República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 15 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
Asunto Principal: DP01-Q-2021-000001
Asunto : DK03-X-2023-000004
Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Recusante: Abogada Carmen Yecenia Soza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.095, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041.-
Recusada: Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.-
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0056-2023
Decisión Juris Nº No hay sistema.-
I.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con veinte (20) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2023-000004 (nomenclatura interna de esta alzada) y remitido mediante Oficio Nº oficio Nº 493-2023 de fecha 08/06/2023, en virtud a la Recusación interpuesta por la Abogada Carmen Yecenia Soza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.095, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 12.06.2023, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2023-000004 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.
II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 07/06/2023, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Yecenia Soza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.095, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fundamentándose de la siguiente manera:
“…Yo, Carmen Yecenia Soza venezolana, mayor de edad, titular de la ci 4974368, con domicilio procesal ubicado en Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolita , piso 11 oficina 15 , Maracay Estado Aragua, correo
Electrónico yecenia1306@hotmall.com teléfono 0424 2307300 actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano JEAN ANTIBAS ABDEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.822.041, comerciante, domiciliado en la Urb. San Jacinto, Residencias Ambar, Torre este, piso 5, apartamento 5-A Maracay estado Aragua, correo electrónico Jeanantiba@gmail.com teléfono 0414 335 2085, ante ud. Ocurro para exponer:
Expresamente presento formal recusación en su contra, ello, por su negligente y parcializado desempeño en el ejercicio jurisdiccional al no acatar la normativa constitucional y legal inherente al debido proceso, y en clara violación de principios, derechos y garantías que informan el juicio penal venezolano, y más grave aún, vulnerando los derechos de mi defendido, quedando evidenciado su comportamiento al pretender conocer como juez de Juicio de la causa DP01- Q 2021 001 en la que figura como acusado, incurriendo inclusive, en un error inexcusable por cuanto ud tiene conocimiento de la denuncia que formulo en su contra mi defendido en fecha 19 de Mayo del 2023 ante la Inspectoría General de Tribunales por su actuación en la causa DP01-S 2022-002068, al dejar sentado en el acta de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio que no acudió a dicha audiencia; estando demostrado en el expediente señalado que no fue notificado de la fecha de apertura a juicio todo lo anterior de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
A tal efecto, paso a fundamentar la presente recusación en contra de la Abogada CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud de que ha juicio de quien suscribe la ciudadana Juez debió inhibirse ya que fue recusada en la causa DP01 S 2022 002068, pues tal figura jurídica de la inhibición es obligatoria para todo funcionario judicial cuando éste tenga conocimiento de un asunto y considere que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
Al respecto, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p:409 conceptualizó la inhibición como el "...acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
ANTECEDENTES DEL CASO
La ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 18.780.189, actualmente residenciada en los Estado Unidos de Norteamérica presento querella en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Económica y Patrimonial La querella fue admitida v remitida al Ministerio Publico
Finalizada las actuaciones el Ministerio Publico presenta acusación por la comisión de Delitos Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el Art. 50 de la ley Orgánica sobre el Derecho de
la Mujeres a una vida libre de violencia
Conoce de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial, en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua causa número DP01- Q 2021 001
En fecha 25 de abril 2023 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y aun cuando la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo 2023, sentencia numero 184 sostiene "NO REVISTEN CARÁCTER PENAL LAS DISCREPANCIAS CON RESPECTO A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, LAS CUALES DEBERÁN SOLUCIONARSE ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL - NO TRIBUNALES PENALES- PUES ESA ES LA VIA IDÓNEA PARA REMEDIAR DICHOS CONFLICTOS" aun así la Juez ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y ordena el pase a juicio
En fecha 28 de abril 2023 se presentó escrito de apelación pues existen 2 causas en relación a los mismos hechos por cuanto en el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cursa demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal que se inicia por demanda de la presunta víctima signada con el numero DP 41 V 0001264-2017 la apelación cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, la causa se encuentra EN TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DE LA JUEZ CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ y para el 8 de Junio 2023 esta fijada la audiencia DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DP01- Q 2021 001
