TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Septiembre de 2023
213º 164º 24°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.262.591.
Apoderados Judiciales: Abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 99.666 y 146.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.126.
Apoderado Judicial: Abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA GALEA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881 y 156.128, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria.
EXPEDIENTE N°: 50157-22.
DECISION: INADMISIBLE.


ANTECEDENTES
Se inician la presentes actuaciones en fecha 10/8/2022 por escrito de demanda, concerniente a Cobro de Bolívares que por sorteo de distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 10/8/2022, se le dio entrada y se le designo el número de expediente 43.147 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 8).
En fecha 11/8/2022 fueron consignado mediante escrito por la parte actora los anexos con los que se sustenta la pretensión (folios 9 al 45).
En fecha 11/8/2022 por auto de dicho Tribunal se admitió y se libró el decreto de Intimación correspondiente (folios 47 al 49).
Seguidamente, la parte actora en fecha 11/8/2022 otorgo poder Apud Acta a los abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE (folios 50 y 51).
En fecha 21/9/2022, el tribunal de la causa a fin de restablecer el orden público procesal modifica el decreto intimatorio (folios 55 al 60).
En fecha 28 /9/2022, comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, supra identificado y se da por intimado (folios 64 al 66).
Seguidamente, la parte intimada en fecha 3/10/2022 otorgo poder Apud Acta a las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA GALEA (folios 68 al 71).
En fecha 5/10/2022, la apoderada judicial de la parte intimada consigna escrito donde hace formal oposición al decreto intimatorio (folios 79 y 80). De igual forma interpone Tacha Incidental contra la letra de cambio (folio 82). Por auto de fecha 5/10/2022 se ordenó la apertura del cuaderno de Tacha (folio 85).
En fecha 19/10/2022, la parte demandada mediante su apoderada judicial da contestación a la demanda (folios 96 al 111).
Por auto de fecha 21/10/2022, el tribunal deja constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas (folio 112).
En fecha 24/10/2022, la parte demandada presentó escrito contentivo de denuncia por Fraude Procesal (folios 117 al 122).
Por auto de fecha 24/10/2022, se ordenó agregar copia certificada de la letra de cambio original que se encuentra en resguardo, adicional a ello por auto de fecha 25/10/2022 como complemento del auto anterior, se procede a dejar sin efecto cualquier actuación que atente contra el libre desenvolvimiento del éter procesal, y designa un secretario accidental (folios 116, 123 al 126).
En fecha 26/10/2022 la parte demandada presento escritos donde ratifica el carácter que ostenta y ratifica el poder Apud Acta otorgado, asimismo formalizo la tacha planteada (folios 127 al 144). Seguidamente, ejercieron apelación contra los autos de fecha 24 y 25 de octubre de 2022 (folio 145).
Por auto de fecha 28/10/2022 el tribunal de la causa ordena agregar los escritos y diligencias consignados y acuerda se expida las copias solicitadas asimismo, señala que respecto al recurso de apelación se pronunciara en auto separado (folio 149).
En fecha 1/11/2022, la parte actora presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha de falsedad (folios 153 al 163).
Por auto de fecha 1/11/2022 el tribunal de la causa niega oír la apelación por ir contra autos de mero trámite (folios 164 al 166).
En fecha 2/11/2022 la apoderada judicial de la parte demandada procede mediante escrito a Recusar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 171 al 176).
Mediante escrito de fecha 2/11/2022, la parte actora insistió en hacer valer el titulo cambiario objeto de techa incidental (folios 177 al 183).
En fecha 3/11/2022, consta escrito de descargo de la recusación presentada, de igual forma se ordenó la apertura del cuaderno de recusación y la remisión del presente expediente a distribución (folios 185 al 194).
En fecha 10/11/2022, por auto de este Juzgado se da por recibido previa distribución el presente expediente dándosele entrada y curso de ley, asignándole nomenclatura de este Tribunal (folio 196).
Por auto de fecha 18/11/2022, a los fines de una certeza jurídica quien suscribe solicitó al tribunal de la causa computo de los días de despachos (folio 202). Se recibió oficio N° 458-2022, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informa los días de despacho solicitados (folios 204 y 205).
En fecha 5/12/2022, por auto de este Tribunal se agregaron los escritos de pruebas presentados (folios 207 al 215). Seguidamente por auto de fecha 15/12/2022 se admitieron las pruebas promovidas (folio 217).
En fechas 19 y 20 de diciembre de 2022, se realizó el nombramiento de los expertos grafotécnicos y se ordenó la notificación de los mismos (folios 218 al 224), por diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 11 de enero de 2023 se consignó las boletas de notificación de los expertos debidamente firmada (folios 259 al 267). Mediante acta de fecha 16/1/2023, se dio inicio a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica previa juramentación de los expertos (folios 268 y 269). En fecha 20/1/2023 los expertos consignaron su informe pericial (folios 271 al 281).
Del estudio realizado a las actas que rielan al presente expediente, quien decide previo a cualquier pronunciamiento considera oportuno verificar la admisibilidad de la presente demanda y para ello procede hacer las siguientes consideraciones:
La Ley adjetiva procesal en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
El artículo 643 ibídem, por su parte establece: “El juez negará la admisión de demanda por auto razonado, en los siguientes casos: Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2°) Si no se acompaña con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega…”.
Ahora bien, aplicando las normas citadas ut supra al caso bajo examen, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de la parte actora, lo constituye el cobro de una suma de dinero, para cuyo efecto mediante diligencia presentada en fecha 11/8/2022 acompañó para sustento de su pretensión lo siguiente: “…En este mismo orden de ideas, se procede a consignar los siguientes documentales: (…) Copia Simple de la Letra de Cambio a efecto vivendi…”. Documental contentiva de la obligación que da origen a la reclamación, “letras de cambio”.
Seguidamente riela a los folios 10 y 11 Copia consignada por la parte actora y la certificación a efecto vivendi realizada por el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto, el artículo 410 del Código de Comercio al referirse a la letra de cambio, consagra en dicha norma los requisitos que debe contener al señalar:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”.

