República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 19 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto Principal: DP01-S-2023-000695
Asunto : DJ02-X-2023-000001

Recusante: Abogado Luis Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491.

Recusada: Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0083-2023
Decisión Juris Nº No hay sistema.-

I.-Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de un (1) cuaderno separado con veintiún (21) folios útiles, signados con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2023-000001, remitido a esta Alzada mediante Nº 2C-2089-2023, de fecha 11/09/2023, en virtud a la Recusación interpuesta por el Abogado Luis Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491, en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 11/09/2023, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2023-000001, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000695, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de este Órgano Colegiado, como en efecto suscribe este pronunciamiento.

II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 08/09/2023, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el Abogado Luís Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491, en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

“…Yo: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO venezolano, mayor de edad,hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.781, con domicilio procesal en el Sector Centro, Edificio Torre del entro calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina N° 401, Parroquia Andrés Eloy Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email Ibeltrangon001@gmail.com, Teléfono celular N°. +584144564336; actuando en este acto como Defensa Privada del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14 958.491, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V149584915, domiciliado en el Sector Santa Rosa, calle Pichincha, N 76, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, celular N° +58-4128573467, email ana reveron@hotmail.com, según se evidencia Acta de juramentación de fecha 16 de agosto de 2023, debidamente emitida y firmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial penal del Estado Aragua y consignada ante su digno despacho fiscal en fecha 16-08-2023.
Me dirijo a usted ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 51, 285 numerales 1 y 2, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos articulo 1, 12, 13, 19 a los fines de RECUSARLA Y SOLICITAR SU REMOCIÓN INMEDIATA como en efecto lo hago, por considerar que su imparcialidad no está garantizada de conformidad a los establecido en los artículos 88, 89 numerales 8" y 9" y 86 deCódigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021).
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fechas 29 y 30 de agosto de 2023, respectivamente se consignaron ante el despacho de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, las siguientes diligencias de investigación.
Primero solicitud de psicológica y psiquiátrica
Segundo Visita social al inmueble donde habita, la víctima y el presuntoagresor, dejando constancia de su condición
Para que fueran efectuadas a atreves del equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede Maracay estado Aragua, a los fines de recabar medios de prueba para demostrar ante su despacho que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales en contra de mi patrocinado el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.958 491, vinculadas a medidas impuestas contra este
Ahora bien:
Primero. En fecha 04 de agosto de 2023: la jueza a través de su secretaria de palabra me manifestó que habla negado la solicitud de fecha 29 de agosto de 2023 contentiva e evaluación psicológica y psiquiátrica a ser realizada a mi patrocinado incurriendo en Incumplimiento de deberes judiciales sin permitirme leer el auto que sustenta dicha negativa y peor aún pretendía emplazarme sin siquiera haber realizado la motivación que soportara legalmente dichas nugatorias.
Segundo En fecha 07 de agosto de 2023 en compañía de mi patrocinado no se nos permitió leer el expediente signado con el ASUNTO: DP01-S-2023-000695. señalándonos que pasáramos el día lunes 11 de agosto de 2023 so pretexto de que estaban trabajando el expediente.
Indubitativamente estas constantes negativas considera esta defensa Privada que estas identificadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan mi patrocinado supra señalado, además de denotar también de índole internacional por violentar tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela como lo señalado en el siguiente articulo.
Articulo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dondese señala lo siguiente:
(…) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendráderecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A serinformada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) Adisponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación desu defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (…)".
Aquí se evidencia que la representación judicial supra señalada violento el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD que implica dos dimensiones, una subjetiva y otra objetiva dado que presumiblemente a consideración de quien hace esta solicitud considera que estás dimensiones cognitivas y conductuales en la figura de la Juez están comprometidas, por esta tener una relación sentimental con Abg. BERNARDO ANDRÉS MARTINEZ RONDÓN Ex Fiscal Décimo Sexto (17) del Ministerio Publico del Estado Aragua el cual recuse en el año 2019 con medios probatorios, según se evidencia en la CAUSA N° 8C-24269-19 y MP N°: 24760719. existente en el Circuito judicial penal del Estado Aragua.