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez la exclusión de Ud. como Juez para conocer de la causa Q DP01- Q 2021 001 está estrechamente relacionada con mi defendido Jean Antibas Abdel, el acusado en la causa que hoy pretende conocer proceso en el cual de conocer Ud. no garantiza a mi defendido un juicio justo apegado a los principios del debido proceso ello en virtud de que Ud. fue recusada por mi defendido en la causan DP01-2022-002068, en virtud EN FECHA 9 DE MAYO Ud. suscribe UN ACTA DE DIFERIMIENTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EN FECHA 09 DE MAYO 12:52 PAUTADA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, PRESENTES LA VICTIMA DORELYS RAMIREZ PAIVA, SUS ABOGADOS Y LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO JEAN ANTIBAS ABDEL DE MI DEFENSORA CARMEN VECENIA SOZA, DEJANDO CONSTANCIA DE QUE SE LLAMO A LA DEFENSORA Y NO ACUDIÓ A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN DE APERTURA A JUICIO, PAUTANDO PARA EL 23 DE MAYO EL REFERIDO ACTO
Lo expresado por Ud Juez en el acta no se corresponde con la verdad y es sumamente grave pues EL ACUSADO JEAN ANTIBAS ABDEL NO ASISTIO al acto de apertura a juicio porque no FUI NOTIFICADO, de hecho, se desprende del acta que la defensora no acudió a firmar la notificación de apertura a juicio, sino acudió como señala la ciudadana Juez a darse por notificada, entonces no fue notificada de la fecha de apertura del juicio oral y privado. Tal situación le produjo a mi defendido un flagrante estado de indefensión, primero al levantar un acta de apertura a juicio en la que señala que NO Acudió a la audiencia del 09 de mayo del 2023, y segundo al modificar y sustituir la medida cautelar establecida en el Art. 242 numeral 9º por la establecida en al artículo 242 numeral 4º que consiste en PROHIBICION DE SALIR SIN LA AUTORIZACION DEL PAIS le dejó en el marasmo por no conocer las razones que la motivaron para no tomar en cuenta LO QUE LE INFORMO LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO del cumplimiento con la medida dictada por el tribunal de Control Es decir, debió la recusada pronunciarse dar las razones que soportaren dicha decisión, no solo de derecho sino también de los hechos pues mi defendido ha demostrado su intención de someterse a la acción de la justicia y no lo hizo
La recusada debe saber que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. La reprochable actuación de la titular del órgano judicial debió ser conscientemente sensible al respeto y garantizar mis derechos consagrados en nuestra normativa constitucional y legal.
En fin, no solamente incurrió en flagrante violación al debido proceso, sino igualmente injurió el principio de igualdad de las partes por su actuación negligente de manera arbitraria e intencionada. La tutela judicial efectiva precisa de una justicia pronta, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Convencido esta mi defendido como lo estoy yo en mi condición de Abogado defensor que en el caso por el cual ya fue recusada y en el que hoy se le recusa que no existió ni existe ninguna garantía de tal imparcialidad y transparencia, y mucho menos idoneidad para el ajusticiable.
Debe entenderse que respecto a la jueza YA recusada en la causa DPO1S 2022 002068 que existen apariencias de parcialidad, que no debería conocer en la causa DP01- Q2021 001 pues el equilibrio precisado no sería tal. La finalidad propia de este principio (imparcialidad) es de tal relevancia que el ordenamiento positivo precisa que frente a cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para conocer un asunto, la cuestionada funcionaria deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio.
La jueza recusada, debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. La parcialidad no solamente se constata cuando la jueza (como en este caso) realizo actos o desplegó comportamientos que abiertamente favorecen a una de las partes; la parcialidad también se evidencia cuando su desempeño en el conocimiento de algún asunto patenta indiferencia con alguna de ellas, cuando recibe a alguna de las partes sin la presencia de la otra, cuando no da respuesta a lo solicitado, en fin, la falta de imparcialidad no es un acto abierto y claro de beneficiar a alguna de las partes (por interés, vínculos familiares, amistad manifiesta, cohecho, etc.), la falta de imparcialidad igual se evidencia con el comportamiento de pronunciarse sin tomar en cuenta que mi defendido como procesado demuestra que he cumple con sus presentaciones que no acudió a la audiencia por no ser debidamente notificado error inexcusable de la ciudadana juez. En suma, la dejadez, la negligencia, el no querer cumplir con su función/deber, es innegablemente sinónimo de parcialidad, pues todo ello favorece indefectiblemente a una de las partes, como en el presente por el cual ya fue recusada, para que hoy pretenda conocer de una causa en la cual mi defendido es parte
Se trata de una parcialidad tácita, implícita y/o pasiva, el no-hacer o hacer menos o insuficiente de lo que corresponde por mandato constitucional y legal, de forma clara, patente y visiblemente intencional, lo que entraña innegablemente un malsano interés con respecto a una de las partes, en este caso, mi defendido. De hecho, formulo denuncia en la Inspectoría General de Tribunales precisamente por considerar que su actuación ciudadana Juez en su gestión como administradora de justicia, es devenida por su vistoso y deliberado comportamiento que afecta ostensiblemente la linajuda e ilustre imagen del Poder Judicial.
