República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2021-001222
Asunto : DP01-R-2023-000041
Imputado: José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula número V.7.225.874.-
Defensor privado: Abogado Luís Javier Torres Avile, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.502.-
Víctima: Ana María Shick Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213.-
Representante Legal de la Victima: Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cédula número V.10.618.126, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 85.627.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0104-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación “parcial” presentado contra sentencia absolutoria interpuesta por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cédula número V.10.618.126, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 85.627, en su carácter de representante legal de la víctima Ana María Shick Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, en contra de la decisión dictada en fecha 11.09.2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-001222 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 11.09.2023, el Tribunal de la recurrida dictó sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-001222 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se absolvió al ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula número V.7.225.874, de los delitos de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos y cooperador inmediato en el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 y concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, quedando el ciudadano supra mencionado en libertad.
En fecha 28.09.2023 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 2J-391-2022 de fecha 26.09.2023, cuaderno separado de apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 04.10.2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo, en consecuencia se fijo acto de celebración de la audiencia del recurso de apelación de sentencia absolutoria para el día martes diez 10.10.2023, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación, siendo diferida en fechas 10.10.2023, 16.10.2023 y 23.10.2023, siendo celebrada efectivamente en fecha 26.10.2023.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de Apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Consideraciones para decidir el recurso de Apelación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente apela “parcialmente” del fallo dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2023, la cual indica en su motiva y dispositiva lo siguiente:
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consustanciado con las pruebas testimoniales y documentales, se le muestra a este Juzgador una versión coherente y consistente de los hechos realmente acontecidos, los cuales atribuyen absoluta credibilidad al testimonio aportado por la ciudadana víctima ANA MARIE SCHICK DUDLEY, quien mantiene de forma constante y coherente su testimonio en el cual destaca, de acuerdo a los hechos acreditados por el Acusador Privado, “En fecha Lunes 01 de Abril del año 2013, la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, manifestando que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEJÍAS BOLÍVAR quien es su ex esposo y que para la fecha de tal denuncia tenía separada de él aproximadamente ocho meses; mediante un supuesto poder (falso) forjado con la firma de ella y otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de Noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el número 15 Tomo 452 de los libros respectivos, este ciudadano procedió a vender un lote de terreno de propiedad de la denunciante/víctima al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.225.874, desconociendo de esta manera la firma plasmada en el mismo y el acto jurídico en sí, pues según copia simple de PASAPORTE NORTEAMERICANO perteneciente a esta ciudadana, ella se encontraba fuera del país al momento de la firma del documento…” Así, en fecha dos (02) de Marzo de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Víctor Acacio Girón, decreta el SOBRESEIMIENTO de la acción penal al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, en virtud que el hecho del objeto del proceso no se puede atribuir al ciudadano pues el mismo demostró su buena fe con un documento debidamente registrado.
En contraposición a lo descrito por parte del Ministerio Público, el Apoderado legal de la víctima, ABG. ALFREDO MEDINA, interpone solicitud de diligencias así como acto de imputación a través del cual solicita se le acredite los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Articulo 319 y concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal.
De este modo, observando mediante todo lo anteriormente expuesto, una vez valorados todos los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, se pudo establecer inicialmente la demostración de que el PODER que fue utilizado como medio para realizar la compra venta se encuentra viciado de nulidad y se considera falso, por haber sido redactado con toda la intención de otorgarle fe pública y poder ejercer derecho sobre los bienes de la víctima ANA MARIE SCHICK DUDLEY, sin la verdadera manifestación de voluntad por parte de ella, teniendo en este caso los suficientes elementos de interés probatorio para tener la certeza de que se cometió un delito de falsificación de documento, por lo que en consecuencia, al ser un documento viciado de nulidad, este Juzgado estima que todo acto realizado utilizando el mismo como medio, debe ser nulo.
Por otra parte, consustanciado con todos los elementos de interés probatorio promovidos durante el presente debate, los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público y en relación a los delitos que se le imputan al acusado de autos, ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, este Tribunal considera que no se encontró ningún elemento lo suficientemente eficaz como para demostrar que el acusado de autos, cometió delito alguno, en virtud que nada demuestra que tuviese conocimiento de que el documento de PODER que fue utilizado como instrumento para la realización de la compra venta se encontraba viciado de nulidad, celebrando el acusado un acto jurídico conforme a las reglas y normas establecidas, desde la traslación del dinero correspondiente a la contraprestación hasta su presentación ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el contrario, sus acciones son directamente proporcionales hacia la no comisión de un tipo penal, existiendo congruencia y confluencia de opiniones e ideas con las cuales no se puede establecer ningún tipo de circunstancias que señalen al acusado como efectivamente perpetrador del delito objeto del presente debate.
Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005 y en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (Cursivas del Tribunal).
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conspicua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”
Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución”, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, este Juzgador considera que al ABG. ALFREDO MEDINA, Apoderado Judicial de la víctima, le correspondía la carga de probar la materialización o corporeidad de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Articulo 319 y concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal, quien a criterio de este Juzgador, no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a pesar de que se logro demostrar de manera certera que la compra venta fue realizada utilizando como medio el documento de PODER falso, a través de los elementos promovidos durante el contradictorio, los medios de pruebas evacuados en esta sala no lograron determinar que el acusado tuviese conocimiento alguno de la falsedad de tal documento, lo que se traduce en que no existe elemento que pueda acreditarlo como cooperador en tal delito.
Siendo deber de este Juzgador a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como fue señalado supra, emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, considerando este Juzgador que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 08-11-2022, que efectivamente el Acusador Particular, ABG. ALFREDO MEDINA, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que se demostraría la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, en la materialización o corporeidad de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Articulo 319 y concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal, tipos penales que dieron pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Abogado Acusador Particular no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, no culpable y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 61 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.225.874, DOMICILIADO EN: URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 12, EDIFICIO DIAMONT 2, APARTAMENTO 4C, MARACAY ESTADO ARAGUATLF: 0414-454-4327, por no haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Articulo 319 y concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de lo previamente expuesto, se ordena la LIBERTAD PLENA y sin restricciones del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, por lo que cesan todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra. TERCERO: Se levantan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima acordadas por el Tribunal de control su oportunidad. CUARTO: Dada la Falsedad documental evidenciada sobre el documento PODER autenticado por ante la Notaria pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nº 15, tomo 452, de libros de autenticaciones llevados por esta notaria y posteriormente registrado por ante el registro público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 27, folio 245, tomo 26, del protocolo de trascripción del año 2012, se ORDENA tanto a la Notaria Publica Quinta de Maracay como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua la anulación del referido documento PODER y las notas marginales de el derivadas. QUINTO: Dada la Falsedad documental evidenciada sobre el documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de febrero del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, recaído sobre el terreno ubicado en la avenida Sucre, Nº 44, Urbanización la Arboleda, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, es por lo que se ORDENA al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua la anulación del referido documento y las notas marginales de el derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso , esto es, el documento inscrito el 15 de Diciembre del año 2006, registrado bajo el Nº 08. folio 55 al 59, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre del año 2006, ante el registro inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot, relativo a una parcela con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.276,20 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 mts2), ubicado en la avenida Sucre, Nº 44, Urbanización la Arboleda, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Código Catastral Nº 01-05-03-03-03-015-002-000-101-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, en veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 mts); SUR: terreno sin construcción, en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49,94 mts); ESTE: Zona afectada, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts); OESTE: Av. Sucre, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts). SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del acusador particular de la víctima Abg. Alfredo Medina en cuanto a las copias certificadas del acta y auto fundado de la decisión del día de hoy 10-08-2023. SÉPTIMO: La Dispositiva extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, terminó, siendo las 07:40 horas de la noche. Y ASI SE DECIDE.-
Dicha Apelación la fundamenta en los supuestos vicios denunciados contenidos en el articulo 128 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con los artículos 35 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO PARCIALMENTE CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
En el presente caso, ejerzo Recurso de Apelación Parcialmente con ocasión al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 Nro. DP01-0-2021-00002, YA ACUMULADOS en fecha 30/09/2022 (Nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua), específicamente en contra de la decisión proferida por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio o de cognición en fecha 11/09/2023, fecha correspondiente a la publicación del Texto Integro de la Decisión, del cual fui notificado por acta de llamada y certificada la misma en fecha 13/09/2023, a los efectos ulteriores de ley, mediante la cual dicho Juzgado emitió entre otros el siguiente pronunciamiento de los cuales disiento e interpongo la presente acción recursoria. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal ABSUELVE ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATTURAL DE MARACAY, DE 61 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NV-7.225.874, DOMICILIADO EN: URBANZIAZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE 12, EDIFICIO DIAMONT 2, APARTAMENTO 4C, MARACAY ESTADO ARAGUA TLE: 0414-454-43-27, por no haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA 322 en concordancia con el artículo 319 y concatenado con el articulo 83, todos del código penal. SEGUNDO: En virtud de lo previamente expuesto, se ordena la LIBERTDAD PLENA v sin restricciones del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ, por lo que cesan todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra. TERCERO: Se levantan todas las medidas de protección y seguridad a favor de la victima acordadas por el tribunal de control en su oportunidad……
En tal virtud, la decisión a impugnar es recurrible conforme a las previsiones del Articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se establece:
Formalidades
Artículo 128. El recurso solo podrá fundarse en:
…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8-11-2019, Expediente AA30-P-2019-0000113, Caso Carlos Andrés Pérez Salcedo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, hace referencia al carácter vulnerable del grupo poblacional de las mujeres. Estableció
…
Se deja constancia que aun cuando la abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, se encontraba debidamente notificada, no dio contestación al recurso de apelación parcial interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 85.627, en su carácter de Apoderado judicial de la víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V-12.138.213, en el presente asunto.-
IV.1.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
En fecha 23.03.2023, se desarrollo la audiencia de recurso apelación de sentencia, de la siguiente manera:
…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre de 2023, siendo las 12:10 horas de la tarde , se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior, Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000041 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.627, en su carácter de Representante Legal de la Victima Ana María Shick Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º), de los abogados Alfredo Alonso Medina Barrios y Joselith García en su carácter de Representantes Legales de la Victima, de los abogados Luís Torres Avile y Rómulo Saa, inscritos ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 36.076 y 61.502, en su condición de defensores privados del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz y del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz identificado con la cédula número V.7.225.874, en su condición de imputado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios en su carácter de Representante Legal de la Victima Ana María Shick Dudley, quien expone lo siguiente: Buenos días magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, la audiencia que corresponde ciudadanos magistrados obedece al recurso de apelación interpuesto contra la decision definitiva publicada en fecha 13 septiembre del corriente año y ejercido el recurso de apelación de manera tempestiva y parcial parcial, en relación a los numerales 2,3,y 4 del articulo 128 la Ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer por falta de motivación de la sentencia,, por la errónea aplicación de una norma jurídica así como violación de la ley por inobservancia. En armonía con el criterio del principio de oralidad para ser preciso y conciso de manera oral el recurso se fundamento en que el juez de la recurrida no dio motivos suficientes para una debida motivación del porque se absolvió al ciudadano José Modesto Aguirre, el ciudadano querellado acusación particular propia que se interpuso de manera oportuna en el año 2021 en advertencia de omisión fiscal en este motivo, celebrada la audiencia preeliminar en fecha 25 noviembre 2022 lugar admisión total de la acusación y querella en fecha 30 septiembre año 2022 a lo cual se le dio cumplimiento en marzo 2022 corte de apelaciones, detalle importante que debe observar esta corte de apelaciones, en fecha 25 noviembre también se admitió la querella que entendemos que precisamente existe el principió de comunidad de prueba y la obligación del juez de evacuar a pruebas que fueron admitidas en relación este aspecto en el recurso denuncio la tutela judicial especifica, el debido proceso y el derecho a la defensa, entiendo que hay unas pruebas que con ocasión a probar como parte querellante la mala fe del ciudadano José modesto Aguirre acusado en fecha como se evidencia de la causa en jurisdicción ordinaria donde se me reconoce mi cualidad de parte querellante y de manera contundente la sentencia en copia certificada contentivo del juicio de daños y prejuicios signado 5846 seguido ante el municipio sucre tribunal primero donde tramita u juicio en contra del otro acusado la buena fe no se prueba, se presume la traza de todo este juicio conllevo a la indemnización de daños y prejuicios de esa demanda el ciudadano José modesto Aguirre, fue acusado por los delito de uso de documento publico, en perjuicio de Ana María Shick Dudley quien es mi representada, lo cual fue a través de una copia certificada y ordinariamente fue el causal de un sobreseimiento que fue apelado la corte de apelaciones declaro con lugar el recurso a los efectos de darle cumplimiento de lo que debe hacerse esta parte querellante presente acusación