TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Mayo de 2023
213º 164º 24°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILIAMS RAMON NUÑEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.438.201.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MIRIAN GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.005.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN AMELIA DOMINGUEZ CAMPELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.982.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°: 50201-23.
DECISION: INADMISIBLE.


I
ANTECEDENTES

Se inician la presentes actuaciones previa distribución N°100 en fecha 30/03/2023 por escrito de demanda presentado por el ciudadano WILIAMS RAMON NUÑEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.438.201 debidamente asistido por la abogada MIRIAN GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.005., concerniente a RESTITUCIÓN DE INMUEBLE (folios 1 y 2).----------------------------------
En fecha 26/04/2023 la parte actora, otorgo poder Apud Acta a la abogada MIRIAN GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.005 (folios 04 y vuelto).-------------------
Por auto de fecha 02/05/2023, se le dio entrada junto a sus anexos y se le designo el número de expediente 50.201 (Nomenclatura interna de este Tribunal (folio 10).-----------------------
Vistas las actuaciones del presente expediente, quien suscribe considera necesario señalar lo alegado por la parte actora:
Vistas las actuaciones del presente expediente, quien suscribe considera necesario señalar lo alegado por las partes:
La parte accionante alega en su escrito libelar:
“...mi hoy difunta madre, la ciudadana MARÍA FELICITAS CAMPELO DE DOMÍNGUEZ quien era portadora de la cedula de identidad número 3.405.646 en fecha 21 de diciembre del año 2000, a través de un instrumento debidamente notariado por ante la notaria Segunda de Maracay, estado Aragua, e inscrito bajo los números 07 del tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria , mi señora madre me realizo una venta pura y simple de un inmueble de su propiedad como muy bien puede leerse en el mismo(…). Así las cosas, la vida transcurrió sin inconvenientes, sin detalles, hasta que mi madre enferma gravemente y a los efectos de procurarle mejor calidad de vida y en razón de su género, me pareció acertado que otra femenina le cuidase y atendiese (…). Converse con mi hermana la ciudadana, CARMEN AMELIA DOMINGUEZ CAMPERO, venezolana, de mayor edad, titula de la cedula de identidad número 5.010.982, domiciliada en la calle Páez, casa número 05-01, del Barrio Ocumarito, jurisdicción del municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, a los efectos de que hiciese uso de la casa, mi casa, la cual se la entregaría en calidad de préstamos, mientras mama estuviese enferma (…). Es decir le preste el espacio de mi casa ´para que se viniera a vivir en ella cuidara así con más comodidad a mi señora madre, mientras se reponía, con el acuerdo de devolverme en las mismas condiciones en que se le estaba entregando una vez mama sanara definitivamente de su enfermedad (…).
El caso ciudadano Juez, es que CARMEN AMELIA DOMINGUEZ CAMPERO, antes identificada supra, mi hermana, se niega a entregarme lo que me corresponde por ley, es decir mi inmueble, antes citado y descrito, negándose a reconocer mi propiedad y a cumplir lo pactado (…).
Es decir; cesado el motivo principal que dio pie al prestamos de uso del inmueble, con el fallecimiento de mi madre, debe restituirme mi inmueble (…) por esta razón fundamentalmente es por lo que le solcito formalmente la restitución del inmueble que me pertenece, según instrumento autenticado por ante notaria pública y que consta anexo al presente escrito marcado e identificado con la letras “A” (…). Por las razones antes señaladas yd escritas es por lo que ocurrió ante su competente autoridad con la finalidad de demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana, CARMEN AMELIA DOMINGUEZ CAMPERO venezolana, de mayor edad, titula de la cedula de identidad número 5.010.982, domiciliada en la Calle Páez, casa número 05-01, del BARRIO Ocumarito, Jurisdicción del Municipio Libertador , Palo negro, estado Aragua, a los efectos de que convenga en restituirme el inmueble objeto del presente litigio y que ha sido suficientemente identificado supra…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo señalado por la parte actora, quien decide previo a cualquier pronunciamiento considera oportuno verificar la admisibilidad de la presente demanda y para ello procede hacer las siguientes consideraciones:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: 'Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos'.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: 'A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.'

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.

Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Restitución de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana CARMEN AMELIA DOMINGUEZ CAMPELO (sic), pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida (sic) de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de la consideraciones anteriores , es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE presentada por Ciudadano WILIAMS RAMON NUÑEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.438.201 debidamente asistido por la Abogada MIRIAN GÓMEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.005, contra la ciudadana CARMEN AMELIA DOMINGUEZ CAMPELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.982, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara. En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la presente demanda de restitución es inadmisible, pues a dichos del a quo, la propia parte actora indicó a través de su representación judicial que la utilidad dada por la parte demandada a las bienhechurías objeto de la presente demanda es la de una vivienda, lo cual implica el necesario cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. En efecto, observa quien suscribe que en el mismo escrito libelar se desprende que al momento de solicitar la citación de la parte demandada, se hace en la dirección en la cual se encuentran ubicado el bien inmueble objeto de demanda.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Diez (10) Días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:04 p.m.

LA SECRETARIA. –




Exp. Nº T-2-INST-50201-23