Ciudadana Juez, Ud. debe velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos los conciudadanos esté libre de sospechas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual las partes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación de Ud. como representante del Poder Judicial. La parcialidad debe estar basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre su objetividad.
El insigne jurista y tratadista español Jacobo López Barja, en relación al derecho de contar con un proceso imparcial, indica que,
"…una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La El insigne jurista y tratadista español Jacobo López Barja, en relación al derecho de contar, con un proceso
imparcial, indica que,
"…una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad."
Por lo demás, conviene recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los actos, decisiones y sus razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del funcionario, sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables
"…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Se desprende pues, una claro, visible interés en conocer un caso en el cual una de las partes además de recusarla, en otro caso, formulo denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales y Ud esta en pleno conocimiento de ello, pues dicha denuncia fue consignada para su debido conocimiento, y por ello la recuso al amparo de lo estatuido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…" y como se ha expresado y explicado precedentemente, queda evidenciada la absoluta parcialidad y en el caso que nos ocupa el interés que demuestra la jueza, abogada CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, de conocer una nueva causa en la que mi defendido es parte, pues no existe garantía de que la Juez cumplirá con su obligación de decidir con apego a la Constitución y las leyes se trata ya del comportamiento parcial de la antes mencionada jueza que no garantiza un justo y objetivo juicio que esta por celebrarse en el Tribunal que preside.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido se remitan las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Aragua en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para su debido conocimiento al amparo de lo preceptuado en los artículos 96, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como medios de prueba,
1. Copia de la denuncia que formule ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES en contra de la ciudadana Juez Carmen Zenahir Rodríguez., prueba útil pertinente y necesaria pues se evidencia de la misma que la actuación de la Juez recusada encuadra en las sanciones que señala el Código de Ética Del Juez y Jueza venezolano
2. Copia del escrito de recusación en su contra que presento mi defendido Jean Antibas Abdel en la causa DP01-S 2022 002068 en la cual es parte, prueba útil pertinente y necesaria pues se evidencia que ya fue recusada por mi defendido, y no debe conocer ninguna otra causa en la cual JEAN ANTIBAS ADBEL sea parte
3. Declaración de la Secretaria del Tribunal Abog Yumaira Pacheco, prueba útil pertinente y necesaria porque en la boleta de notificación suscrita por ella deja constancia que el día 27 de abril llamo a ala defensa Abg Yesenia Sosa indicándole que viniera a darse por notificada firmando las boletas de notificación para a la fecha de apertura a juicio la cual no acudió.
4. Publicación del periodista Robert Alvarado en la cuenta La Patilla de fecha 28 de abril 2023
https://gitx.awsccs2.com/2023 /04/28 decisiones-judiciales-en-materia-de-violencia-de-genero-son- objetos- de- comercio- en- Aragua - por- robert-Alvarado-robertveraz/ prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es del conocimiento de la opinión publica la situación que enfrenta mi defendido Jean Antibas Abdel, EN EL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conocer esta causa por la cual hoy presento formal reacusación
5. Declaración del Abogado Miguel Alfredo Bermúdez prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es defensor del ciudadano Jean Antibas y el mismo al momento de presentar esta recusación aun no ha sido notificado de la apertura a juicio que esta pautada para el 8 de junio 2023, estando todos sus datos en el expediente en cuestión
Antes estos acontecimientos, ciudadanos Magistrados, es mi deber como Defensor del ciudadano Jean ANTIBAS ABDEL., identificado en autos, denunciar lo ocurrido y realizar la presente Recusación, al considerar que estamos en presencia de una de las causales previstas en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicito, finalmente, que el presente escrito de Recusación sea admitido, sustanciado, con todos los medios de prueba ofrecidos y se declare con lugar la presente recusación, por estar plenamente ajustada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 de la ley penal adjetiva, Y, además, se remita lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes…”
III.- Contestación del Juez Recurrido
En fecha 08/06/2023, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…Recibido como ha sido escrito de RECUSACIÒN, en fecha 07 de Junio del 2023, suscrito por la Abogada CARMEN YECENIA SOZA, inpre Nº 20.095, con domicilio procesal en Avenida 19 de Abril, torre cosmopolitan, piso 11, oficina 15,Maracay Estado Aragua, correo electronico: yecenia1806@hotmail.com, telefono 0424-2307300, Defensa Privada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.822.041, quien figura como Acusado, según asunto Nº DP01-Q-2021-000001, quien en su escrito de recusación expresa: “Expresamente presento formal recusación en su contra, ello, por su negligente y parcializado desempeño en el ejercicio jurisdiccional al no acatar la normativa constitucional y legal inherente al debido proceso, y en clara violación de principios, derechos y garantías que informan el juicio penal venezolano, y mas grave aun, vulnerando los derechos de mi defendido, quedando evidenciado su comportamiento al pretender conocer como juez de juicio de la causa DP01- Q 2021 001 en la que figura como acusado, incurriendo inclusive, en un error inexcusable por cuanto ud tiene conocimiento de la denuncia que formulo en su contra mi defendido en fecha 19 de Mayo del 2023 ante la Inspectoria General de Tribunales por su actuación en la causa DP01-S-2022-002068, al dejar sentado en el acta de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio que no acudió a dicha audiencia; estando demostrado en el expediente señalando que no fue notificado de la fecha de apertura a juicio todo lo anterior de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 86 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal”.
