, la demandada de auto viene supuestamente administrando los bienes en dicha relación adquiridos desde Diciembre del año 1993; evidenciándose con ello, que la causa que motiva la rendición de cuentas está fundamentada en la administración de los bienes conyugales, no encontrándose determinada en autos la legitimación pasiva de quien está obligado a rendirla; aunado a ello no se indica en el escrito libelar bajo que condición y obligación debe la demandada rendir cuenta, y tampoco determina en términos claros y precisos, cuáles fueron los negocios y la época determinada que debe comprender las cuentas de cada uno de esos bienes, supuestamente administrados, con lo cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al respecto, es necesario acotar que el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de interés, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niega a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria, la realización de tales actos hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actor realizados en su nombre y representación; la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
En este procedimiento se tiene dos tipos de legitimados, que son:
Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de administración o de disposición de bienes.
En cuanto al procedimiento, el demandado podrá oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que ya rindió las cuentas con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por el juicio ordinario.
No obstante, la jurisprudencia nacional ha venido tratando este punto en particular y ha asentado que al momento de oponerse el demandado, sí puede interponer además de las tres defensas tipificadas en el artículo 673, defensas de fondo tal como la falta de cualidad, criterio que quedó plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que reza lo siguiente:
“…Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa...”.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.
En aplicación de las normas y jurisprudencias transcritas, por cuanto la oposición hecha por la demandada MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635, está fundamentada dentro de lo previsto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con lugar la oposición a la rendición de cuentas opuesta por la referida ciudadana y en consecuencia Inadmisible la demanda y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes señalado, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION realizada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de RENDICION DE CUENTA interpuesta por el ciudadano ROBER DIONICIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.455.881, debidamente asistido por la abogada Dilcia Machado, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. N° 49733-17
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