particular propia, tribunal segundo de primera instancia. El recurso de apelación lo fundamente de ese juicio irrito que se ramo entre estos ciudadanos, demando para probar buena fe. La demanda fue 154000 donde se ordeno precisamente a pagar esa cantidad prueba que efectivamente fue admitida por el tribunal de control y el tribunal de juicio prescindió de esa prueba, pero ese no es solamente el detalle, existen dos partes José Modesto Aguirre y demandando cesar Augusto bolívar lo que hace presumir obviamente es una situación que extraña, el tribunal que condeno al ciudadano cesar Augusto bolívar. Dicho esto es que esta parte querellante en el Juez de la recurrida ya que esta prueba era necearía para acreditar la mala fe porque tampoco se tomo en cuenta. La otra situación es el hecho de que el ciudadano José modesto tiene como defensa técnica al mismo defensor que Cesar Augusto Bolívar el Abogado Rómulo Saa, donde existen intereses encontrados, razón por la cual solicito el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en este caso o dicte la decisión propia que remite el numeral cuatro del 128 de la ley especial, se ordene repetición de juicio y se admita la prueba, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Luís Torres Avile, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre y expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes procedo a ratificar en este acto la contestación al escrito de apelación de fecha 22 de septiembre de 2023 me voy únicamente a lo apelado y al fundamento mas no al fondo de lo que se discutió en la audiencia de juicio el alega una prima denuncia por un vicio de inmotivación la sentencia por el juez esta sobradamente motivada saber los motivo por tanto, no sería lo que es la primera denuncia no debe ser tomado en cuenta y debe ser declarada sin lugar. Con relación a la segunda denuncia, el alega que el juez incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto se indica, pues que no, valoró una u otra. En el mismo orden concatenado con lo anterior, el magistrado señaló totalmente qué valor le dio a cada una de esas probanzas. Ustedes como magistrados y todos los jueces que están en la posición suya saben y tienen por norma saber a qué hechos se le atribuyen valor y a cuáles no, lo cual no significa que a ese hecho que no le atribuyen valor, deje de ser tomado en cuenta. Lo único es que, a criterio de cada uno de ustedes, bueno le asignan según la sana crítica. Según la, la máxima de experiencia le asigna el valor que ustedes consideren y eso los lleva a una determinada sentencia. La tercera denuncia continúa este alegando el recurrente de que no se tomaron en cuenta unas pruebas que él promovió. Efectivamente, si bien es cierto que las promovió, no es menos cierto que el Tribunal de Control que conoció en su oportunidad no las admitió, según estaban las pruebas, o sea, porque no constaban las resultas en el expediente. Sea cual sea el motivo por el cual estas probanzas este no fueron admitidas por el Tribunal el juez de control de juicio se rige únicamente por el auto de apertura a juicio no puede el juez de juicio este echar mano de unas probanzas no admitidas por la razón que sea y promover y el cual la energía y eso fue lo que pretendió el recurrente en esta sala. Más aún pudo, lo cual no fue así, el Tribunal de Control en su momento, admitir las pruebas y ordenar su incorporación una vez constarán las resultas, pero tampoco fue así, es decir, esas pruebas no estaban, no fueron admitidas, incluso el ciudadano juez, antes de emitir un pronunciamiento, le concedió al hoy recurrente un plazo de más de 45 minutos para que él buscara en las voluminosa piezas que conforman este expediente, buscar a esas pruebas, lo cual no sucedió. El mismo recurre un nuevo consiguió esas pruebas y el auto de apertura a juicio es Claro y no fueron admitidas por el tribunal. Siendo así, mal puede el recurrente venir hoy y tal, alega que no la evacuar a unas pruebas que él oportunamente promovió, la promovió oportunamente, pero mejor mantiene. Por tanto, esta tercera denuncia también debe ser desechada por último, con relación a la cuarta, a la cuarta denuncia pretender que porque dos personas tengan el mismo abogado, esto es un es un delito, es una deslealtad de verdad que no ha probado en ningún momento en durante el juicio ni actualmente el motivo en el cual él va a esta denuncia dos personas, tres personas pueden compartir el mismo el mismo abogado, sin que ello signifique que este el colega acá hoy presente en cura en algún delito. Más aún no estuvo nunca sometido el, la causa del señor César Bolívar a ningún de estos tribunales, porque como bien lo dijo, o sea, él se encuentra evadido, entonces si es así, mal puede un tribunal proceder a tomar en consideración esta situación. Por ello, considero que lo procedente, en este caso también es declarar sin lugar esa cuarta denuncia. Por último, y si es un punto, este llama poderosamente la atención que si bien el magistrado puede tener es según hecho en mano de una sentencia anular la venta y el poder nos vemos cierto que nadie lo solicitó, sí nadie lo solicitó. Llama poderosamente la atención a esta defensa, esa que el juez haya actuado de esa manera, lo cual no fue tomado en cuenta por el recurrente, .Entonces es perfectamente válido, este apelar únicamente de lo que me de, de lo que me conviene y dejar a un lado, aun cuando no haya sido solicitado, lo que no le conviene. En consecuencia, solicito que esta apelación interpuesta por el recurrente sea declarada sin lugar por estos alegatos brevemente expuesto, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Rómulo Saa, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre y expone lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes yo lo que quisiera que no, ha aclarado entonces lo siguiente que el doctor Medina hace una apelación parcial, el que digo tiene el Código tiene 24 años en vigencia que entró el 01/07/1999 y yo primera vez en mi vida, que oigo una apelación parcial. Yo voy a pelear de lo que me conviene y lo que no me conviene. Entonces porque la pretensión que él tiene de más hace más de 10 años. La logró con la decisión que el juez ordenó entregar el inmueble a la señora, entonces no entiendo cuál es la pretensión del doctor Medina sobre esta apelación, muchas gracias, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula número V.7.225.874, de 61 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de si declarar, quien expone: “sí Iba a decirle ustedes porque ya me siento estafado de lo que me hicieron y me siguen acusando de una cuestión que no tengo nada que ver, que estoy perdiendo parte de mi patrimonio de tanto esfuerzo de en tantos años. Gracias por darme la palabra, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, en su carácter de fiscal 24º del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, esta representación fiscal no dio contestación y no va a tener pronunciamiento en virtud de la solicitud de archivo fiscal solicitado por la fiscalia vigésima tercera (23°) del ministerio publico, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones y expone a preguntas tomando la palabra la Magistrada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: ¿Cuáles fueron los delitos por los que fue procesado el ciudadano José Modesto Aguirre? R: violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos y cooperador inmediato en el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 y concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal. P:¿Esas pruebas que usted señala y otras que no fueron tomadas en consideración por el juez, usted las promovió en la causa conforme al 326, 342, 308 y 311 numerales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal? R: la promoví como prueba. P: ¿Esa sentencia esta definitivamente firme? R: no, es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra el Representante Legal de la Victima Alfredo Medina quien expone: “Haciendo uso de mi derecho de la palabra para emitir las presentes conclusiones en mi exposición manifieste que existía una falta de motivación de la sentencia y existía una erronea aplicación de la norma jurídica como una inobservancia o una violación de ley en relación a lo que tenia que ver con la notificación para explicar el porque no se acredito ni se probo la mala fe del ciudadano José modesto porque no se evacuo la prueba para ser valorada como corresponde. Siendo preciso y técnico me permite entonces solicitar ante esta corte de apelaciones que la misma ante los argumentos esgrimidos por esta parte querellante, en razón de la apreciación de los hechos, solicito que aplique en este caso el articulo 128 numeral cuarto en principio del recurso de apelación y se condene al ciudadano Jose Modesto Aguirre, solicito el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en este caso o dicte la decisión propia que remite el numeral cuatro del 128 de la ley especial, se ordene repetición de juicio y se admita la prueba, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Luís Torres, en su carácter de defensor privado quien expone lo siguiente: “Ciudadanos magistrados es impresionante la elocuencia manifestada en esta sala, se ha aprovechado en varias ocasiones para insistir en hacer ver que su posición es real, considero que acá mas allá de todo lo contentivo en ese recurso de apelación, las pruebas están allí hay un acta de una apertura a juicio donde no permite las pruebas, no fueron acordadas o admitidas por un tribunal de control, no fueron evacuadas por el tribunal segundo de juicio las pruebas que se evacuaron acá, las que si fueron admitidas allá fueron suficientemente debatidas, estudiadas y todos los pronunciamientos fueron debidamente sustanciados tanto en sala como en la sentencia, solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto en cada una de sus denuncias, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a la 12:57 horas de la tarde. Es todo…”
III.1.- De la denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia por supuestamente desestimar pruebas promovidas, admitidas (sic) evacuadas y no evacuadas.-
En fecha 18.09.2023, el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, en su carácter de representante legal de la victima Ana María Shick Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 11.09.2023, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando como Primer vicio del fallo que:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA
1. DENUNCIO CONFORME AL ARTÍCULO 128 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. AL DESESTIMAR PRUEBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS EVACUADAS Y NO EVACUADAS.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ciudadanos Magistrados, "Ahora bien, uno de los motivos de la acción recursoria al cual hago alusión y atinente a la falta de motivación supone que:
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la falta de motivación de la sentencia
Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada del TRIBUNAL SUPREMO que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo de 2018.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el Capitulo V de los Fundamentos de Derecho de la Decisión, objeto del presente Recurso de Apelación ejercido parcialmente sobre los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del DISPOSITIVO del fallo, desestima de manera pura y simple e inmotivada los siguientes medios de pruebas.
"COPIA CERTIFICADA Y APOSTILLADA DE ACTA DE DIVORCIO, suscrita por el traductor e interprete público, del idioma ingles Licenciado Félix Figueroa, de fecha 24-08-2015, COPIA CERTIFICADA DE LA TRADUCCIÓN AL IDIOMA OFICIAL DEL DOCUMENTO APOSTILLADO, donde entre otras cosas se acreditan la separación legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK......COMUNICACIÓN U OFICIO, Emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, mediante el cual se remite COPIA DEL CHEQUE N°85600031 BNC, el cual fuera librado por concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados LIBRADO CONTRA LA CUENTA N°0191-0021-91-2121033751...COMUNICACIÓN No4234, inserta desde el folio 157 al 161 de la Pieza VII, contentiva de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano MODESTO AGUIRRE DÍAZ, así como la declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERMANDEZ DIAZ, pareja sentimental de del acusado MODESTO AGUIRRE, Desestimación que se efectúa por cuanto posterior a una revisión exhaustiva de las mismas, a criterio de éste Juzgador, las mismas. no prevén datos contributarios ni elementos probatorios que coadyuven a la busquedad de la verdad y al fondo de los hechos de la presente causa." (La Negrita v Subrayado es propio).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA FALTA DE
MOTIVACIÓN ALEGADA
Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ciudadanos Magistrados, de lo expuesto se observa que como recurrente, alego falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró la Absolutoria del ACUSADO JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ, no obstante la decisión dictada en juicio no establece, de manera precisa y circunstanciada los hechos que no estimó acreditados, de manera congruente o como no probados en cuanto a la Mala Fe en su cualidad de Comprador de un Inmueble objeto material de delito en le caso bajo examen. Cuya carga probatoria me corresponde como parte Acusadora y Querellante.
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos q que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.
En éste sentido la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, en este caso absolutorio, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario
"El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el articulo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
"...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales ya las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada, lógica, congruente, en sinergia con todos los elementos de convicción que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Resulta oportuno citar a Femando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
"El control de la motivación es,... un «juicio sobre el juicio" ... fundamental p I para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
En éste mismo orden de ideas, cabe acotar que con ocasión a la conclusión del juicio oral y privado y respectivas conclusiones, en las cuales hago alusión de manera especial a la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, al igualmente prescindir de una prueba de manera inmotivada como la EVACUACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, referida tantas veces en el presente escrito y en denuncia posterior, para el día Diez (10) de Agosto de 2023, tal cual se evidencia de la trascripción del acta la cual promuevo en toda y cada una de sus partes en cuanto a los argumentos esgrimidos por esta parte Querellante, el Juzgador y con ocasión a la publicación del Texto Integro de la Decisión fechado 11/09/2023 y del cual se certificó Notificación de ésta parte Querellante en fecha 13/09/2023 en el referido Capitulo V, hace alusión a la desestimación de los medios de prueba que fueran ofertados con ocasión a su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad para la eventual acreditación del los tipos penales por los cuales se acusó al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificada), fundamentales en la acreditación de la eventual mala fe en la cual incurrió el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado), como comprador actuando por colusión con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado) del inmueble objeto material del delito ya identificado violentando ante la falta de motivación en la desestimación de Medios de Prueba que fueran ofertados y admitidos en el escrito acusatorio referidos especialmente a la acreditación de la Separación Legal y Divorcio posterior de mi representada en la acreditación del delito de Violencia Patrimonial y Económica, respecto al Acusado primigenio CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado); con ocasión al precepto jurídico debidamente motivado en el escrito acusatorio, admitido en su totalidad por el Juzgado de Control. Audiencia y Medidas en su momento, violentando la debida Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que implica igualmente el derecho a probar de ésta Parte Querellante en representación de la Victima ANA MARIE SCHIOCK DUDLEY (Plenamente Identificada) revictimizada vale decir, ante esta actuación del órgano jurisdiccional al desestimar tales medios de prueba ya evacuados. Invocando el papel que corresponde al Juzgado de cognición como Tribunal Constitucional en aplicación directa de las disposiciones que establece nuestra ley fundamental y conjugar así los valores de protección a la Victima en la sagrada labor de administración de justicia, en la protección de los derechos de la mujer de manera especial y estando mi representada fuera del país y sin que el Ministerio Público incluso haya ejercido la acción penal existiendo delitos de orden público que atentan contra el Estado Venezolano y la Fe Pública.
De la presente denuncia se concluye que efectivamente existe una total inmotivación de la Sentencia en éste aspecto de éstas pruebas, promovidas, admitidas y evacuadas, entendiendo que no precisa el Juzgado porque no crea convicción respecto al establecimiento de la verdad de los hechos, si precisamente los documentos apostillados en especial de SEPARACIÓN LEGAL Y DIVORCIO, que verifican un supuesto de hecho para la procedencia de la Violencia Patrimonial y Económica, así como la COMUNICACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de la cual se prescindió de manera unilateral y arbitraria, causa una total indefensión con su actuar a ésta Parte Querellante y Victima en el proceso y vale decir, revictimizada. Con ocasión a la falta de una debida Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Entendiendo que se debe establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión, PIDO QUE ACOGIDA LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL JUICIO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
II. DENUNCIO CONFORME AL ARTÍCULO 128 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. DEL LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO REFERIDOS EN EL CAPITULO VI DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN REFERENCIA A LA ACREDITACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE.