Se observa del escrito interpuesto; que la fundamentacion jurídica para interponer dicha reacusación en contra de esta juzgadora es la establecida en el Numeral 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“ARTICULO 89: los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Visto lo anterior, en atención al Principio Constitucional que me asiste del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe en cumplimiento a lo que establecen los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; por medio de este acto paso a dar contestación de la recusación recibida en fecha 07-06-2023, en horas 02:41, de la tarde, sobre el presente asunto penal. Y al respecto; me permito contestar la recusación planteada por la Abogada CARMEN YECENIA SOZA; observando del escrito interpuesto; que el mismo no se encuentra ajustado a las exigencias contenidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo argumentado por la recusante es que: esta juzgadora dejo asentado según su escrito indica que; “….por cuanto ud tiene conocimiento de la denuncia que formulo en su contra mi defendido en fecha 19 de Mayo del 2023 ante la Inspectoria General de Tribunales por su actuación en la causa DP01-S-2022-002068, al dejar sentado en el acta de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio que no acudió a dicha audiencia; estando demostrado en el expediente señalando que no fue notificado de la fecha de apertura a juicio todo lo anterior de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 86 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal”.
De acuerdo a lo planteado esta Juzgadora realizo revisión del articulo fundamento de la recusación, observando que la misma no se ajusta a derecho, en virtud que esta Juzgadora no ha emitido opinión en el asunto penal DP01-Q-2021-000001.
Así mismo se observa que el motivo de recusación realizado por la recusante es por “denuncia que formulo en su contra mi defendido en fecha 19 de Mayo del 2023 ante la Inspectoria General de Tribunales”, lo cual no es motivo en el que esta juzgadora se debe desprender de conocer en el asunto DP01-Q-2021-000001, que corresponde al ciudadano; JEAN ANTIBA ABDEL, de igual forma hace mencion a la imparcialidad que presume existe en el asunto penal Nº DP01-S-2022-002068, el cual se encuentra en proceso de resultados por parte de la Corte de Apelaciones, es decir aun no se confirma la supuesta Parcialidad por esta Juzgadora. Siendo este otro asunto penal llevado en contra del ciudadano en mención.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera que no tiene lugar la INHIBICION- RECUSACION, que establece el articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Es necesario señalar que las causales de inhibición – recusación, establecidas en este articulo contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez. Además, que la Abogada interpone este escrito de recusación basado en una imparcialidad que no esta demostrada, y en un asunto penal diferente, hechos estos no cónsonos con la realidad, pues en este asunto penal, esta Juzgadora no ha emitido pronunciamientos, siendo que la Abogada actúa de forma temeraria, con osadía, atrevimiento tratando de descalificar a esta Juzgadora al hacer mención de haber incurrido en un error inexcusable por cuanto tengo conocimiento de una denuncia que formulo el día 19-05-2023 ante la inspectoria general de Tribunales.
Es menester, observar que la defensa privada recusa con falsedades; y mas dañino aún resulta el hecho de que articulo en el que basa su recusación no se ajusta, en virtud que en este asunto, esta Juzgadora no ha emitido Pronunciamiento, considerando además no estar incursa en lo señalado según el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fundamentacion jurídica del petitorio realizado por la profesional del derecho.
Finalmente en atención a lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial sea declarada la presente recusación SIN LUGAR, por temeraria; además de no tener la motivación jurídica según lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el Ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V-13.822.041, contra la Abg. Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.041 , se subsumen en las causales contenida en el numeral 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de la abogada, Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Juicio Itinerante deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Carmen Zenahir Rodríguez. Y así se decide.-
V Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el por el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-Q-2021-000001.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Tercero: Líbrese notificación al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, por la comisión del delito de violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión de la causa principal DP01-Q-2021-000001 al Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, junto con el cuaderno separado Nº DK03-X-2023-000004 (nomenclatura interna de esta alzada), a fin de que permanezcan adjuntos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Integrantes de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto Principal: DP01-Q-2021-000001
Asunto : DK03-X-2023-000004
Decisión Nº0056-2023
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