Por ello en defensa de los derechos e intereses de rango constitucional de mi patrocinado, esta defensa Privada presume con estas nugatorias la existencia de parcialidad por parte de esta juzgadora, lo que conlleva a otra violación constitucional, ocasionándole un estado grave de indefensión a mi patrocinado violándosele así sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numeral 1° Constitucional en concordancia con lo establecido en el articulo 257 ejusdem.
Cabe entonces preguntarnos ¿porque la juzgadora no se inhibió?, si sabe que existe una enemistad manifiesta entre su pareja sentimental y mi persona que de una manera u otra presumiblemente la afecta cognitiva y conductualmente.
La respuesta es obvia, presumiblemente perdió la objetividad y subjetividad de su función como juzgadora en este asunto, parcializando así sus decisiones en detrimento de mi patrocinado.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Para solicitar la recusación del juez, es necesario que la persona que lo solicite tenga un interés legitimo en el proceso penal en el que está actuando dicho juez. Esto significa que debe ser parte en el proceso o tener un interés directo en el mismo, y en este caso este requisito está cubierto por estar esta defensa Privada debidamente juramentado como se evidencia en el ASUNTO: DP01-S-2023-00065 y MP: 273571-2022.
CAPITULO III
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
La presente solicitud d recusación esta interpuesta por la Defensa Privada dentro de los lapsos correspondientes, dado que la misma se propone por escrito ante el tribunal correspondiente, dentro de los lapsos fijados en el articulo 96 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Como acápite, mencionar que el derecho a petición es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 51, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo"
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1713 del año 2000, (caso de TERESA DE JESÚSVALERO), señalo:
“(…) La disposición transitoria, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Así mismo, el articulo aludido, contempla el derecho que enviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada la petición. De esta no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada supone que la misma se encuentra ajustada al derecho"
Al respecto de lo señalado en el CAPITULO I, está establecido en el artículo 90 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 90. Ejusdem
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Al respecto, las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Por ello el Tribunal Supremo de Justicia -TSJ, en Sala Penal, bajo el Expediente N° AVO07-284, de fecha de 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir laverdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, esdecir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideracionessubjetivas del juzgador…”
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes:…”
Una vez analizados los presentes hechos tal y cual se suscitaron y afectaron a mi patrocinado el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N V-14.958.491, concluyo que la fundamentación de hecho circunstancial supra señalado y ya narrado detenidamente se basta por si solo para realizar la solicitud de RECUSAR estando dentro de los lineamientos jurídicos contemplados en los artículos 89 ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de sustituir dicha representación Judicial por otra que actué de manera objetiva, sin menoscabo de que a mi patrocinado se le violentaron derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 22, 23, 26, 49, 51, 257 Constitucionales y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO
Indico como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Sector Centro, Edificio Torre del entro calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina N° 401. Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email: Ibeltrangon001@gmail.com, Teléfono celular N: +584144564336
CAPITULO VI
PETITORIO
En este orden de ideas
Primero: por las razones de hecho y de derecho ajustadas a nuestra Constitución, ya expuestas, y en virtud de que la situación plasmada con anterioridad posee lógica y coherencia jurídica
Segundo: dado que lo supra señalado está afectando actualmente Derechosy Garantías consagrados en la Constitución a mi defendido el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14 958 491.
