EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 49887-19

DEMANDANTE: FELIX JOSÉ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.332.183.
APODERADOS
JUDICIALES: DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, JOSE ROSALINO MEDINA Y RAQUEL NOHEMI MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.348, 9,987 y 171.323 respectivamente

DEMANDADA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.268.192.
APODERADO
JUDICIAL: ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

DECISIÓN

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha “25 de abril de 2019”, cuando el ciudadano FELIX JOSÉ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.332.183, debidamente asistido en este acto por la ciudadana DEISY CAROLINA SATINE FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°171.348 interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.268.192. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha “21 de mayo de 2019”, este Tribunal le da entrada y curso de ley, admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando su respectiva compulsa con su orden de comparecencia, edicto y se libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, se libró el respectivo oficio N°2019-066, (Folios 26 al 30).
En fecha “08 de agosto de 2021” comparece el apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación en el diario El Periodiquito del edicto notificando a todas las personas que tengan interés en el presente juicio (Folio 32 al 33) .
En fecha “13 de Agosto de 2019” comparecen los ciudadanos WILLIAMS ALEXIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO ALCUBILLA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 291.865 y 151.474 respectivamente, para consignar en este acto Poder Especial Amplio y Suficiente. (Folios 34 al 37).
En fecha “24 de septiembre de 2019”, la parte demandada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificada, otorga PODER APUD ACTA amplio y suficiente a los ciudadanos ISA MARINA GARCÍA Y RAÚL EDUARDO LAZO abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 196.357 y 101.295 respectivamente, recibido por el secretario de este tribunal en la misma fecha y verificado el acto en presencia del secretario y la poderdante. (Folio 38).
En fecha “09 de octubre de 2019”, los ciudadanos ISA MARINA GARCÍA Y RAÚL EDUARDO LAZO, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 196.357 y 101.295 respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, dan contestación a la demanda, mediante escrito presentado, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 39 y 40 y vto).
En fecha “10 de octubre de 2019”, se recibe por secretaría de este tribunal, copias simples de medios de pruebas de la contestación de la demanda, los cuales fueron consignados mediante diligencia estampada por los apoderados judiciales de la parte demandada, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 41 al 50).
En fecha “31 de octubre de 2019”, compareció por ante este Juzgado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano abogado: RAÚL EDUARDO LAZO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.295, quien estampó, diligencia mediante la cual consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos contante de (13) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad legal correspondiente.
(Folios 51 al 67).-
En fecha “22 de noviembre de 2019”, mediante auto este Tribunal fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de declaración de testigos promovidos por las partes demandante y demandada. (Folio 69).