Estableció el Tribunal de la recurrida en el Capitulo VI lo siguiente:
"CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consustanciado con las pruebas testimoniales y documentales, se le muestra a este Juzgador una versión coherente y consistente de los hechos realmente acontecidos, los cuales atribuyen absoluta credibilidad al testimonio aportado por la ciudadana Victima ANA MARIE SCHICK DUDLEY , quien mantiene de forma constante y coherentes testimonio en el cual destaca, de acuerdo a los hechos acreditados por el Acusador Privado, “ En Fecha Lunes 01 de Abril del año 2013, la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay manifestando que el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJAS, quien es su ex-esposo y que para la fecha de tal denuncia tenia separada de el aproximadamente ocho meses mediante un supuesto poder (falso) forjado con la firma de ella y otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de Noviembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el número 15 Tomo 452 de los libros respectivos, este ciudadano procedió a vender un lote de terreno, de propiedad de la denunciante/victima al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Numero V.7.225.874, desconociendo de ésta manera la firma plasmada en el mismo y el acto jurídico en si, pues según copia simple de PASAPORTE NORTEAMERICANO perteneciente a esta ciudadana, ella se encontraba fuera del país al momento de la firma del documento... Así, en fecha dos (02) de Marzo de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Víctor Acacio Girón, decreta el SOBRESEIMIENTO de la acción penal al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, en virtud que el hecho del objeto del proceso no se puede atribuir al ciudadano pues el mismo demostró su buena fe con un documento debidamente registrado." La Negrita y Subrayado es propio.
DE LA TRAZA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA VINDICTA PÚBLICA ORIGINARIAMENTE AL ESTATUS PROCESAL ACTUAL DEL ACUSADO JOSÉ MODESTO AGUIRRE.
I
DE LA DECISIÓN QUE FUERA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DECLARADO CON LUGAR EN FECHA 14/08/2018 POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ciudadanos Magistrados, originariamente El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874…de conformidad con lo plasmado en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado....(Adecuación distinta a la invocada por la Vindicta Pública), ante la Solicitud que hiciera el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público VICTOR ACACIO, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, Nro.05-F5-671- 2016, con fundamento en lo estatuido en el articulo 111 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 Ordinal 2° Ibidem (Folios 48 al 50), "Art.300.-Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" (Invocando de manera inadecuada la concurrencia de dos causales que se excluyen por Octubre de 2016(Cursante a los folios 71 al 81 del Expediente), sin haberse tomado en consideración para tomar su decisión de fondo, hay objeto del recurso interpuesto ya resuelto, habida cuenta, de existir una Medida de Aseguramiento en la Modalidad de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble (Objeto Material del delito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual es el objeto material del delito o donde recayó precisamente la acción delictiva objeto de investigación.
II
DE LOS ARGUMENTOS INFUNDADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y ACOGIDOS POR EL TRIBUNAL A-QUO EN SU DECISIÓN
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, mediante escrito signado con el Nro.05-F5-671-2016, fundamentó en lo estatuido en el artículo 111 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 300 Ordinal 2º Ejusdem, solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.225.874, investigado en la causa correspondiente, ante la inminente investigación signada bajo el Nro. MP-141167-13 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), que involucraba e involucra a los ciudadanos investigados para el momento CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Acusado) Y JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Ya Identificados), de manera inmotivada, desacertada e inadecuada, sustentó los argumentos de dicho acto conclusivo, sobre la base de haber demostrado su buena fe aunado a la invocación de causales concurrentes y de manera simultanea sin precisar cual y su vez excluyentes del Sobreseimiento solicitado, previstas en el Articulo 300 Numeral 2, previstas en la Norma Penal adjetiva, en los siguientes elementos que de seguidas paso a enumerar:
1.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Martes 16 de Abril del 2013, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay al ciudadano AGUIRRE DIAZ JOSE MODESTO, quien manifestó:
"Me presento por ante este Despacho con la finalidad de informar que la semana pasada se presento una comisión integrada por funcionarios de este despacho y me dejaron una boleta de citación a fin de comparecer a rendir declaración en relación a la compra que hice al ciudadano CESAR BOLIVAR de un terreno que me vendió en el sector de la Arboleda ubicado en esta ciudad... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos CESAR BOLIVAR Y ANA SCHICK? CONTESTÓ: Ellos son marido y mujer y los conozco desde hace aproximadamente diez años, inclusive he estado en su residencia en los ESTADOS UNIDOS"... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha realizado algún tipo de transacción comercial con los ciudadanos antes señalados? CONTESTÓ: Solo el terreno que me vendieron y firmamos en fecha 25 de febrero del año 2013. ... NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la procedencia del dinero para la adquisición del terreno mencionado? CONTESTÓ: Fueron 500.000.00 Bolívares y salieron de mi cuenta personal del banco banesco cuenta numero 0134-0026-16-0263039041, numero de cheque 35817825 de fecha 18-02- 2013."
II- MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES: De fecha 20 de Noviembre del 2013 con numero de comunicación numero 3454-13, acordada por el ciudadano Juez Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. DAVID GALLEGO, previa solicitud fiscal por parte de la ABG. CARINA GIMON en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINTO mediante las comunicaciones 05-F5-3782-13, 05- FS-4199-13 de fechas 10-10-13 y 31-10-13 respectivamente: en su dispositiva decreta lo siguiente:
"...DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE Y MUEBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDASD Nº V- 9.698.583, residenciado en la Urbanización La Soledad Calle 12 Nº 49 Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: parcela de terreno con una área de 1276,20 metros y un área de construcción de 69,83 metros, ubicado en la Avenida Sucre N 44 Urbanización La Arboleda Municipio Girardot del Estado Aragua, Registrado o Protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.281.4.1.3.5636 v correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Igualmente, se DECRETA MEDIDA ASEGURITIVA sobre el vehículo Marca Toyota Modelo Camry Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería 4T1BE46KX7U610500..."
III.- Con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Inscrito bajo el numero 2013.250, ASIENTO REGISTRAL I DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 281.4.1.3.5636 y correspondiente al LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2013, ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 25-02-2013 y suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR actuando en representación de la ciudadana ANA MARIE SHICK DUDLEY, donde da en venta pura y simple al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, una parcela de terreno ubicado en LA AVENIDA SUCRE NUMERO 44 DE LA URBANIZACION LA ARBOLEDA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, propiedad de la ciudadana Victima.
IV. Con la Sentencia Definitiva, de fecha Seis (06) de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre v José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a cargo del Juez WUILLIE GONCALVES, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, a favor del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado) y en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Ya plenamente identificado) y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (s.184.150,00), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios y daño moral causados con ocasión de lo ya explicado en el capitulo IV V de la presente sentencia cursante en autos, al igual se que se condena al pago de las costas procesales.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTARON LA
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA FISCALIA
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es evidente y notorio que, ante un análisis de lo planteado se evidencia la vulneración, flagrante, inminente y ruidosa de la fiscalia ante la solicitud de un acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, originariamente Acordado por el Juzgado Séptimo de Control, ante la enumeración de elementos en los cuales se fundamenta la solicitud fiscal, la litis trabada por daños y perjuicios en jurisdicción civil Exp Nro.5846. que tuvo como consecuencia una DECISIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA en tiempo record y planteada entre los ciudadanos Investigados, sugiere de manera particular, especial y de interpretación para el ministerio público adecuar sin más ni más algo tan genérico y ambiguo "que el Comprador logró probar su buena fe", cuando el principio en derecho es que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla... es decir, el Ministerio Público yerra de manera abismal con la adecuación de su argumento donde sustenta dicho acto conclusivo en una sentencia definitiva de daños y perjuicios ya referida, que dicho sea de paso, atenta contra el principio de presunción de inocencia incluso del hoy acusado, que aun no ha sido condenado y en este sentido es oportuno manifestar al tribunal lo siguiente:
1.- Se intenta una demanda por parte del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE contra CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Ya Identificados), que provoca una SENTENCIA (IRRITA) exp.Nro.5846, por ante un órgano jurisdiccional de un Municipio distinto tanto de los domicilios procesales de Demandante y Demandado y de igual manera de donde está ubicado el inmueble objeto de la negociación cuestionada o fraudulenta, el cual se corresponde es con el Municipio Girardot del Estado Aragua a los efectos legales, siendo esto irregular por atentar contra el Juez Natural.
2.- Se interpone dicha demanda y en consecuencia se produce una Sentencia por parte del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS. (Plenamente Identificado), ambos acusados en la causa penal MP- 141167, valiendo acotar que hasta este momento el acusado Cesar Augusto Bolívar Mejias (Vendedor), no ha sido llevado a juicio y condenado y en este sentido podría destruirse su presunción de inocencia del cual está revestido, siendo el caso atentatorio por parte de esta sentencia irrita. No obstante, ante una maniobra que a la luz de la ley para buscar sustraerse de la persecución penal, el ciudadano José Modesto Aguirre, sin ser imputado formalmente en la causa penal procedió a demandar unos daños y perjuicio aún no causados hacia su persona, alegando su pretendida y cuestionada buena fe, en la operación de Compra-Venta. con ocasión a la adquisición del inmueble objeto de la negociación fraudulenta, y sobre el cual pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa 8C-20839-13 (Nomenclatura llevada por el Juzgado de Control), lo cual se traduce presuntamente en un fraude procesal y que obviamente ha tenido incidencia en la causa penal con su eventual sentencia absolutoria y que a todas luces lo que se busaca a través del acto conclusivo e pretender eventualmente hacer cesar una Medida de Aseguramiento Sobre el Inmueble, como consecuencia del acuerdo del Sobreseimiento ante la lectura que se hace del mismo.
3.- Ciudadanos Magistrados, es ruidoso y evidente, el hecho de que se intente una demanda que produzca una Sentencia de indemnización de Datos y Perjuicios, por ante un órgano jurisdiccional y que el mismo al constatar que la demanda o pretensión se sustenta en una denuncia que se hiciera por mi representada ciudadana ANA MARIE SHICK (Plenamente Identificada), cónyuge legalmente separada del que funge como Demandado (Cesar Augusto Bolívar Mejías) como colofón para iniciar una investigación de carácter penal, aparte de omitir su citación como tercero a juicio, vale decir, siendo esto viciado de nulidad ante la inminencia de formalidades necesarias para la validez de un juicio como lo es la falta de citación por parte del tribunal a mi representada cuya firma fue forjada, para haber podido oponer las defensas previas y de fondo a que hubiere lugar, independientemente de no ser demandada de manera expresa, supone y es lógico que el tribunal de la causa, estaba en cuenta y en franco conocimiento de acuerdo a los hechos narrados por el demandante, de presunta venta que involucra a mi poderdante y a su vez de la existencia de una cuestión prejudicial, vale decir, de la investigación signada bajo el Nro. MP-141.167 (Nomenclatura llevada por esta Fiscalía), lo cual implica que según Borjas, Cito "...una cuestión prejudicial debe de ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer". Ahora bien la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Es de considerar igualmente que ante la solicitud de Sobreseimiento el Ministerio Público, esta se limita hacer mención únicamente de Cuatro (04) elementos de convicción de manera aislada, sin relacionarlos, ni establecer ninguna relación según su criterio jurídico, de porque fundamenta lo solicitado, lo que lo hace incurrir en la falta de motivación de dicha solicitud, haciendo mención puntualmente a la Sentencia Definitiva de Indemnización de Daños y Perjuicios proferida por el Juzgado de Municipio y el mismo tribunal de la Causa en su hacer decisorio, argumenta de manera incongruente y a su vez yerra en la causal distinta que invoca para acordar dicho sobreseimiento, vale decir.
IV
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL ORDINARIO EN LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO PARA EL MOMENTO
Ciudadanos Magistrados: el Tribunal de la recurrida, argumenta en su decisión entre otras cosas lo siguiente que: cito "...Este tribunal revisadas las actuaciones en la presente causa, OBSERVA: de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE, sin embargo, considera quien aquí decide que según se evidencia de las actuaciones presentadas y tal y como lo afirma la fiscalia que desde el inicio de la investigación no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.225.874. por lo que no se le puede atribuir el delito (Que delito?) al ut- supra imputado por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 orinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones ya explicadas, este Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: de conformidad con lo plasmado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 7C-22.366-16 (MP-141167-2013) A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7,225.874, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 orinal 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado y así se decide….” (La Subrayado es propio)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la causa ante la solicitud hecha por la vindicta pública, fue inobservante al acordar dicho Sobreseimiento sin hacer mención del delito porque tampoco el ministerio público aclara por cual solicita dicho Sobreseimiento, ni toma en consideración, ni hace mención a la impugnación que se hiciera por escrito por esta Representación de la Victima (Desoída), con una motivación suficiente con la debida argumentación jurídica, sustentada con elementos de convicción que cursan en el propio expediente que no fueron referidos porque no se tomaban en cuenta y que el propio tribunal está en la obligación de revisar de manera exhaustiva en el hacer decisorio y que tienen que ver con la presunta complicidad, facilitación, cooperación, y/o grado de participación con la que se actúa por parte del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (SOBRESEIDO) y el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO), como ciertos y determinados aspectos que arroja la investigación entre otros, como al precio de la venta o de la operación de compra venta para el momento de la celebración del negocio jurídico fraudulento (Bs.500.000,00), que dista mucho de su valor real para el momento y el cual está sustentado en un avalúo realizado por la propia Cámara Inmobiliaria del Estado Aragua (Bs. 12.000.000,00) a petición de la Representación Fiscal, cursante en el expediente, igualmente y según el Acta de Imputación de fecha Dos (02) de Abril de 2014 al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, que el mismo manifiesta en su sexta pregunta: Diga Usted cuanto llegó a recibir por la venta del referido terreno y de qué forma; contestó: la cantidad Bs.500.000,00 a Través de un cheque del Banco Banesco y $46.000,00 que fueron entregados a ella, es decir a Ana Marie Shick, en la ciudad de Miami, de los cuales yo no) recibí nada... siendo el caso que el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, (Plenamente Identificado), no hace mención de tal circunstancia tan esencial, en la operación de compraventa fraudulenta celebrada con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, en su declaración como testigo, aunado a la omisión en la fundamentación del acto conclusivo y ACUERDO del Sobreseimiento a favor del suscrito ciudadano, el hecho que según los movimientos migratorios de mi representada ciudadana ANA MARIE SHICK DUDLEY. quien no se encontraba en el país al momento del otorgamiento del documento poder que presentó el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, con el cual enajena el bien inmueble al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, lo cual se sustenta en el fraude cometido a mi representada y/o patrocinada (Victima), con la EXPERTICIA DOCUMENTAL DE AUTORIA DE FIRMA: Signada con numero de comunicación 9700-064-DC-2357-13 de fecha Miércoles 15 de Julio del año 2013, suscrita por la DETECTIVE T.S.U YAXZURI BRACHO adscrita al DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA, el cual evidencia en su CONCLUSION que "Los rasgos y trazos presentes en la firma del documento denominado PODER, no fueron realizados por la misma persona.", aunado también al hecho que la fiscalia omite de manera dolosa la realización o el acuerdo de diligencias que permitieran establecer la verdad de los hechos objeto de investigación por las vías jurídicas, debiendo en este sentido haberse el tribunal atenido como finalidad al adoptar su decisión, por cuanto se solicitaron diligencias por esta representación de la Victima, así como de la propia Unidad técnico Científica de Investigaciones del Ministerio Público, sin haberse realizado, lo cual cursa en el expediente. Atentándose con tal decisión, con la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho a la defensa e Igualdad de Partes, habida cuenta, del deber que tiene el Órgano Jurisdiccional de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos consagrados y establecidos en la referida Carta Política, vale decir.