Es que esta Defensa privada solicita de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en artículos 89 ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente solicitud de RECUSACIÓN contra la Jueza del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, sea admitida y sean aplicados inmediatamente efectos contentivos de la misma…”

III.- Contestación del Juez Recurrido

En fecha 11/09/2023, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

“…INFORME DE RECUSACION
Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 14.10.2021, suscrito por el ciudadano abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, Abogado en ejercicio, con matricula: Nro.237.781, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano investigado OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.958.491, se puede observar que en la parte superior izquierda del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2023-000695, RECUSACION JUEZA, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
FISCALIA: VIGESIMA QUINTA (25) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MAGALY BRACAMONTE
INVESTIGADO: OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO
DEFENSOR: ABG. LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 27.04.2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibe escrito contentivo de NOTIFICACION DE INICIO DE INVESTIGACION por parte de la Fiscalia Vigésimo Quinta (25) del Ministerio Publico del estado Aragua, por denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALY BRACAMONTE, en contra del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 15.08.2023, se recibió escrito por parte del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, a los fines de nombrar como su defensor al ciudadano ABG. LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 16.08.2023, y juramentado conforme a lo establecido en los artículos 139 al 141 del Código Orgánico Procesal Penal Venezonalo siendo debidamente juramentado en esa misma fecha.
En fecha 29.08.2023, se recibe escrito de solicitud de EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE, en el cual se emitió el respectivo auto conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, bajo los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitir pronunciamiento que prevé los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 334 y articulo 25, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede visto el escrito recibido el 29.08.2023 por parte del ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, debidamente asistido por el ABG. OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 27.04.2023 se recibe escrito de Notificación de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalia Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY BRACAMONTE, en contra del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 15.08.2023 se recibe escrito por parte del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO a los fines de nombrar como su abogado defensor al ciudadano ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, siendo debidamente agregado a los autos por este Tribunal y juramentado en fecha 16.08.2023.
TERCERO: En fecha 29.08.2023 se recibe escrito por parte del ciudadano ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO a los fines de solicitar la practica de EVALUACION PSICOLOGICA MEDICO FORENSE Y EVALUACION PSIQUIATRICA MEDICO FORENSE, según lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa técnica a tenor de lo previsto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la práctica de las actuaciones antes descritas, por lo que quien aquí decide pasa a indicar lo siguiente:
Las atribuciones del Ministerio Publico se encuentran establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde durante el proceso penal, expresando lo siguiente:
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (Subrayado del Tribunal).
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.(Subrayado del Tribunal).
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
De esta manera el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de igual forma las atribuciones que deben cumplir los Fiscales del Ministerio Publico, el cual indica:
Artículo 285.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado del Tribunal).
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Hecha la consideración anterior, el artículo 285 constitucional, en los ordinales 3° y 4°, le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, por ello se llama acción penal pública y oficial, puesto que es el encargado en representar el interés de la comunidad. El Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: cómo, dónde y cuándo se cometió, quién fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad, aunado a ello y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público es el director de la investigación, y solo él debe dirigir la investigación, el juzgador en cambio es el director del proceso, no puede hacer investigación ni buscar pruebas, si lo hace esos actos serían nulos porque se estaría desnaturalizando el proceso acusatorio.
Adicionalmente (Rivera, Rodrigo. 2003), señala que en el sistema acusatorio corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, es decir, la constatación de la existencia o no de un delito, la recolección de pruebas que le permitan formular acusación o exclusión contra una persona determinada. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, ordinales 1°, 2° y 3°, facultan al Ministerio Público para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como también ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en la recolección de pruebas y ordenar o practicar las pruebas correspondientes; claro estos poderes no son ilimitados ni omnímodos, porque su actividad está sometida al control de legalidad por parte del juez de control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al señalamiento anterior, considera quien aquí decide, que si se toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla varias oportunidades para que las partes promuevan pruebas, es decir, el imputado en la fase de investigación podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 287); posteriormente en la fase intermedia conforme al artículo 311 en los numerales 7 y 8, el fiscal, la víctima y imputado tienen oportunidad para proponer pruebas, e incluso pueden proponer prueba complementaria acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 326).
Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:


“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
De acuerdo a lo anterior, y en atención a los derechos propios del Ministerio Publico en ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, y garantizando el cumplimiento de la Norma Penal adjetiva, en la cual faculta al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, la pretensión del abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, una vez analizados y hecha las consideraciones antes descrita considera que lo más ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 29.08.2023 y EXHORTA a la defensa a realizar las diligencias que considere pertinentes ante el órgano encargado como lo es el Ministerio Público, sin embargo si la vindicta publica hace caso omiso a la practica de las diligencias requeridas, la defensa deberá solicitar al juez de control conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el CONTROL JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de practica de diligencias interpuesta por el LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 127 en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 29.08.2023 y EXHORTA a la defensa a realizar las diligencias que considere pertinentes ante el órgano encargado como lo es el Ministerio Público, sin embargo si la vindicta publica hace caso omiso a la practica de las diligencias requeridas, la defensa deberá solicitar al juez de control conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el CONTROL JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.”
En fecha 31.08.2023 este Tribunal una vez verificado el lapso de investigación procedió de oficio conforme a los artículo 98 y 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a decretar la OMISION FISCAL en razón de que la Fiscalia Vigésimo Quinta no solicito la prorroga legal de hasta 90 días, por lo que se acordó lo siguiente:
“SENTENCIA JUDICIAL DE
PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL
Vista y revisada como ha sido la presente causa esta Juzgadora procede a revisar las Actas Procesales, que conforman el presente asunto se evidencia, que se encuentran vencidos los Lapsos de la Investigación de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud, que no se ha presentado Acto Conclusivo alguno, siendo lo procedente de conforme con lo estipulado en el articulo 122, de la Ley Especial, decretar la OMISION FISCAL, siendo que en fecha 19.12.2022, se recibió inicio de investigación penal en el asunto penal MP-273571-2022.
Por tanto, este Tribunal para decidir, Observa:
Se evidencia de las actuaciones, que en fecha 01.04.2023, vencía el plazo para que la representante de la fiscalía 25° del Ministerio Públicos presentara las conclusiones de la investigación, en la cual NO solicitó la prórroga correspondiente 90 días, dentro del tiempo hábil oportuno, no obstante de la revisión exhaustiva del presente asunto, así como del SISTEMA JURIS 2000 se evidencia que dicha representación fiscal NO HA EMITIDO EL ACTO CONCLUSIVO.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal constata la OMISION FISCAL, al no haber presentado las Conclusiones de la Investigación, dentro del Lapso que señala el legislador, en el articulo 98 de la Ley Especial, consistente los referidos lapsos; en cuatro (04) meses, prorrogables hasta por noventa (90) días, y de treinta (30) días prorrogables por hasta quince (15) días, cuando se haya decretado la Privación de Libertad contra el Imputado.
De igual manera quien aquí decide, conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 334 y articulo 25, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de oficio, en aras de realizar en CONTROL JUDICIAL del presente asunto, a los fines de garantizar y promover el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, evitando que los hechos denunciados queden impunes, de igual manera en atención al criterio de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que los Tribunales en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer tienen la obligación de de garantizar el ejercicio y acceso expedito de las mujeres ante los órganos de justicia para asegurar la oportuna y adecuada respuesta, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Control Judicial”
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, en el presente asunto se evidencia que hay una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en cuanto a la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto por el artículo 98; a dicha situación mal puede aparejársele una inactividad por parte de éste órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional tiene el deber de activar el mecanismo de prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al fiscal Superior, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado; ahora bien, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público deberá entonces este Tribunal, notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, este juzgado deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: decretar la OMISION FISCAL, por parte de la fiscalía 25° del Ministerio Público, en virtud de no haberse presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente en el asunto MP-273571-2022. SEGUNDO: Acuerda otorgar PRORROGA EXTRAORDINARIA, para ello se ordena oficiar al Fiscal que conoce el caso y al Fiscal Superior, notificando la OMISION FISCAL, a los fines que a partir de la presente notificación, el cual deberá presentar el Acto Conclusivo que considerare pertinente en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, los cuales constituyen una PRORROGA EXTRAORDINARIA, vencida esta sin que el Fiscal que conoce presente las Conclusiones de la Investigación, este Tribunal decretara en ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones. Regístrese. Publíquese y CÚMPLASE…”.