A los efectos de la validez formal de este tipo de instrumento cambiario, se observa que los requisitos a que se refiere la norma se pueden agrupar en tres categorías, los dos primeros, sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos últimos, van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario; de manera que son estas las previsiones legales que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular.
En el caso de marras se promovió y evacuo la prueba de experticia Grafotécnica sobre el instrumento cambial, del informe pericial se observa:

“… PERITACION
(…) 1) Experticia grafotécnica comparativa a los efectos de que se determine que la reproducción de letra de cambio presentada junto con el escrito de consignación de recaudos es una copia fiel y exacta de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, salvo la firma del librador, la cual no se encuentra producida en la copia fotostática certificada por el Secretario del Tribunal.
2) Experticia para la determinación de la secuencia de producción de la letra de cambio, a los efectos de que se determine que la firma del librador fue realizada en un tiempo distinto a las demás pates de la letra de cambio. Solicitan se establezca el orden de producción de la letra de cambio respecto a su contenido. Solicitan se determine bien sea por la diferencia del instrumento escritor, la diferencia del tipo de tinta, la diferencia de motricidad de los autores de los grafismo, de que la firma del librador es un agregado, respecto a las demás partes de la letra de cambio.
3) Establecer que se trata en el caso de la firma del librador de una ejecución de fecha no coetánea a las demás escrituras de la letra de cambio. (…)
CONCLUSIÓN
PRIMERO: La Copia Certificada (Reproducción xerográfica) de la Letra de Cambio, foliada e inserta al folio 10 del Expediente N° T2-INST-D-50157-2022 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es una reproducción de la letra de cambio original que se encuentra en resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal, que la firma del librador, letra y guarismo del emitente o librador, se hubieran ejecutado en el documento original. Lo antes expuesto es indicativo de que la reproducción de letra de cambio utilizada para la certificación fue realizada antes de que la letra de cambio fuera firmada por el librador y colocado las letras y números de la cédula de identidad. (…).
Arriba: Reproducción digital del anverso de la letra de cambio original, en resguardo del tribunal en la que se puede observar en disposición vertical, que el último número de la cédula 21” que se ejecuta como continuación del número de cédula iniciado en el área del librador, se entrecruza con línea litográfica y pasa a la zona del avalista; Abajo: Reproducción digital del anverso de certificación de letra de cambio, en la que puede observar la ausencia de reproducción de los últimos números de la cédula colocados en el área del librador y en la zona del avalista, lo cual es indicativo de que para el momento de realizar la reproducción o fotocopia utilizada para la certificación de la letra de cambio, no se encontraban ejecutadas la firma, ni los números de cédula en la letra de cambio correspondiente a esa área…”.

Visto que tal dictamen pericial fue realizado de forma motivada y unánime conforme al artículo 1.425 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio para demostrar que la reproducción (fotocopia) de la letra de cambio certificada por el secretario del Tribunal de la causa como fiel y exacta de su original fue obtenida antes de que la firma del librados se hubiere ejecutado en el documento, todo ello conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del artículo 410 del Código de Comercio, se desprenden los requisitos de validez de la letra de cambio y el ordinal 8° exige: La firma del que gira la letra (librador): El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.
En el caso bajo análisis se constata que el instrumento cambiario que cursa a los folios 10 y 11 del expediente y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerados “letras de cambio”, toda vez que del contenido de la documental se desprende que carece de firma de la persona que gira la letra (librador), siendo este uno de los requisitos formales de la letra de cambio, tal y como se establece en el ordinal 8°, del artículo 410 del Código de Comercio antes señalado, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio al no cumplirse con los extremos exigidos por el ordinal 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del estudio realizado a las actas y en aplicación de las normas transcritas, resulta forzoso para quien suscribe declarar Inadmisible la demanda presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.262.591, asistido por los abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.666 y 146.400, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes señalado, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.262.591, asistido por los abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.666 y 146.400, respectivamente contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.126.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia 164° de la Federación y 24° de la Revolución.
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y veintinueve de la mañana (10:29 a.m.).
LA SECRETARIA,





Exp. N° T2-INST-50157-2022