En fecha “27 de noviembre de 2019” el tribunal deja constancia por auto, que los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno abogado, asi como el promovente de la prueba (Folio 70).
En fecha “02 de diciembre de 2019”, fueron evacuados, los testigos ciudadanos: LEIDHY YVETTE MIRANDA, RAMONA DEL CARMEN GONZÁLEZ y GERVACIO ANTONIO RAMÍREZ, promovidos por la parte actora (Folios 71 al 73).
En fecha “10 de diciembre de 2019”, la parte demandada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificada, otorga PODER APUD ACTA amplio y suficiente a la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 165.887, recibido por la secretaria de este tribunal en la misma fecha y verificado el acto en presencia del secretario y la poderdante. (Folio 74).
En fecha “16 de diciembre de 2019”, la parte actora, estando en el lapso procesal correspondiente, presento escrito contentivo de los INFORMES. (Folio 76).
En fecha “08 de enero de 2019”, este tribunal fija fecha y hora para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en el presente expediente (Folio 77).
En fecha “23 de enero de 2020”, fueron evacuados, los testigos ciudadanos: WILMER JOSÉ PACHECO, MAIGUALIDA DE LOS SANTOS MAITA BARRIOS y YANELLY MARGARITA GARCIA MORALES, promovidos por la parte demandante, de igual manera, se dejó constancia que la ciudadana ANA IDELINA BETANCOURT, no se presentó, razón por la cual este tribunal declaro desierto el acto del testigo. (Folio 78 al 84).
En fecha “18 de febrero de 2020”, la parte demandada, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles sin vueltos, agregándose a los autos. (Folio 85 al 91).
En fecha “10 de diciembre de 2020”, mediante auto este Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado en la cual se encontraba, una vez, conste en autos la notificación de la parte actora, todo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución de la Sala Plena Nro. 2020-0008, de fecha 01 de octubre de 2020, en la parte Primera, concatenado con la Resolución de la Sala de Casación Civil Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, en la parte Décima Primera; librándose la boleta de notificación respectiva. (Folios 94 y 95).
En fecha 26 de abril de 2021, este tribunal mediante auto y de conformidad a lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución de la Sala Plena Nro. 2020-0008, de fecha 01 de octubre de 2020, en la parte Primera, concatenado con la Resolución de la Sala de Casación Civil Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de imponerle de la reanudación de la presente causa, garantizando la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículo 26 y 49 Constitucional. (Folio 97).
En fecha “16 de diciembre de 2022”, mediante auto la Juez de este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, a los fines de darle continuidad al proceso en la etapa en que se encontraba para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de Diez (10) días de Despacho que correrán paralelamente y vencido estos, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 101 y 102).
En fecha “09 de febrero de 2023” la Apoderada Judicial de la parte Demandada, se da por notificada de la presente causa, conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 16/12/2022, para que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 103).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:

“Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos expuestos por la parte demandante ciudadano FELIX JOSE LOYO:
Que “en el año 1993, inicie, con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ. Una relación de efectiva de hecho, estable y continua, según la legislación venezolana, una relación de unión estable de hecho entre ambos de manera inequívoca”
Que “la relación que duró 22 años y que mantuvimos en forma pública, notoria e ininterrumpida, donde cohabitamos en diferentes direcciones siendo nuestro último en la siguiente dirección; Sector Conjunto Residencial El Lago I de la ciudad de Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Urbanización 13 de Enero Mata Redonda, Estado Aragua, Edificio 19, Planta Segundo (2°) piso, apartamento distinguido con los números diecinueve raya dos raya tres (19-2-3) , entre familiares, amigos y vecinos de nuestra comunidad nos reconocían como marido y mujer”.
Que “(…) entre la relación de hecho entre la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ y mi persona (…)” “(…) yo contribuí a la formación del patrimonio que obtuvimos con el aporte de mi trabajo (…)”
Que “de es[a] unión no se concibió hijos”.
Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y por los razonamientos expuestos pidió se sirva declararlo como concubino de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ.
Y finalmente solicitó que el escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley.
THEMA DECIDENDUM:
Observa esta operadora de justicia que la pretensión del accionante, ciudadano FELIX JOSE LOYO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.332.183 contra la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.192 es el reconocimiento judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el periodo comprendido desde el año 1993 y por un periodo de 22 años.
De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.268.192, desde el año 1993 y por un periodo de 22 años.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Los Abogados ISA MARINA GARCIA y RAUL LAZO MOLINA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 196.357 y 101 295 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda expresando que:

“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el capítulo primero, segundo, tercero, cuarto, quinto del petitorio de su “escrito libelar” (…)”.

“(…) que negamos de la forma más contundente que nuestra mandante, Ciudadana Ana María González Martínez, parte demandada, haya estado relacionada con el actor en una “unión estable de hecho” desde el año 1993, y mucho menos que haya existido una relación “efectiva, estable y continua” entre el actor y nuestra patrocinada (…)”.