En fecha 30.08.2023, se recibe escrito de solicitud de VISITA SOCIAL por parte del ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO ante el Equipo Interdisciplinario, el cual fue agregado a los autos en fecha 01.09.2023, siendo acordada la solicitud en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 140 y 141 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo emitió el respectivo oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que se trasladen al domicilio proporcionado por el defensor privado en su solicitud, el cual quedo signado bajo el numero de oficio 2C-2085-2023.
En fecha 07.09.2023, se recibe escrito de solicitud de COPIAS SIMPLE por parte del ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, siendo debidamente agregando a los autos en fecha 07.09.2023.
DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2023-000695 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo siguiente: “…Me dirijo a usted ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 51, 285 numerales 1 y 2, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos articulo 1, 12, 13, 19 a los fines de RECUSARLA Y SOLICITAR SU REMOCIÓN INMEDIATA como en efecto lo hago, por considerar que su imparcialidad no está garantizada de conformidad a los establecido en los artículos 88, 89 numerales 8 y 9° y 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 48 de ka Ley Orgánica del Poder Judicial y 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021)
En fechas 29 y 30 de agosto de 2023, respectivamente se consignaron ante el despacho de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, las siguientes diligencias de investigación:
Primero: solicitud de psicológica y psiquiátrica
Segundo: Visita social al inmueble donde habita, la victima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición
Para que fueran efectuadas a atreves del equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de recabar medios de prueba para demostrar ante su despacho que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales en contra de mi patrocinado el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad NV-14.958.491, vinculadas a medidas impuestas contra este.
Ahora bien:
Primero: En fecha 04 de agosto de 2023 la jueza a través de su secretaria de palabra me manifestó que habla negado la solicitud de fecha 29 de agosto de 2023 contentiva e evaluación psicológica y psiquiátrica a ser realizada a mi patrocinado incurriendo en incumplimiento de deberes judiciales sin permitirme leer el auto que sustenta dicha negativa y peor aún pretendía emplazarme sin siquiera haber realizado la motivación que soportara legalmente dichas nugatorias.
Segundo: En fecha 07 de agosto de 2023 en compañía de mi patrocinado no se nos permitió leer el expediente signado con el ASUNTO: DP01-S-2023-000695, señalándonos que pasáramos el día lunes 11 de agosto de 2023 so pretexto de que estaban trabajando el expediente.
Indubitativamente estas constantes negativas considera esta defensa Privada que estas identificadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan mi patrocinado supra señalado, además de denotar también violaciones de índole internacional por violentar tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela como lo señalado en el siguiente articulo
Articulo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos donde se señala lo siguiente:
(-) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (…).”
Aquí se evidencia que la representación judicial supra señalada violento el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD que implica dos dimensiones, una subjetiva y otra objetiva dado que presumiblemente a consideración de quien hace esta solicitud considera que estas dimensiones cognitivas y conductuales en la figura de la Juez están comprometidas, por esta tener una relación sentimental con Abg. BERNARDO ANDRÉS MARTINEZ RONDON Ex Fiscal Décimo Sexto (17") del Ministerio Publico del Estado Aragua el cual recuse en el año 2019 con medios probatorios, según se evidencia en la CAUSA Nº 8C-24269-19 y MP Nº: 24760719 existente en el Circuito judicial penal del Estado Aragua.
Por ello en defensa de los derechos e intereses de rango constitucional de mi patrocinado, esta defensa Privada presume con estas nugatorias la existencia de parcialidad por parte de esta juzgadora, lo que conlleva a otra violación constitucional, ocasionándole un estado grave de indefensión a mi patrocinado violándosele así sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numeral 1 Constitucional en concordancia con lo establecido en el articulo 257 ejusdem.
Cabe entonces preguntamos ¿porque la juzgadora no se inhibió?, si sabe que existe una enemistad manifiesta entre su pareja sentimental y mi persona que de una manera u otra presumiblemente la afecta cognitiva y conductualmente.