De la presente denuncia se concluye que efectivamente existe una total falta de motivación por parte del Juzgado de la recurrida, entendiendo que da por acreditado de manera incongruente que el Acusado JOSE MODESTO AGUIRRE (PLENAMENTE IDENTIFICADO), fuera Sobreseído originariamente por haber probado su buena fe, no precisa el Juzgado porque crea convicción respecto al establecimiento de la verdad según su punto de vista de los hechos, si precisamente lo cual causa una total indefensión con su actuar a ésta Parte Querellante y Victima en el proceso y vale decir, revictimizada. Con ocasión a la falta de una debida Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa Entendiendo que se debe establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión. PIDO QUE ACOGIDA LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR Y POR VIA DE CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL JUICIO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
En fecha 22.09.2023 el abogado Luís Torres Avile, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 615.02, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula número V.7.225.874, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios en su carácter de representante legal de la victima Ana María Shick Dudley, precisando respecto a la primera denuncia que:
…
Con relación a la PRIMERA DENUNCIA Se denuncia un presunto Vicio en la Motivación de la Sentencia, en este sentido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patrias, se ha establecido que la Inmotivación de una sentencia es aquel vicio que tiene una decisión judicial o administrativa al no contener la razones de hecho y de derecho que justifican la misma, es decir, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, muestro máximo tribunal ha dejado claro cuales son las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: 1) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho, 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y 4) Cuando hay una contradicción en los motivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión publica, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Carta magna, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Así las cosas, constituye un hecho cierto e indiscutible, en el cual existe unanimidad de criterios y es abundante y reiterada la jurisprudencia la jurisprudencia venezolana, según la cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica, El Juez no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho. ya que para ello resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplico, es decir, la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta.
Al analizar la sentencia recurrida y quienes estuvimos presentes en sala, pudimos observar claramente que el juzgador, de manera clara, directa, sencilla, lógica y con basamento legal, realizaba los pronunciamientos legales a que hubiere lugar y segundas peticiones de las partes en litigio El Juzgador dejó claramente sentado el criterio lógico y los razonamientos lógicos que en derecho utilizo para emitir cada uno de sus Pronunciamientos y mas aun en la sentencia apelada, la cual se encuentra motivada, permitiendo que cualquiera de las partes, logre establecer criterio utilizado para decidir el asunto sometido a conocimiento judicial. Para mayor conocimiento, mediante sentencia número 85 del 3 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, la Sala de Casación Civil indico que la motivación exigua no constituye inmotivación, ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998, dejando claro que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, por lo tanto, no constituye motivo recursivo, el hecho de que el sentenciador, no le haya dado el valor esperado por la parte que lo promueve, a algún elemento de prueba promovido y evacuado.
En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención que el Recurrente, invoque y denuncie un Sobreseimiento otorgado a mi patrocinado en fecha 02 de Marzo de 2016 por parte de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de este estado, el cual fue objeto de Recurso en fecha 14 de agosto denuncie un de 2018 y declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Las decisiones vinculantes para todos los jueces a nivel nacional, son aquellas decisiones contenidas en una resolución de la instancia suprema, en la que resuelve un caso concreto, del cual se extrae criterios generales cuya observancia se exige para los casos futuros para la preservación del derecho de igualdad ante la ley y en el presente caso, tal decisión de la Corte de Apelaciones, no es vinculante para el Juzgador que presenció un debate oral, con una extensa evacuación de pruebas y de cuyo análisis resultó la sentencia hoy objeto de recurso, mas aun cuando durante el curso del juicio, jamás se alegó por parte del representante de la victima, la situación que hoy pretende usar a su favor, trayendo a juicio situaciones que pretende invocar a su favor.
En consecuencia, pido que la Primera Denuncia sea declarada SIN LUGAR.
Respecto a los vicios alegados y a pesar de ser extensa la redacción del supuesto vicio delatado, se observa una falta de precisión y una enrevesada denuncia, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver de forma particularizada los supuestos vicios alegados así:
En primer lugar respecto a la supuesta falta de valoración de las pruebas contenidas en el Acta de Divorcio de los ciudadanos Ana Marie Shick y Cesar Augusto Mejías Bolívar, identificados en actas, así como en la comunicación u oficio emanada del Banco Nacional de Crédito (BNC) y la comunicación donde se reflejan los movimientos migratorios del último ciudadano nombrado, además acumuló una pretensión de impugnación del fallo respecto al sobreseimiento de la causa por parte de la fiscalía, sobreseimiento sobre el cual el juzgado de la recurrida nunca emitió pronunciamiento, que no fue objeto tocado por el juzgador de la recurrida, la cual a decir del recurrente fue desestimada por el juez de la recurrida de manera pura y simple e inmotivada, sin indicar en que forma debió a su entender valorarse dicha prueba.
Visto el anterior argumento, se observa del fallo recurrido que el juez de juicio indicó en su fallo:
COPIA CERTIFICADA Y APOSTILLADA DE ACTA DE DIVORCIO, suscrita por el traductor e interprete público, del idioma ingles Licenciado Félix Figueroa, de fecha 24-08-2015, COPIA CERTIFICADA DE LA TRADUCCIÓN AL IDIOMA OFICIAL DEL DOCUMENTO APOSTILLADO, donde entre otras cosas se acreditan la separación legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK......COMUNICACIÓN U OFICIO, Emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, mediante el cual se remite COPIA DEL CHEQUE N°85600031 BNC, el cual fuera librado por concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados LIBRADO CONTRA LA CUENTA N°0191-0021-91-2121033751...COMUNICACIÓN No4234, inserta desde el folio 157 al 161 de la Pieza VII, contentiva de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano MODESTO AGUIRRE DÍAZ, así como la declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERMANDEZ DIAZ, pareja sentimental de del acusado MODESTO AGUIRRE, Desestimación que se efectúa por cuanto posterior a una revisión exhaustiva de las mismas, a criterio de éste Juzgador, las mismas. no prevén datos contributarios ni elementos probatorios que coadyuven a la busqueda de la verdad y al fondo de los hechos de la presente causa." (La Negrita v Subrayado es propio).
Respecto al supuesto vicio de falta de valoración de la prueba considera esta Corte importante resaltar que no le esta dado a esta alzada valorar las pruebas que fueron promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, etapa procesal que es la establecida por el legislador para ello, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 154/2009 de fecha 15 de abril, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, como tampoco le esta dado establecer los hechos, ello en virtud del principio de inmediación que arroga estas atribuciones al juez de juicio (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia número 422/2008 del 05 de agosto con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas y Sala Constitucional en sentencia número 30/2010 del 05 de marzo con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).
Aclarado lo anterior y a pesar de que el recurrente se encuentra en plena certeza que es a él a quien corresponde demostrar la mala fe del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, se limita a indicar que el juez de instancia no valoro las pruebas que demostraban la supuesta mala fé del ciudadano en una causa en donde se imputaron los delitos de violencia patrimonial y económica contenido en el artículo 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cooperador inmediato en el delito de uso de documento público falso, previsto en los artículos 322 del Código Penal en concordancia con los artículos 319 y 83 del mismo texto legal, pretende que sea el juez quien demuestre la mala fe del mencionado ciudadano, sin indicar como las pruebas que señala como no valoradas por la instancia pueden demostrar tal mala fé, pues, la misma no se presume y debe demostrarse en todo caso.
Indica el recurrente que el juez de la recurrida “…no establece, de manera precisa y circunstanciada los hechos que no estimó acreditados, de manera congruente o como no probados en cuanto a la Mala Fe en su cualidad de Comprador de un Inmueble…”, aseverando de forma procesalmente correcta su conocimiento sobre que “… la carga probatoria me corresponde como parte Acusadora y Querellante”, estando en consecuencia clara la parte recurrente que es su carga procesal demostrar la culpabilidad del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, quien por principio debe presumirse actúa de buena fe salvo prueba en contrario. Respecto a la buena fe, es importante señalar que la Sala Político Administrativa signada con el número 87/2004 del 11 de febrero:
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento del ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los limites de sus derechos y libertades.
Por lo anterior se concluye que queda perfectamente delimitado por la doctrina la cual conceptualiza la buena fe como un principio general del derecho y por ello, reviste todas las actuaciones jurídico administrativas en el ámbito legal, por lo que, esta se presume y por tanto, la mala fe hay que demostrarla. No menos importante y en ese mismo orden de ideas, debemos establecer la existencia del principio de inocencia establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2 de su artículo 49 que establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, asimismo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que indica “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Adicionalmente en materia de tratados internacionales, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos realizada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1948) establece que:
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Por su parte el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, establece: “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Respecto al sistema probatorio penal venezolano y la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia preciso en su fallo identificado con el número 388/2013 del 06 de noviembre, que:
Ahora bien, en lo que respecta al tema decidendum, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120).
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
Precisando la misma Sala en lo concerniente al principio In dubio pro reo indicó en su fallo número 397/2005 del 21 de junio:
El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo el cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente a su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales, como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado con un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando un juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…
Este criterio fue reiterado en el fallo de la misma Sala de fecha 28 de noviembre de 2006, expediente 2006-0414.
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en casos no contemplados en la misma ordena la aplicación del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 83, siendo el caso que no posee reglamentación sobre las formalidades que debe contener el recurso de Apelación de sentencia, por lo que, se observa el contenido del artículo 445 en su primer aparte indica:
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Así las cosas, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, se observa que el recurrente indica que existe una falta de valoración de las pruebas contenidas en el Acta de Divorcio de los ciudadanos Ana Marie Shick y Cesar Augusto Mejías Bolívar (quien no es parte en este proceso), identificados en actas, así como en la comunicación u oficio emanada del Banco Nacional de Crédito (BNC) y la comunicación donde se reflejan los movimientos migratorios del último ciudadano nombrado, haciéndolo de forma conjunta, cuando debió realizarlo de forma separada respecto a cada una de las pruebas señaladas y sin indicar cómo la valoración de las mismas hubiesen demostrado su pretensión, ni cómo a su decir debieron ser valoradas, además acumuló una pretensión de impugnación del fallo respecto al sobreseimiento de la causa por parte de la fiscalía, sobreseimiento sobre el cual el juzgado de la recurrida nunca emitió pronunciamiento, con ello incurre en su escrito en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando como afectaría el fondo de la decisión la supuesta falta de trámite de una Recusación de la Jueza, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 128 de la vigente ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 18.09.2023; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito no se puede apreciar vicios de actividad o de infracción de ley, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción a pesar de su abundancia doctrinaria y argumentativa no especifica ni razona los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, siendo por demás una escritura inentendible, sin ni siquiera hacer mención de algún artículo de la Constitución, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia o del Código Orgánico Procesal Penal del que, se pueda ver y en el que se pueda sustentar esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de apelación o antes de vencido el lapso de apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
El indicado criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 13.03.2018, expediente signado 2017-0476, con ponencia de la magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por lo anterior, no le es dable a esta alzada entrar a analizar el vicio delatado contenido en el ordinal 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, al estar totalmente desmotivada la fundamentación de la apelación, como se dijo anteriormente no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Asi se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-
Tan exigente resulta el requisito de la debida fundamentación del recurso de Apelación que la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada 95/2006, del 21 de marzo de 2006, que determinó en los casos que se utilicen hipótesis diferentes de vicios y se utilice una misma fundamentación, debe igualmente desestimarse, al establecer lo siguiente:
… Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso será desestimado…
A ese grado de exigencia y precisión debe someterse el justiciable que ejerza el recurso de Apelación, no existiendo forma de convalidar dicha omisión. Así se resalta.-
En ese contexto y en referencia a la confuso y contradictorio del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.
…
Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.
…
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.
…
Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.
…
En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.
…
En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.
Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:
Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Esta alzada, le advierte al abogado Alfredo Alonso Medina Barrios en su carácter de defensora privada de la ciudadana Ana Marie Shick, previamente identificadas, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le exhorta a que en futuros escritos, cumpla con los requisitos mínimos de una escritura clara, que permita entender y no adivinar sus dichos. Así se declara.-
Finalmente es importante indicar que a esta Corte de Apelaciones no le corresponde apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, pues, es el juez de juicio el llamado a evacuar y valorar o desestimar las mismas en audiencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 109, 311.7, 312, 321, 322, 323, 336, 341, 342 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras. Así se precisa.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
Respecto a la Segunda denuncia indica la parte recurrente que:
SEGUNDA DENUNCIA.
1.- DENUNCIO CONFORME AL ARTÍCULO 128 ORDINAL 4 DE LA LEY ESPECIAL LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA POR PARTE DE LA RECURRIDA, ESPECIFICAMENTE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Artículo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba."
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Ahora bien, como todo motivo o submotivo de fondo, la aplicación errónea requiere que la norma erróneamente interpretada incida en el fallo, es decir, que sea relevante para resolver la controversia y como lo es el caso. Entendiendo como regla general que se trata de normas sustantivas y de modo excepcional pueden ser normas procesales, en el caso bajo examen y objeto de denuncia.