“(…) así mismo negamos categóricamente que el sujeto en cuestión haya “cohabitado” de forma ininterrumpida en la casa de nuestra mandante” “(…)

“(…) negamos que las partes hayan “cohabitado” en diferentes direcciones
y que la última de estas sea en el Conjunto Residencial El Lago (…)

“(…) declaramos certeza de una relación jurídica arrendaticia entre las partes(…)”

“(…) sobre la demostración de la falsedad de los hechos alegados por el actor,
pues aquí que éste declaró tener como domicilio en “la población de Ocumare
de la Costa” (…)”

“(…) es lo cierto, ciudadano Juez, que el actor, Félix José Loyo, supra
identificado, se había unido en matrimonio con la Ciudadana, Nancy J. Andara (…)”

“(…) para la fecha 09 de Febrero del año 2000, que es cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, publica sentencia definitiva de divorcio (Exp 33.116-99) con base a la norma del art. 185-A del Código Civil, por lo que fue disuelto el vínculo matrimonial que unió al actor con la ciudadana Nancy J. Andara Pérez (…)”

“se declare mediante sentencia definitiva Sin Lugar la presente acción mero declarativa (…)”
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Estando dentro de la oportunidad para valorar el acervo probatorio quien juzga pasa a realizar un análisis minucioso de los medios de prueba promovidas por las partes en el presente acción mero declarativa de concubinato, conforme al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:


“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.” (Cursiva de este Tribunal)


En este mismo orden, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 507 de la misma norma el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).

Conveniente es señalar el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la finalidad de valorar los elementos probatorios traídos a los autos es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y por cuanto la fase probatoria es la columna vertebral del proceso, toda vez que a través de las probanzas se llega a la verdad de los hechos controvertidos lográndose de este modo materializar la justicia como fin único del derecho, es por lo que esta juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos :

Pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora Junto con el libelo de la demanda.

• Copia certificada del Documento de Compra-Venta de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (14), ubicado al sureste de la Plante Primera (1era) del Edificio “RESIDENCIAS PLAYA CORAL”, suscrito por los Ciudadanos: JHONES BASTARDO, C.I: V-2.137.248, BLANCA IMELDA ARMAS DE BASTARDO, C.I: V-5.599.641 Y ANA MARIA GONZALEZ, C.I: V-5.268.191 respectivamente, situado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 26 de Noviembre de 2018. Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, que este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la compra-venta del inmueble realizado por la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ. Así se Valora.


• Copia certificada del Documento de Compra-Venta de un Inmueble constituido por un apartamento del Sector Conjunto Residencial El Lago I de la ciudad de Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Estado Aragua, Edificio 19, Planta Segundo (2°) piso, apartamento distinguido con los números diecinueve raya dos raya tres (19-2-3), suscrito por los Ciudadanos: WILLIAMS ALEXIS GONZALEZ SUAREZ, C.I: V-12.953.477 Y ANA MARIA GONZALEZ, C.I: V-5.268.191 respectivamente, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre de 2018. Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, que este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la compra-venta del inmueble realizado por la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ. Así se Valora.


Medios probatorios promovidos por la parte actora:

Testimoniales de los ciudadanos CARMEN ROSA SANCHEZ, HECTOR MIGUEL SERRANO DOLANDE Y JOSE FIDE LPALACIOS NIEVES.

De la prueba Testimonial:

• Cursan a los folios 71, 72 y 73, acta de declaración de los testigos ciudadanos LEIDHY YVETTE MIRANDA GONZALEZ, RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ DE MIRANDA GERVACIO ANTONIO RAMIREZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.988.253, V-4.552.992 y V- 11.247.495 respectivamente en la cual constan las preguntas formuladas por los abogados JOSE ROSALINO MEDINA Y DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIX JOSE LOYO y ANA MARIA GONZALEZ, que mantuvieron una relación concubinaria, que se trataban como marido y mujer ante la sociedad y que vivían juntos.


