JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracay, Doce (12) de Junio de 2023.-
213º 164° 24°
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-48.855-2021.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BARAKALDO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 79, Tomo 29-A
APODERADA JUDICIAL: abogada ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.497.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/11/2005, anotada bajo el N°01 del Tomo 58-A pro, representada por el Ciudadano JOSE NEIL LEAL MONJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.963.596.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha 04 de octubre del 2013 fue presentado libelo de la demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.296.327 actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARAKALDO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 79, Tomo 29-A, debidamente asistida por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.891 contra Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/11/2005, anotada bajo el N°01 del Tomo 58-A pro, representada por el Ciudadano JOSE NEIL LEAL MONJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.963.596. Por auto de fecha 18 de octubre del 2013, se le dio entrada con el N° 48.855-2013 (nomenclatura interna de este tribunal) para su control de archivo y se admitió en la misma fecha ordenándose la comparecencia de los demandados, librándose la respectiva compulsa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 412-2012, acoto lo siguiente: “…la perención consiste en la extinción del proceso por el trascurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “22 de julio de 2019”, fecha en la cual la parte actora solicito el abocamiento del nuevo Juez y la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil (consta en folio N°22 del pieza N°2 del presente expediente), la parte actora no realizo actuación alguna por ante este Tribunal , ni se hizo valer de los medios o recursos necesarios para gestionar la notificación de los demandados, de igual forma se pudo evidenciar la inacción procesal en el expediente de la parte demandada la cual tampoco ejecuto ningún procedimiento. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “22 de julio de 2019” fecha en la cual la parte actora diligencio solicitando el abocamiento del nuevo Juez y la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil hasta el día “11 de enero de 2023”, han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.296.327 actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARAKALDO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 79, Tomo 29-A, debidamente asistida por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.891 contra la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/11/2005, anotada bajo el N°01 del Tomo 58-A PRO, representada por el Ciudadano JOSE NEIL LEAL MONJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.963.596 , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Doce (12) Días del mes de Junio del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-48.855-13
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