Una norma procesal. Establece, pues, reglas que inciden en la actividad procesal, no aspectos que permiten estimar o desestimar la pretensión o excepción invocada.
Para que una norma procesal pueda invocarse como norma infringida en relación a un motivo o submotivo de fondo, denunciado en el presente recurso es necesario justificar por qué dicha norma procesal incide en la decisión impugnada. Esto sucede con el articulo 340 del C.O.P.P. trascrito anteriormente y erróneamente aplicado por el Juez en su hacer decisorio.
Si la norma incide en el fallo, es necesario verificar si la misma es pertinente al caso es decir, si su contenido se refiere a la controversia suscitada.
Ahora bien, el juez emitió su sentencia aplicando una norma impertinente, par prescindir previamente de una prueba fundamental en aplicación indebida de ley o su aplicación errónea como lo dispone la ley especial en cuanto a las formalidades para el ejercicio de la acción recursoria.
En síntesis, el motivo de aplicación errónea requiere de una norma que incida en la decisión y que dicha norma sea pertinente al caso.
La aplicación errónea por extensión de su significado, se corresponde si el juez se equivoca al comprender el contenido o alcance de la ley (entiéndase que es pertinente), incurre en aplicación errónea. Si falla al comprender su contenido, entonces cambia el significado de la norma, razón por la cual deduce conclusiones que no le son propias, como lo es el caso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA
En éste mismo orden de ideas, cabe acotar que con ocasión a la conclusión del juicio oral y privado y respectivas conclusiones, específicamente para el día Diez (10) de Agosto de 2023, tal cual se evidencia de la trascripción del acta, el Juzgador de manera unilateral manifiesta lo siguiente:
Cito: "…visto que de la revisión exhaustiva de todo el expediente no se encuentra la documental promovida por el acusador privado comunicación u oficio emanado del banco nacional de crédito, éste tribunal va a prescindir de la misma de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal......." Fin de la cita... (La Nerita v subrayado es propio)
Ahora bien, dicha prescindencia que unilateralmente y de manera arbitraria se verificó de un medio de prueba fundamental con eventual incidencia en el dispositivo del fallo y en la acreditación de la eventual mala fe en la cual incurrió el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ (Ya Identificado), como comprador actuando por colusión con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado) del inmueble objeto material del delito ya identificado y referida específicamente a la Comunicación emanada del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, mediante el cual se remite COPIA CERTIFICADA DE CHEQUE Nro.85600031BNC, el cual fuera librado por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados, LIBRADO CONTRA LA CUENTA Nro.0191-0021-91-2121033751 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, DE LA CUENTA CORRIENTE, Perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Acusado) en la presente causa y en consecuencia se condenó a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.184.150,00), con ocasión al Juicio Fraudulento o litis acción-pretensión incoada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en virtud de demanda donde fungen como DEMANDANTE JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ Y DEMANDADO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, respectivamente (Exp.5846), promovida, admitida y no evacuada por su lectura. Sobre el cual existe una DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, EXPEDIENTE 17.770 (Nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Cagua). Sobre lo cual solicité el examen y revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional ya referido lo cual ha sido inobservado por el juzgador y la cual invoco, conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a la "Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Tres (03) de Diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante y con efectos EX NUNC que se extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte.
Ahora bien, dicha prescindencia del medio prueba en cuestión, la hace el juez fundamentado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no lo es el caso, habida cuenta de incurrir en errónea aplicación, a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos, habiéndolo solicitado ésta parte querellante en audiencia, pudo el mismo Juzgador actuar de oficio en su hacer decisorio y en éste sentido haber solicitado la remisión de las resultas cursantes en fiscalia o por parte de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede en Cagua o bien directamente a la propia Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (Sede Principal). No así, de igual manera violentando la debida Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que implica igualmente el derecho a probar de ésta Parte Querellante en representación de la Victima ANA MARIE SCHIOCK DUDLEY (Plenamente Identificada) revictimizada vale decir, ante esta actuación del órgano jurisdiccional al no permitir la evacuación de una prueba promovida de manera legal y admitida debidamente en su oportunidad, invocando el papel que corresponde al Juzgado de cognición como Tribunal Constitucional en aplicación directa de las disposiciones que establece nuestra ley fundamental y conjugar así los valores de protección a la Victima en la sagrada labor de administración de justicia, en la protección de los derechos de la mujer de manera especial y estando mi representada fuera del país y sin que el Ministerio Público incluso haya ejercido la acción penal existiendo delitos de orden público que atentan contra el Estado Venezolano y la Fe Pública, Cursando prueba fehaciente en el propio expediente de que dicha comunicación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, se requirió por parte de la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., mediante Oficio Nro. 05-F27-0606.21 de fecha 09-08-2021, en fecha 18/08/2021 en dicha Entidad Bancaria donde se requiere solicitar COPIA CERTIFICADA DE CHEQUE Nro.85600031BNC, de fecha 06/05/2015, el cual fuera librado por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados, LIBRADO CONTRA LA CUENTA Nro.0191-0021-91-2121033751 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, DE LA CUENTA CORRIENTE, Perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Acusado) en la presente causa y en consecuencia se condenó a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.184.150,00), a favor del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ (ACUSADO), en la causa fiscal MP-141.167-2013 (Nomenclatura lleva por el Ministerio Público). Siendo designado ésta Parte Querellante como Correo Especial a lo cual se le dio fiel cumplimiento y cuyo oficio promuevo en el presente escrito. Igualmente cabe acotar que, dichos recaudos fueron remitidos por la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo para el momento del ABG.ADELSO JESÚS DÍAZ DEPOOL, mediante Oficio Nro.05-127-0015-2022 de fecha 06/01/2022 a la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede En Cagua, con fecha de recibido a cargo de la ABG. ROCIEL NAVAS, cuyo oficio promuevo en el presente escrito.
De la presente denuncia se concluye que efectivamente al prescindir el Juzgado de ésta prueba, promovida, admitida y no ser evacuada, causa por vía de consecuencia una total indefensión con su actuar a esta Parte Querellante y Victima en el proceso y vale decir, revictimizada, incurriendo en éste sentido en Errónea Aplicación de una norma jurídica, con ocasión a la falta de una debida Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Entendiendo que en la sinergia del proceso se debe establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión. PIDO QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ESTA CORTE DE APELACIONES DICTE UNA DECISIÓN PROPIA O EN SU DEFECTO DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO PARCIALMENTE RECURRIDO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO…
Por su parte la parte contrarrecurrente el abogado Luís Torres Avile, en fecha 22.09.2023, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, alego en referencia a al segundo vicio señalado que:
Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, ha de observarse lo siguiente Alega el recurrente que el Juez incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto prescindió de una prueba documental presuntamente promovida y a los efectos, cita textual "sólo la parte del pronunciamiento que le conviene"... ya que obvia mencionar el motivo por el cual se prescinde de dicha probanza, y si bien se estableció en la sentencia que dicha prueba no proveía de elementos probatorios que coadyuden en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que dicha documental fue desechada por el Juez, una vez que realizó la valoración de las pruebas incorporadas en base a la sana critica, conforme lo expone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental es desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de pruebas fueron incorporados, concatenando y contrastando todos los medios de pruebas obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se le condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, y así lo hizo este juzgador de instancia, tal como fue señalado, citado y evidenciado claramente en la sentencia recurrida, motivo por el cual, debe ser declarado igualmente SIN LUGAR dicha denuncia.
Esta Corte de Apelaciones observa que la parte recurrente alega que existe una errónea interpretación por parte del juzgador de la recurrida respecto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en forma alguna cuál debería ser la correcta interpretación de dicha norma y cómo debió ser aplicada, con lo cual nuevamente incurre en falta de fundamentación de su recurso, como lo exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se razono en este fallo en el apartado referido al Primer vicio delatado, fundamentándose esta Corte además del ya citado artículo 445 de la norma adjetiva penal vigente, en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional). Así se reitera.-
Se itera que conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional) y la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
En lo tocante al Tercer vicio o denuncia realizada por la parte recurrente, se observa que en su escrito de Apelación indico:
TERCERA DENUNCIA:
I. DENUNCIO CONFORME AL ARTÍCULO 128 ORDINAL 4 DE LA LEY ESPECIAL LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURIDICA, ESPECIFICAMENTE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PRIOCESAL PENAL REFERIDO A LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 03/12/2018 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN DE CARÁCTER VINCULANTE Y LO CUAL ES DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
BASE LEGAL
Establece el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Extensión Jurisdiccional
Articulo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia: certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal. Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta. A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DE CARÁCTER VINCULANTE
En primer lugar Ciudadanos Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró entre otros aspectos que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos." "Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Tres (03) de Diciembre de 2018, con carácter vinculante v con efectos EX NUNC con PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias".
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
De lo anteriormente trascrito citado textualmente, el Juzgado de cognición acordó en la misma fecha 18/07/2023, decidir en su oportunidad legal conforme lo estatuye el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo en fecha Ocho (08) de Agosto de 2023, y se limitó únicamente a esgrimir lo siguiente en la audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado para la fecha lo siguiente:
“… En cuanto a la solicitud realizada por el acusador particular, Abg, Alfredo Medina en fecha 18-07-2023 en la cual solicita la extensión jurisdiccional de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal invocando así además una sentencia de fecha 03-12-2018 de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, éste tribunal de conformidad con el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR por infundada y no cumple con los extremos exigidos por éste artículo para tal fin, no consignó además todas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que el mismo desea que éste tribunal estudie....."(Lo Subrayado y Negrita son propios).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA INVOCADA
Ahora bien, la denuncia de violación de ley por inobservancia de la norma jurídica en comento y ya citada anteriormente como base legal y en armonía con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, sobre la extensión jurisdiccional, inobservado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su hacer decisorio, la circunscribo o fundamento específicamente, en los abundantes elementos de convicción de naturaleza extrapenal, vale decir, con vocación probatoria ofertados y debidamente admitidos, tanto en la Acusación Particular Propia, presentada en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado) en fecha 31/05/2022 y Auto de Apertura a Juicio de fecha 25/11/2023 (Donde el tribunal de cognición transcribe parcialmente los medios de prueba ofertados en el escrito Acusatorio Admitida Totalmente), así como en el Escrito de Querella presentado en contra del referido ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Ya identificado) y Auto de Admisión a Trámite de la misma de fecha 11/05/2021 y sobre los cuales invoqué dicho criterio, con ocasión a la declaratoria previa de omisión fiscal en fecha 10/05/2022 y de la impugnación del decreto de archivo fiscal presentado por la representación de Vindicta Pública originariamente la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua Con Sede en Cagua, en fecha 22/05/2022, impugnado por ésta representación de la Víctima en fecha 31/05/2022 y ratificado dicho Decreto de Archivo Fiscal en fecha 10/08/2022, por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede en la Victoria. Acordándose por el Juzgado de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial y posterior a la presentación de la Acusación Particular Propia, vale decir, ya referida anteriormente específicamente en decisión de fecha 30/09/2022 es que se acuerda la ACUMULACIÓN de los asuntos DP01-S-2021-00001222 Y DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), dándole así cumplimiento tardíamente a la Decisión de Corte de Apelaciones de fecha 23/03/2022 (Transcurridos 8 Meses y 7 días de la decisión que ordenaba la acumulación), donde se me reconoce como PARTE QUERELLANTE en el proceso o en los asuntos que advierten las causas fiscales signadas con el MP-141.167-2013 Y MP-152.010-2021 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público) Verificándose previa convocatoria la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25 de Noviembre de 2022. ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, presentada en fecha 31/05/2022 y LA QUERELLA ADMITIDA A TRAMITE en fecha 11/05/2021 (Lo que supone igualmente la admisión s eventual evacuación de los medios de prueba ofertados en la Querella), tal cual se evidencia del particular primero del Acta de Audiencia Preliminar citada y del Auto de Apertura a Juicio entre otros pronunciamientos objeto de decisión y donde emitió lo siguiente PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia y la Querella presentada por el ABG, ALEREDO MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial del la victima ANA MARIE SCHICK, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica… debidamente tipificado en el artículo 50....de la Ley Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vidas Libre de Violencia, vigente para cuando ocurrieron los hechos y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en CONCORDANCIA con el artículo 319 del Código Penal CONCATENADO con el artículo 83 Ejusdem De la misma manera se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público....(Cabe acotar que se transcriben parcialmente todos y cada uno de los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio existiendo en el auto de apertura a juicio discrepancias con lo transcrito y lo ofertado como pruebas, lo cual supone indefectiblemente y lógicamente lo ofertado en la Acusación).........con la excepción que... NO SE ADMITE FLOFICIO Nro. 05-F23-0125-2022 DE FECHA 10-02-2022. Dirigido a la División de telefonía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. NO ADMITE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de conformidad con la SENTENCIA Nro. 1816 de fecha 30.11.2011...... Por cuanto no existían las resultas de dicha telefonía al momento de la celebración de la audiencia. De lo cual solicité al Juzgado de Juicio el requerimiento de las resultas a la fiscalia, para que eventualmente constantes en el expediente, poderlas promover en fase de juicio como prueba nueva. Lo cual fue negado y fue objeto de Recurso de Apelación de Autos en fecha 14/07/2023, la cual ratifico en el presente escrito, habida, cuenta, de no constar las resultas para el momento de la conclusión del juicio. Lo cual fue igualmente inobservado y causando indefensión a esta parte querellante por el tribunal A- quo.
DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
Ciudadanos Magistrados, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2023, consigné escrito por ante el Juzgado de Juicio, con ocasión a la continuación del desarrollo del Juicio Oral para la fecha, consigné escrito en el cual manifesté en la misma audiencia oral lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
BASE LEGAL Y CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES.
"Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Tres (03) de Diciembre de 2018, con carácter vinculante y con efectos EX NUNC con PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias"
I
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFERTADOS Y ADMITIDOS SOBRE LOS CUALES INVOQUE EN ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 31/05/2022, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, REFERIDOS EN LOS NUMERALES 22, 23, 24, 25 Y 28, QUERELLA ADMITIDA A TRAMITE EN FECHA 11/05/2021, REFERIDO A LOS NUMERALES 22, 23 Y 24, YA ACUMULADAS EN FECHA 30/09/2022 Y ADMITIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 25/11/2022, Y ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS ADMITIDO EN FECHA 14/03/2018, SEGUN AUTO DE APERTURA A JUICIO.
II
22.-CON LA COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NRO.5846-14: Cursa en el Expediente Copia Certificada de Sentencia referida a la Litis que por DAÑOS Y PERJUICIOS se instauró entre los ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tlf.0414-454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad. Personal Nro. V-9.698.583, con domicilio en la Urbanización La Soledad, Calle 12. Casa Nro.49, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua/Urbanización Ciudad Jardín, Calle 2-8-C, Casa 2, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, lo que evidencia el FRAUDE PROCESAL cometido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5846-14 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), según Sentencia Definitiva de fecha Seis (06) de Febrero de 2015, suscrita por el Juez WUILLIE GONCALVES. Impugnada en Expediente 17770/19 por motivo de FRAUDE PROCESAL (Nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia), haciendo la acotación que al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJÍAS (Plenamente Identificado), se le sigue causa en Fase de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada bajo el Nro.6.J-2821-18 (Nomenclatura llevada por el Juzgado 6to de Juicio), sobre el cual pesa Orden de Captura Nro.015-18 de fecha Doce (12) de Julio de 2018, así como alerta por Interpol. Acordada por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, ordenando se librara Oficio Nro.1385-19 a la Oficina de Interpol a los efectos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratificada por el mismo Juzgado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019 y en virtud de que se desprende de manera evidente que el ciudadano ACUSADO CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583 (Plenamente Identificado en Autos), se encuentra fuera del país según reporte de movimiento migratorio con salida y número de documento 096647693 (PASAPORTE), Veintinueve (29) de Mayo de 2018, 20:00 horas, por la AEROLINEA IBERIA, Sello 4M600-06M0, ORIGEN VENEZUELA MAIQUETIA- con destino ESP MADRID. A los fines de su detención. Sobre lo cual solicito el examen y revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional la cual invoco, conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.-CON LA COPIA CERTIFICADA DE LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN DEL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), incoado por ante EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXP Nro.42.551-17: Atendiendo a los requisitos de la misma Norma Civil Adjetiva previstos en el artículo 340, 438, 440, 442 (REFERIDOS A LA TACHA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y REGLAS SUSTANCIACIÓN) ibidem en concordancia con el Articulo 1.380 DE Numeral 3 de la Norma Civil Adjetiva (REFERIDOS A LAS CAUSALES DE TACHA) procedí a DEMANDAR a los ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-7.225.874 y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Venezolano. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VIA PRINCIPAL) EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA COMPRA-VENTA, partiendo de la Tacha de El Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nro.15, Tomo 452 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (EL CUAL NUNCA FUE OTORGADO POR MI REPRESENTADA, NI PRESTADO SU CONSENTIMIENTO, RAZON DE SER DE LA ACCIÓN INTERPUESTA), posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado. Aragua, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro.27, Folio 245, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del Año 2012 y en consecuencia la Nulidad del Documento de Contrato de Compra Venta del Inmueble celebrada entre los referidos ciudadanos identificados Up- Supra, Registrado o Protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013., por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documentos que consigne con fundamento el lo estatuido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil (REFERIDO A LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN Y PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS). Sobre lo cual solicito el examen v revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional la cual invoco, conforme al articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a la "Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2021, con carácter vinculante y con efectos EX NUNC que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte.
24.- CON LA COPIA CERTIFICADA DE LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN DEL JUICIO DE FRAUDE PROCESAL, incoado por ante EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA: Actuando al amparo de lo estatuido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a LA DEMANDA, procedí a DEMANDAR como Formalmente lo Hice a los ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro V-7.225 874 y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583, por FRAUDE PROCESAL cometido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5846-14 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), según Sentencia Definitiva de fecha Seis (06) de Febrero de 2015. suscrita por el Juez WUILLIE GONCALVES, la cual cursa en el Expediente, con fundamento en lo estatuido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Acceso a la Justicia y el Proceso de manera primigenia en concordancia con los Artículos 17 y 170.1 del Código de Procedimiento Civil, referidos al FRAUDE PROCESAL- Sobre lo cual solicito el examen y revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional la cual invoco, conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a la "Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Tres 103) de Diciembre de 2018, con carácter vinculante y con efectos EX NUNC que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte
25.-Con la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha Veintidós (22) de Abril de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EXPEDIENTE. 42.551-17 PARTE ACTORA: ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-12.138.213. APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO MEDINA, INPREABOGADO Nro.85.627. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ Y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS. Venezolanos, Mayores de Edad. Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente. MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO. DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA., Sobre lo cual solicito el examen y revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional la cual invoco, conforme al articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a la "Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2021, con carácter vinculante y con efectos EX NUNC que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte.En consecuencia el Tribunal DECLARA:
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO CON LUGAR la demanda DE TACHA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana, ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.213, en contra de los ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.225.874 V.9.698.583, respectivamente y en consecuencia, TERCERO: LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y por tanto la venta, protocolizado en fecha 25 de febrero del 2013, inscrito bajo el N 2013.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 281.4.1.3.5636 Folio Real del año 2013. inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua CUARTO: Se ordena la emisión y posterior remisión del oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, à los fines de que se inscriba estampar la nota respectiva, anexado al mismo, copia certificada de la presente decisión QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho, sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa Expídase copias certificadas del fallo integro alas partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico) copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la pagina https://aragua sce.org.ve para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwcts gob ve Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 211 de la Independencia y 163 de la Federación.- LA JUEZA YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE. EL SECRETARIO PEDRO MIGUEL VALERA.
28.- Con el Oficio emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, mediante el cual se remite COPIA CERTIFICADA DE CHEQUE Nro.85600031BNC, el cual fuera librado por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados, LIBRADO CONTRA LA CUENTA Nro.0191-0021-91-2121033751 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, DE LA CUENTA CORRIENTE, Perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Acusado) en la presente causa y en consecuencia se condenó a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.184.150,00), Con ocasión al Juicio Fraudulento o litis acción- pretensión incoada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en virtud de demanda donde fungen como DEMANDANTE JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ Y DEMANDADO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, respectivamente (Exp.5846). Sobre el cual existe una DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, EXPEDIENTE 17.770 (Nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Cagua). Sobre lo cual solicito el examen y revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional la cual invoco, conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a la "Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2021, con carácter vinculante y con efectos EX NUNC que se extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte.-
DE LA CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS QUE FORMAN PARTE INTEGRAL DE LOS ASUNTOS EXTRAPENALES YA REFERIDOS ANTERIORMENTE, SOBRE LOS CUALES INVOQUÉ E INVOCO LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL C.O.P.P.
1.- Copias Certificadas del LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, asistido de Abogado y Escritos de Promoción de Pruebas de las partes en juicio CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS Y JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, respectivamente, relativas al EXPEDIENTE Nro.5846-14 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (CERTIFICADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA EN LA CAUSA Nro. 17.770-19), contentivo de la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por el ciudadano DEMANDANTE JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-7.225.874, a través de su apoderado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ WEIDEMAN, INPREABOGADO Nro.132.072 y Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-16.207.428, en contra del DEMANDADO ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que produjo como consecuencia la aludida SENTENCIA DE FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DE 2015, proferida por el referido JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NRO.5846-14, lo que evidencia la Mala fe de las partes ante eventuales intereses contrarios en juicio, asi como la colusión y el acuerdo previo en su actuar (ACTOR Y DEMANDADO) v el generando el FRAUDE PROCESAL, cometido ante la falta de citación del Tercero (Victima ANA MARIE SCHICK DUDLEY) y omitiendo de igual manera en ese Juicio la Prejudicialidad Penal Originaria, lo cual es de Orden Público entre otras cosas, suscrita por el Juez WUILLIE GONCALVES. Impugnada en Expediente 17.770/19 por motivo de FRAUDE PROCESAL (Nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia), que condena al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.184.150,00), monto estimado por la Parte Actora y Determinado por el Juzgado A-quo
SOBRE LO CUAL SOLICITO EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LO PROPIO EN APLICACIÓN DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL LA CUAL INVOCO, CONFORME AL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y CONFORME ALA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2018 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, CON CARACTER VINCULANTE Y CON EFECTOS EX NUNC QUE SE EXTIENDE A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, EL USO DE LA FIGURA "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL" PREVISTA EN EL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE OFICIO OA PETICIÓN DE PARTE-
II. Con la COPIA CERTIFICADA de los escritos de Cuestiones Previas Opuestas por la Parte DEMANDADA en la causa signada bajo el Nro.42551-17 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Exp.42.551-17), Certificadas por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en Apelación en la Causa Nro. 18.969-22 (Nomenclatura de ese Juzgado) quien DECIDIÓ APELACIÓN EN FECHA 07 de Junio de 2023, DECLARANDO LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, no decidiendo el mérito de la causa por la eventual cuestión jurídica argumentada Y Sobre lo cual se anunció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en fecha 26 de Junio de 2023 por ésta Parte Actora v ratificado en fecha 11/07/2023 por ante ese Juzgado., Cuestiones Previas Opuestas a través de los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada EDGAR ARROYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.934, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-7.225.874 y la profesional del derecho YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-11.092.358 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.242, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-9.698.583, respectivamente y en sus escritos de Oposición de Cuestiones Previas, antes del acto de Contestación al Fondo de la Demanda. de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, promueven las Cuestiones Previas Ordinales 3 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la Persona del Actor. Por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 ejusdem y la de los Ordinales 8 y 9 referidas a la existencia de una Cuestión Prejudicial y Cosa Juzgada con ocasión a la causa 5846-14 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA), lo que evidencia la Mala fe de las partes pretendiendo hacer ver eventuales intereses contrarios en juicio y en Franco Fraude Procesal., respectivamente. DECLARADAS SIN LUGAR por el Tribunal Aquo., tal cual se manifiesta en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA v EXPLANADA EN LA NARRATIVA DE LA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA.-
SOBRE LO CUAL SOLICITO EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LO PROPIO EN JURISDICCIONAL APLICACIÓN DE LA EXTENSION LA CUAL INVOCO, CONFORME AL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y CONFORME A LA "SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHATRES (03) DE DICIEMBRE DE 2018 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, CON CARÁCTER VINCULANTE Y CON EFECTOS EX NUNC QUE SE EXTIENDE A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, EL USO DE LA FIGURA "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE."
De lo anteriormente transcrito citado textualmente, el Juzgado de cognición acordó en la misma fecha 18/07/2023, decidir en su oportunidad legal conforme lo estatuye el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo en fecha Ocho (08) de Agosto de 2023 y se limitó únicamente a esgrimir lo siguiente en la audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado:
.....En cuanto a la solicitud realizada por el acusador particular, Abg. Alfredo Medina en fecha 18-07-2023 en la cual solicita la extensión jurisdiccional de conformidad con el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal invocando así además una sentencia de fecha 03-12- 2018 de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, éste tribunal de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR por infundada y no cumple con los extremos exigidos por éste artículo para tal fin, no consignó además todas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que el mismo desea que éste tribunal estudie....."
DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Establece la Sala Político Administrativa en decisión Nº 325/26-2-2002
"Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
"Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, Con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (destacado de la Sala)
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven prueba se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba...."
Ahora bien, en el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, Acusador Particular en su cualidad de Parte Querellante en representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Plenamente Identificada) y Acusado JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, durante el curso de la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, en los asuntos DP01-S-2021-1222 Y DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por ese Circuito Judicial Penal), así como por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.7C- 22.366-16 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), así como en los asuntos extrapenales seguidos por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se les garantizó su derecho a la defensa a través de estas actividades de control y contradicción de todo el material probatorio. Que de seguidas pasaré a explicar con claridad meridiana.
Igualmente, vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Articulo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2018 EN LA CAUSA 7C-22.366-16, SEGUIDA EN CONTRA DEL ACUSADO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS.
Cito textualmente
DISPOSITIVA.
"En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscal 5 del Ministerio Público y la acusación particular propia de fecha 15-02-2016 presentada por la representación legal de la victima ABG. ALFREDO MEDINA en contra del imputado CESAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-9.648.583, venezolano, residenciado en la soledad calle 12. casa nro.49, municipio Girardot del estado Aragua; por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PUBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 del Código Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y los establecidos en la acusación particular propia de fecha 15-02-2016 por ser legales, necesarios y pertinentes. Se declara con lugar la solicitud de comunidad de la prueba. Vista la renuncia solicitada por el representante de la victima ABG. ALFREDO MEDINA, se admite la prueba testimonial presentada por la representación de la victima ANA MARIE SCHICK por video conferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la prueba documental decisión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral Expediente N°5846 procedente del Tribunal 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Cagua del Estado Aragua......(La negrita y el subrayado es propio).
Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente referido citado textualmente, se evidencia palmariamente que fue ADMITIDA originariamente como documental en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 14/03/2018, la decisión referida a la SENTENCIA DE FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DE 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nro.5846-14, referida a la Litis que por DAÑOS Y PERJUICIOS se instauró entre los ciudadanos ACUSADOS fungiendo como Demandante y Demandado respectivamente, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND 11, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tlf.0414-454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehículo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Venezolano. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-9.698.583, con domicilio en la Urbanización La Soledad, Calle 12, Casa Nro.49, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua/Urbanización Ciudad Jardín, Calle 2-8-C, Casa 2, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, lo que evidencia el FRAUDE PROCESAL cometido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre v José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5846-14 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), según Sentencia Definitiva de fecha Seis (06) de Febrero de 2015, suscrita por el Juez WUILLIE GONCALVES. Impugnada en Expediente 17.770/19 por motivo de FRAUDE PROCESAL (Nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia, haciendo la acotación que al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado), se le sigue causa en Fase de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada bajo el Nro.61-2821-18 (Nomenclatura llevada: por el Juzgado 6to de Juicio), sobre el cual pesa Orden de Captura Nro.015-18 de fecha Doce (12) de Julio de 2018, así como alerta por Interpol. Acordada por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, ordenando se librara Oficio Nro. 1385-19 a la Oficina de Interpol a los efectos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratificada por el mismo Juzgado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019 y en virtud de que se desprende de manera evidente que el ciudadano ACUSADO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-9.698.583 (Plenamente Identificado en Autos), se encuentra fuera del país según reporte de movimiento migratorio con salida y número de documento 0966-47693 (PASAPORTE), Veintinueve (29) de Mayo de 2018, 20:00 horas por la AEROLINEA IBERIA, Sello 4M600-06M0, ORIGEN VENEZUELA MAIQUETIA-con destino FSP MADRID. A los fines de su detención, lo cual cursa en el expediente
Igualmente en base a lo anterior, solicité el examen y revisión de lo propio en aplicación de la Extensión Jurisdiccional la cual invoqué, conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ya citado y lo cual el Juzgador en franca violación de ley inobservó en su hacer decisorio. Habida cuenta de ser una prueba documental promovida legalmente con ocasión a su utilidad. pertinencia, licitud y necesidad, la cual fuera Admitida en ambos casos de los autos de Apertura a Juicio del fecha 25/11/2022 y de manera precisa y lapidaria en el Auto de Apertura a Juicio del Acusado primigenio o principal en fecha 14/03/2018, invocando el principio de comunidad de la prueba, la cual no fue Evacuada, siendo esto inobservado por el tribunal reitero y causando una total indefensión en el derecho de probar a través de ésta documental y en sinergia con otros elementos, la Male Fe en la que incurrió como comprador el ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (Co-Acusado) con el vendedor ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO Y PLENAMENTE IDENTIFICADO). Actuando ambos por colusión en la eventual adquisición del inmueble objeto material del delito. Lo cual es de orden público constitucional, violentado el Juzgador el sagrado Derecho a la Defensa. Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de mi representada y VICTIMA, erigida como Acusadora Particular Propia y Parte Querellante en el proceso, en solitario por cuanto la Fiscalía no ejerció la acción penal ante evidentes delitos de orden público por los cuales se acusó y que incluso atentan contra la fe pública y la sana, transparente y adecuada administración de justicia. PIDO QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ESTA CORTE DE APELACIONES DICTE UNA DECISIÓN PROPIA O EN SU DEFECTO DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO PARCIALMENTE RECURRIDO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO.
Respecto a esta tercera denuncia, en fecha 22.09.2023 el abogado Luís Torres Avile, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, parte contrarecurrente indicó en su escrito que:
Por último, y especialmente con relación a la TERCERA DENUNCIA, continúa el apelante, invocando frases, extractos y motivos con los cuales pretende sustentar un recurso que a todas luces carece de logicidad y asidero jurídico, ya que insiste en que el tribunal le otorgue valor probatorio a unas probanzas que fueron si bien fueron solicitadas hacia mas de 05 años atrás, las mismas que fueron negadas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar v siendo las mismas pruebas que se pretendieron promover en audiencia de juicio, con el subterfugio jurídico de solicitar al Tribunal de Juicio, que instara a la Fiscalia del Ministerio Publico para que consignara las resultas de dichas probanzas, con lo cual quedo evidenciado que ni siquiera constan o constaron en autos dichas resultas y mas aun, cuando el Tribunal de Control, no acordó incorporación al proceso una vez constaran las mismas, por ello seria improcedente aplicar la llamada Extensión Jurisdiccional para En concreto, mas aun cuando las pretendidas remitas de las probanzas invocadas, n i causa motivo por el cual, el titular del tribunal, se pronuncio, declarando SIN LUGAR da Así pues, al igual que las denuncias anteriores, esta debe ser declarada SIN LUGAR.
Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que nuevamente incurre la parte recurrente en un defecto en la fundamentación de su recurso al referirse a la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, alegando a su vez la violación de la Ley por inobservancia al principio de la comunidad de la prueba fundado en la sentencia número 325/2002 de la Sala Político Administrativa del máximo Juzgado de la República, publicada el 26 de febrero de 2002. Así se verifica.-
Esta Corte de Apelaciones se ve compelida a indicar a la parte recurrente que debe hacer sus alegatos de forma particularizada y en este caso, debió suministrar a la Corte la solución que considera debió aplicar el juzgador, no limitarse a transcribir abundantemente jurisprudencia y actos del proceso, así como hechos que no le es dado valorar a esta Alzada, con lo que una vez más incurre en falta de fundamentación de su recurso, como lo exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se razono en este fallo en el apartado referido al Primer vicio delatado, fundamentándose esta Corte además del ya citado artículo 445 de la norma adjetiva penal vigente, en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional). Así se ratifica.-
Se reitera que conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-
En este particular es necesario hacer la salvedad que en audiencia el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, defensa técnica de la victima, le fue preguntado si alguno de los fallos que pretendía se aplicasen por efecto extensivo a esta causa a pesar de pertenecer a la jurisdicción civil, se encontraba definitivamente firme, a lo que respondió que no, tal como se evidenció en el acto de audiencia de apelación de fecha 23.03.2023, por lo que las mismas se encuentran en curso en sus respectivos tribunales, requisito exigido para que tal extensión jurisdiccional sea viable, no obstante, se exige que la parte que pretenda dicha extensión consigne copia certificada de las actuaciones extrapenales en curso (ver sentencias 709/2008 del 16 de diciembre en el caso Seguros Mercantil y otros, así como 784/2009 del 12 de junio en el caso: Edgar Yépez Gil, citada por el fallo 828/2019 que estableció la aplicación del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer, no consignando la parte recurrente copia certificada integra de dichas, por lo que a todas luces ese petitorio de extensión jurisdiccional sería Improcedente. Así se constata.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional) y la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
En lo tocante a la Cuarta denuncia realizada por la parte recurrente, se observa que en su escrito de Apelación precisó:
CUARTA DENUNCIA.
I. DENUNCIO CONFORME AL ARTÍCULO 128 ORDINAL 4 DE LA LEY ESPECIAL LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECIFICAMENTDE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DEL ACUSADO JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ DEL MANDATARIO INFIEL Y COLUSIÓN
Ahora bien ciudadana Juez, en base a lo anterior consta en las actas procesales que el ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, designó como abogado desde el momento del Acto de Imputación Formal en sede fiscal y como cursa en las actas procesales en fecha 18/11/2021 en sinergia con los actos realizados tanto en sede jurisdiccional como en sede de la fiscalia, al profesional del derecho ROMULO SAA, ya identificado, quien ha sido y es actualmente el Abogado Defensor Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO), la cual se evidencia del Acta de Juramentación y Acta de Imputación, así como actos procesales cursantes en el expediente, evidenciándose que esta actuación determinada y cometida por el propio imputado JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ Identificado Ut Supra, cometida con conocimiento de causa, en fraude del proceso, en una nueva designación del referido abogado como Defensa Privada es una actuación calculada ex profeso y consciente en contraposición a los intereses opuesto que supuestamente existen en la causa en su eventual adquisición del inmueble de buena fe. No pudiendo alegar su propia torpeza, en razón de lo que es obvio y notorio. Habida cuenta se ser esto una burla y fraude a la Administración de Justicia. Entendiendo igualmente que hace ver unos intereses opuestos o contrarios y es evidente que el interés común es el que privo originariamente para despojar a mi representada de su patrimonio actuando por colusión con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS.
Ciudadanos Magistrados, un proceso o juicio ya no debe ser entendido como el escenario de un combate o guerra fratricida, en que los sujetos de la relación jurídica procesal usan y abusan de ciertas normas jurídicas, en procura de dilatar o dinamitar el trayecto que debe seguir una causa, para encontrar la solución al problema, buscando el cansancio y hostigamiento del adversario actuando con evidente mala fe procesal.
Solicito al Tribunal, a que se haga respetar la buena fe procesal de todas las partes involucradas en este proceso, siempre estará identificada con los términos moral y ética del ejercicio profesional del derecho en cada proceso, porque, lo primero implica normas relativas de la conducta conforme los "dictados de la conciencia...";y, lo segundo, se traduce en la identificación conforme a los principios de una conducta lógica y coherente, con los fundamentos de la filosofía; siendo que lo uno y lo otro, siempre estará entrelazado con la aspiración de normar y regular la conducta humana en todos los niveles del convivir.
Pido al Tribunal que se haga la verificación de la designación anterior y posterior donde se hace imprescindible la concientización objetiva y subjetiva de todos quienes intervinimos en el presente proceso para actuar bajo la directriz de la buena fe y no como Mandatario Infiel cuyo mandato igualmente determina el propio Acusado JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ, respecto a la Defensa Privada común del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, haciendo ver o pretendiendo hacer ver intereses opuestos o encontrados en la causa, incidiendo esto en el Juicio ante su eventual buena fe acreditada por el Tribunal de la recurrida, lo cual está tipificado como eventual Prevaricación, Mandato Infiel y Colusión en el Código Penal Venezolano Vigente, en sus artículos 250 y 251 que no admite conductas maliciosas o fraudulentas, obstáculos, dilaciones del proceso; en definitiva conductas tramposas que desnaturalizan el objetivo del sistema procesal. Solicito que éste escrito sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho. PIDO QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR Y POR VIA DE CONSECUENCIA ESTA CORTE DE APELACIONES DICTE UNA DECISIÓN PROPIA O EN SU DEFECTO DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO PARCIALMENTE RECURRIDO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados, a todo evento promuevo las siguientes pruebas con ocasión a la audiencia oral que deberá fijarse a los efectos:
1.-TESTIMONIO de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY. Titular de la Cédula de Identidad No V- 12.138.213, el cual se verifico vía Telemática EN FASE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en sala del tribunal, quien ratificara DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay donde
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actualmente el Abogado Defensor Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO), la cual se evidencia del Acta de Juramentación y Acta de Imputación, así como actos procesales cursantes en el expediente, evidenciándose que esta actuación determinada y cometida por el propio imputado JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ Identificado Ut Supra, cometida con conocimiento de causa, en fraude del proceso, en una nueva designación del referido abogado como Defensa Privada es una actuación calculada ex profeso y consciente en contraposición a los intereses opuestos que supuestamente existen en la causa en su eventual adquisición del inmueble de buena fe. No pudiendo alegar su propia torpeza, en razón de lo que es obvio y notorio, Habida cuenta se ser esto una burla y fraude a la Administración de Justicia. Entendiendo igualmente que hace ver unos intereses opuestos o contrarios y es evidente que el interés común es el que privo originariamente para despojar a mi representada de su patrimonio actuando por colusión con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS.
Ciudadanos Magistrados, un proceso o juicio ya no debe ser entendido como el escenario de un combate o guerra fratricida, en que los sujetos de la relación jurídica procesal usan y abusan de ciertas normas jurídicas, en procura de dilatar o dinamitar el trayecto que debe seguir una causa, para encontrar la solución al problema, buscando el cansancio y hostigamiento del adversario actuando con evidente mala fe procesal.
Solicito al Tribunal, a que se haga respetar la buena fe procesal de todas las partes involucradas en este proceso, siempre estará identificada con los términos moral y ética del ejercicio profesional del derecho en cada proceso: porque, lo primero implica normas relativas de la conducta conforme los "dictados de la conciencia..."; y. lo segundo, se traduce en la identificación conforme a los principios de una conducta lógica y coherente, con los fundamentos de la filosofía; siendo que lo uno y lo otro, siempre estará entrelazado con la aspiración de normar y regular la conducta humana en todos los niveles del convivir.
Pido al Tribunal que se haga la verificación de la designación anterior y posterior donde se hace imprescindible la concientización objetiva y subjetiva de todos quienes intervinimos en el presente proceso para actuar bajo la directriz de la buena fe y no como Mandatario Infiel cuyo mandato igualmente determina el propio Acusado JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, respecto a la Defensa Privada común del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, haciendo ver o pretendiendo hacer ver intereses opuestos o encontrados en la causa, incidiendo esto en el Juicio ante su eventual buena fe acreditada por el Tribunal de la recurrida, lo cual está tipificado como eventual Prevaricación. Mandato Infiel y Colusión en el Código Penal Venezolano Vigente, en sus artículos 250 y 251 que no admite conductas maliciosas o fraudulentas, obstáculos, dilaciones del proceso: en definitiva conductas tramposas que desnaturalizan el objetivo del sistema procesal. Solicito que éste escrito sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho. PIDO QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR Y POR VIA DE CONSECUENCIA ESTA CORTE DE APELACIONES DICTE UNA DECISIÓN PROPIA O EN SU DEFECTO DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO PARCIALMENTE RECURRIDO Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados, a todo evento promuevo las siguientes pruebas con ocasión a la audiencia oral que deberá fijarse a los efectos:
1.-TESTIMONIO de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.138.213, el cual se verificó vía Telemática EN FASE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en sala del tribunal, quien ratificara DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay donde manifiesta:
"Comparezco por ante esta oficina a fin a fin de denunciar a mi cónyuge de nombre CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS. de quien he estado separada desde hace 8 meses... quien obtuvo un poder que presuntamente yo le otorgue el día Miércoles 09 de Noviembre del año 2012, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, un poder general con amplias facultades sobre mis propiedades, lo cual es totalmente falso e imposible, ya que yo no me encontraba en el país para esa fecha, utilizando dicho poder el día Lunes 25 de Febrero del año 2013, donde efectuó una compra-venta al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE quien es socio de mi cónyuge, donde vende un terreno de mi propiedad de 1.276,20 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Arboleda, de la cual yo nunca autorice la venta, por lo que es totalmente ilegal dicha negociación.... de igual manera mi cónyuge ha dispuesto de dos vehículos importados, los cuales están en su poder de los cuales uno de ellos presuntamente realizo un traspaso, sin mi consentimiento... Es todo..."