Medios probatorios promovidos por la parte demandada:


De Pruebas las Documentales:

• Promueve documental contrato privado suscrito entre la parte actora y la parte Demandante, Ciudadana Ana María González, marcado con la letra AMG-4, el cual riela al folio 55.-
• .Promueve documental contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Alberto E. Martínez Gottberg y el Ciudadano Félix José Loyo como arrendatario, marcado con la letra AMG-5, el cual riela a los folios 56 al 62.-
• .Promueve documental copia certificada de sentencia de divorcio entre el Ciudadano Félix José Loyo y la Ciudadana: Nancy Andara Pérez, donde se pone fin la relación conyugal entre los ciudadanos antes identificado, de fecha 09 de febrero de 2000, marcado con la letra AMG-5, el cual riela a los folios 63 al 64.-


Al respecto esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, le otorga valor probatorio. Así se Valora.


De la prueba Testimonial:

• Cursa a los folios 78 al 79 acta de declaración del testigo WILMER JOSE PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.208.403 en la cual constan las preguntas formuladas por la abogado ISAMAR IVONNE SANTANDER quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIX JOSE LOYO y ANA MARIA GONZALEZ, y que mantuvieron una relación concubinaria.-

• Cursan a los folios 84, acta de declaración de los testigos ciudadanos MAIGUALIDA DE LOS SANTOS NAITA BARRIOS, YANELLY MARGARITA GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.208.403, V-9.672.218 y V- 9.658.016 respectivamente en la cual constan las preguntas formuladas por la abogado ISAMAR IVONNE SANTANDER, quienes fueron contestes en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, pero en cuanto al Ciudadano: JOSE FELIX LOYO, alegaron que lo conocen de vista, mas no tuvieron trato y comunicación con él, de igual manera, negaron que ellos, mantuvieron una relación concubinaria.

• Cursa al folio 84, auto donde se dejó constancia que la Ciudadana ANA IDELINA BETANCOUR, actuando en su calidad de testigo de la parte demandante, no compareció, por si, ni por apoderado judicial alguna.-

V
MOTIVA

Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva de este Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.


Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).


Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1993 y que la misma tuvo una duración de veintidós (22) años, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte demandante y la Ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.268.192.

Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente.

Teniendo entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la demandante, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la Ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ es decir, la mera declaración de que fue su concubino por un tiempo determinado que a motu propio el expresa que transcurrió desde el año 1993 y que la misma tuvo una duración de veintidós (22) años, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
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“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).


De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con con la Ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ es decir, la mera declaración de que fue su concubino por un tiempo determinado que a motu propio el expresa que transcurrió desde el año 1993 y que la misma tuvo una duración de veintidós (22) años, razón por la cual considera necesaria esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: a) la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; b) la notoriedad de la comunidad de la vida en común (posesión de estado), el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos; es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, le es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, desde el año 1993 por un periodo de veintidós (22) años, pero no fue preciso ni conciso al mencionar la fecha en la cual se dio inicio a la relación concubinaria y cuando concluyo la misma; por lo que esta Juzgadora tomando en consideración que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que el Principio de la verdad procesal, “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común

Así mismo, cabe resaltar el principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que, únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando esta juzgadora que la actora no demostró el reconocimiento de la UNION ESTABLE DE HECHO, por cuanto no se cumplieron los requisitos mínimos exigidos por la ley, como es, indicar la fecha de inicio y finalización, el mantenimiento de una relación estable, ininterrumpida, permanente, pública y notoria de la relación concubinaria o estable de hecho, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, declara que no existió una relación concubinaria entre los ciudadanos FELIX JOSE LOYO y ANA MARIA GONZALEZ. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano FELIX JOSÉ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.332.183, ARIA FERNANDA RODRÍGUEZ ASCANIO venezolana, mayor de edad, contra ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.268.192 . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los TRES (O3) días del mes de JULIO del año Dos Mil VEINTITRÉS (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

LA JUEZA PROVISORIA



YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA


ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 02:15 P.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. N° T-2-INST-49.887-22.-