2.- Con la Copia Certificada del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nro.15, Tomo 452 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (EL CUAL NUNCA FUE OTORGADO POR MI REPRESENTADA, RAZON DE SER DE LA DENUNCIA INTERPUESTA), posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro.27, Folio 245, Tomo 26, del Protocolo de Trascripción del Año 2012, cursante a los folios doscientos Setenta (270) al Doscientos Setenta y Dos (272) y del Folio Veintitrés (23) al Folio Veintisiete (27) del expediente.-
3.- Con la EXPERTICIA DOCUMENTAL DE AUTORIA DE FIRMA: Signada con numero de comunicación 9700-064-DC-2357-13 de fecha Miércoles 15 de Julio del año 2013, suscrita por la DETECTIVE T.S.U YAXZURI BRACHO adscrita al DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA, el cual evidencia en su CONCLUSION lo siguiente:
"Los rasgos y trazos presentes en la firma del documento denominado PODER y planilla de Liquidación, descritos en parte expositiva del presente dictamen pericial, al ser cotejados con los rasgos y trazos presentes en la firma de las muestras manuscritas tomadas a la ciudadana: SCHICK DUDLEY ANA MARIE, evidencian al estudio físico comparativo, características estructurales y espontaneidad automática diferentes entre si, es decir, no fueron realizados por la misma persona."
4.- MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES: De fecha 20 de Noviembre del 2013 con numero de comunicación numero 3454-13, acordada por el ciudadano Juez Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. DAVID GALLEGO, previa solicitud fiscal por parte de la ABG. CARINA GIMON en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINTO mediante las comunicaciones 05-F5-3782-13, 05-F5-4199-13 de fechas 10-10-13 y 31-10-13 respectivamente; en su dispositiva decreta lo siguiente:
"DECRETAR PRECAUTELATIVA DE JUDICIAL PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE Y MUEBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil. aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDASD N" V- 9.698.583, residenciado en la Urbanización La Soledad Calle 12 N 49 Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: parcela de terreno con una área de 1276,20 metros y un área de construcción de 69,83 metros, ubicado en la Avenida Sucre N 44 Urbanización La Arboleda Municipio Girardot del Estado Aragua, Registrado o Protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013., por ante la el Nro.281.4.1.3.5636 Y Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Igualmente, se DECRETA MEDIDA ASEGURITIVA sobre el vehículo Marca Toyota Modelo Camry Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería 4T1BE46KN7U610500..."
5.- ACTA DE IMPUTACION: Realizada en el despacho de la Fiscalía 28 de esta Circunscripción Judicial en fecha Miércoles 02 de Abril del año 2014, suscrita por el Abogado Johnny Luis Carruyo Manzano en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo, al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEDIJAS, dejándose constancia de lo siguiente:
"...En este sentido, el Ministerio Publico precalificó el hecho en el que el ciudadano investigado pudiera estar incurso como Autor de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO previstos y sancionados en el articulo 322 y 319 ambos del Código Penal..."
6.- Con la AUDIENCIA DE IMPUTACION: Realizada en el despacho de la Fiscalía 28 de esta Circunscripción Judicial en fecha Miércoles 04 de Marzo del año 2015, suscrita por la Abogada ROCIEL DEL CARMEN NAVAS en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo, al ciudadano CESAR BOLIVAR, dejándose constancia de lo siguiente:
"…En este sentido, el Ministerio Publico precalificó el hecho en el que el ciudadano investigado pudiera estar incurso como Autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…"
7.- Con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Inscrito bajo el numero 2013.250. ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 281.4.1.3.5636 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013, ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 25-02-2013 y suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR actuando en representación de la ciudadana ANA MARIE SHICK DUDLEY, donde da en venta pura y simple al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, una parcela de terreno ubicado en LA AVENIDA SUCRE NUMERO 44 DE LA URBANIZACION LA ARBOLEDA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, propiedad de la ciudadana Victima.
08-COPIA CERTIFICADA Y APOSTILLADA DE ACTA DE DIVORCIO: Suscrita por el Traductor e Interprete Público del idioma ingles LICENCIADO FELIX FIGUEROA titular de la cédula de identidad numero 14.575.352, de fecha 24/08/2015. Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, donde se puede evidenciar la disolución del vinculo matrimonial entre el acusado y la victima la cual fue realizado ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL UNDECIMO DEL CONDADO DE MIAMI-DADE FLORIDA signado con el Numero de Caso 13-26213 FC 29 presidido por el JUEZ PEDRO P. ECHARTE, JR. lo cual supone un acto que atenta en contra de la estabilidad económica y patrimonial de la ciudadana victima estando disuelto el vinculo matrimonial v o la separación legal. Cursante del folio Doscientos Trece (213) al Doscientos Treinta y Seis (236) del Expediente…
09- Copia Simple del Cheque librado Contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, Nro.35817825, de la Cuenta Corriente Nro.0134 0026 16 0263039041, perteneciente al ciudadano AGUIRRE DIAZ JOSE MODESTO, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.225.874, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013.. pago realizado al ciudadano CESAR BOLIVAR (Ya Identificado), presuntamente con ocasión a la operación de Compra-Venta objeto de investigación.-
10.- Cursa a los Folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) y su Vto.. Traducción al idioma oficial del Documento Apostillado, donde entre otras cosas, se acredita la Separación legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.213, y el ciudadano Cesar Augusto Bolívar Mejias, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.698.583….”
11- Cursa al Folio Trescientos (300) del Expediente, Acta de Inspección Técnico Policial Nro.3259, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2014, suscrita por lo funcionarios DETECTIVE JOSE LUIS REQUENA CREDENCIAL 35.414 Y DETECXTIVE JEFE RICARDO BORRERO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA ARBOLEDA, AVENIDA SUCRE, CASA NRro.44, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua., mediante la cual se deja constancia de la preexistencia del objeto terreno o inmueble objeto de la operación de Compra-Venta.
12.- Cursa al Folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al Doscientos Sesenta y Tres (263). Comunicación Nro.003001 emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAREM), mediante le cual remiten los Movimiento Migratorios de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-12.138.213., mediante los cuales se deja constancia y se evidencia que la misma no se encontraba dentro del país al momento del otorgamiento del poder con el cual el ciudadano CESAR BOLIVAR, Previo Registro del mismo Vendió el Inmueble objeto de la operación de Compra Venta con el ciudadano JOSE MOESTO AGUIRRE.
13- Cursa al Folio Ciento Noventa (190-Pieza 11) Registro de Asesorias Presénciales de de la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, fecha Dieciséis (16) de junio de 2015, mediante la cual hace una serie de recomendaciones a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación.
14- Copia Certificada del Expediente Nro.58-46-14, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre v José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde aparece como parte actora JOSE MODESTO AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 7.225.874 y parte demandada CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS. Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
15. - ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO DE
FECHA 14/03/2018, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO ORDINARIO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN CONTRA DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (PLENAMENTE IDENTIFICADO) CURSANTE EN EL EXPEDIENTE. (PIEZA V Y VI)
16.-SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 17/03/2016 OFICIO NRO.05- F5-671-2016, DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL CIUDADANO DEL ESTADO ARAGUA, A FAVOR DEL JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ (PLENAMENTE IDENTIFICADO) (PIEZA VI).
17.- DECISÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ORDINARIO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 08/12/2016, QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ FOLIOS 54 AL 55 (PIEZA VI).
18.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE 2017, OFICIO NRO.05-FS-032-17. (PIEZA VI).
19.-COSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABG, EDUARDO JOSÉ GONZALEZ APODERADO DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ (FOLIO 48 AL 53 VI PIEZA)
20.- RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR ESTA PARTE QUERELLANTE EN REPRESENTACIÓN DE LA VICTMA CONTRA LA DECSIÓN QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO EN REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA ANA MARIE SCHIK DUDLEY, FOLIO 1 AL 35 VI PIEZA.
21.- AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. FOLIO 103 AL 108 PIEZA VI.-
22.- DECISIÓN DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2018 FOLIOS 110 AL 123 CAUSA 1Aa-13.083-17 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA QUE ANULA EL SOBRESEIMIENTO Y DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN DE PARTE QUERELLANTE EN REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA. Folios 110 al 123 VI PIEZA.
23. ESCRITO DE QUERELLA Y AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA ACUMULADA A LA CAUSA PRINCIPAL ASUNTO DP01-0-2021-000002.
24. ESCRITO CONSTANTE DE SIETE (7) FOLIOS ÚTILES DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2023, MEDIANTE EL CUAL CONSIGNO RECAUDOS RELATIVOS A LAS CAUSAS EXTRAPENALES CURSANTE POR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA.
25. ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 31/05/2022, PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ.
En contraposición a estos argumentos sobre la cuarta denuncia, la parte contra recurrente abogado Luís Torres Avile, en fecha 22.09.2023, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, indico en su escrito de contestación al recurso de Apelación que:
Con relación a la llamada CUARTA DENUNCIA, por cuanto el Abogado ROMULO SAA es abogado Defensor de mi también patrocinado, JOSE MODESTO AGUIRRE, así como lo fue del Ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, lo cual decir del apelante, evidencia el delito de Colusión y Mandato infiel En tal sentido, cabe advenir, en primer lugar que para que se configure dicha denuncia, debe haber una modalidad dolosa, es decir las partes deben actuar con conciencia y voluntad de realizar un acuerdo de voluntades, y el recurrente no logro demostrar con las debidas pruebas, la veracidad de lo alegado, además la causa seguida al Ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, no está sometida al conocimiento del jurado sentenciador, ni ha sido objeto de pronunciamiento alguno con relación a dicho ciudadano, lo cual hace improcedente la petición BOLIVAR realizada, y así debe ser decidido por la corte que ha de conocer del presente recurso, y en consecuencia, declarar sin lugar el hecho denunciado.
Lo que si llama poderosamente la atención y pido sea cuidadosamente examinado por el Tribunal que ha de conocer del recurso, son los particulares CUARTO Y QUINTO del texto dispositivo en cuanto a que el Juez dio por evidenciada la falsedad documental del Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua de fecha 09 de Noviembre de de la sentencia, 2012 Nro 15, tomo 452 y procedió a anular dicho documento, así como igualmente lo hizo con el documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 25 de Febrero de 2013, Nro 2013 250, asiento registral I del inmueble Nro. 281 41.3.5636, folio real del año 2013, ordenando al Registro Público la anulación de dicho documento. Tal solicitud de revisión in extenso, la hago en virtud de que las partes no solicitaron dicho pronunciamiento, incurriendo el Juzgado en extra-petita, lo cual efectivamente constituye un vicio de la sentencia, pidiendo en consecuencia, que se anulen ambos particulares del texto integro de la sentencia, quedando indemnes los demás pronunciamientos
En consecuencia de todo lo antes mencionado, solicito que el Recurso interpuesto por el Apoderado Judicial de la Victima, sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta en los términos explanados por el recurrente…”
Ahora bien, refiere la parte recurrente que conforme al ordinal 4 del artículo 128 de la ley especial en materia de derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incurrió el juzgador de la recurrida en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la determinación por parte del acusado ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, del mandato infiel y colusión con el abogado Rómulo Saa, a quien designo desde el momento de su Imputación en sede Fiscal el día 18.11.2021, por haber sido el precitado profesional del derecho defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Bolívar Mejías, acusado quien a su decir tiene su causa actualmente ante los tribunales penales ordinarios de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua y no es parte en este proceso, sin indicar en forma alguna cuál fue la norma inobservada, consecuencialmente, imposibilitándose indicar cómo debió analizarse la norma omitida y precisando además, cómo influiría en una decisión diferente en este caso, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se verifica.-
Nuevamente y como se ha realizado durante todo el análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2023, advierte a la parte recurrente que debe hacer sus alegatos de forma particularizada y en este caso, debió suministrar a la Corte la solución que considera debió aplicar el juzgador, no limitarse a transcribir abundantemente jurisprudencia y actos del proceso, así como hechos que no le es dado valorar a esta Alzada, con lo que una vez más incurre en falta de fundamentación de su recurso, como lo exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se razono en este fallo en el apartado referido al Primer vicio delatado, fundamentándose esta Corte además del ya citado artículo 445 de la norma adjetiva penal vigente, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional). Así se confirma.-
Se reitera que conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-
En este particular es necesario hacer un llamado de atención al abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, defensa técnica de la victima, para que en futuras ocasiones cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento por mandato expreso del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se constata.-
Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal Superior colegiado, la redacción del petitorio realizada por la parte recurrente, quien indico en su escrito de Apelación que:
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Victima Y Parte Querellante solicita: PRIMERO: Sea Admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado con lugar en atención a los puntos anteriormente solicitados en el orden de precedencia y con las consecuencias jurídicas correspondientes, revocando la decisión del Tribunal A-Quo y en consecuencia se dicte una decisión propia o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio. SEGUNDO: ADMITA Todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por esta representación de la Victima, para ser evacuados en la Audiencia Oral de Apelación correspondiente, con ocasión a su utilidad, pertinencia, licitud y/o necesidad en dicha audiencia…”
Concluyendo que además de los desatinos en materia de fundamentación del presente recurso de Apelación al incumplir con la debida fundamentación del recurso, se observa que no mantuvo el debido cuidado en la redacción del mismo, refiriéndose a este recurso como “Apelación de Autos”, cuando lo que se recurre es una sentencia firme, faltando a su deber de lealtad, probidad y buena fe, conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente en esa especial materia ética que deben esgrimir las y los profesionales del derecho en el ejercicio de dicho ministerio. Así se determina.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional), en con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.Decisión.-
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cédula número V.10.618.126, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.627 en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Ana María Shick Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el once (11) de septiembre de 2023.
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cédula número V.10.618.126, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 85.627 en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Ana María Shick Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación, en la causa signada con el Nº DP01-S-2021-000014 (nomenclatura del Juzgado de Instancia) en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el once (11) de septiembre.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el once (11) de septiembre de 2023, en todas y cada una de sus partes.-
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente fallo. Líbrense boletas en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000041.
Decisión de Corte Nº 0104-2023.-
Nº de Decisión Juris SINSISTEMA.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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