La respuesta es obvia, presumiblemente perdió la objetividad y subjetividad de su función como juzgadora en este asunto, parcializando así sus decisiones en detrimento de mi patrocinado
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma del artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, o Cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte del abogado dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe que jamás he tenido interés alguno en el presente asunto, solo los que me corresponde según las atribuciones acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, dando cumplimiento al mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 334 y articulo 25, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quiero dejar constancia que expresamente el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a los JUECES el plazo para decidir sobre las actuaciones escritas las cuales se DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES, los cuales parece DESCONOCER en su totalidad el profesional del derecho al pretender realizar solicitudes en fechas 29, 30 de agosto y 07 de Septiembre, de igual manera vale acotar que quien aquí suscribe procedió a decretar de OFICIO LA OMISION FISCAL en fecha 31.08.2023 en razón a que los lapsos establecidos en el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentran vencidos y la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL correspondiente dentro del lapso establecido por la Ley Especial, procediendo este Juzgado a librar todas las notificaciones a las partes, así como a la Fiscalia Superior del estado Aragua a los fines de emplazar a las partes.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, sobre la “PRESUNTA PAREJA SENTIMENTAL”, quien aquí suscribe no entiende porque trae a colación un abogado que no tiene ni ha tenido participación alguna en el presente proceso, como lo es el ABG. BERNANRDO ANDRES MARTINEZ RONDON, según lo que se desprende de las actuaciones que lleva este Tribunal, Y que la única vinculación que he tenido con ese ciudadano solo han sido las relacionadas con su pasado vinculado a la FISCALIA TRIGESIMO SEPTIMA (37º) y DECIMO SEXTO (16º) como Fiscal Auxiliar y Provisorio respectivamente, y QUE NO POSEO NI POSEERÉ NINGUN TIPO DE RELACION DE AMISTAD NI MUCHO MENOS SENTIMENTAL como el ABG. BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, no logrando entender cual es la finalidad del ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ al realizar tal afirmación, sin ningún basamento alguno, solo el alegar que es mi pareja sentimental y que tiene una enemistad manifiesta por recusarlo en un asunto penal que NO GUARDA RELACION ALGUNA con la presente investigación llevada por la FISCALIA VIGESIMO QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por el recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera no puede pasar por alto esta Juzgadora que en fecha 05.04.2022 el ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO fue debidamente juramentado por quien aquí suscribe sin alegar causal de recusación alguna por la presunta y negada relación sentimental que alega y así dejo constancia mediante copia certificado anexa al presente informe.
Como corolario a lo anterior, es importante desatacar que este Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones está en estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
Así las cosas en cuanto a lo alegado por el recusante sobre la “imparcialidad”, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
Que en fecha 29.08.2023, se recibe escrito de solicitud de EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE, en el cual se emitió el respectivo auto conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 29.08.2023 y EXHORTA a la defensa a realizar las diligencias que considere pertinentes ante el órgano encargado como lo es el Ministerio Público, sin embargo si la vindicta publica hace caso omiso a la practica de las diligencias requeridas, la defensa deberá solicitar al juez de control conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el CONTROL JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE…”
Que en fecha 31.08.2023 este Tribunal una vez verificado el lapso de investigación procedió de oficio conforme a los artículo 98 y 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a decretar la OMISION FISCAL en razón de que la Fiscalia Vigésimo Quinta no solicito la prorroga legal de hasta 90 días, por lo que se acordó lo siguiente:
PRIMERO: decretar la OMISION FISCAL, por parte de la fiscalía 25° del Ministerio Público, en virtud de no haberse presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente en el asunto MP-273571-2022. SEGUNDO: Acuerda otorgar PRORROGA EXTRAORDINARIA, para ello se ordena oficiar al Fiscal que conoce el caso y al Fiscal Superior, notificando la OMISION FISCAL, a los fines que a partir de la presente notificación, el cual deberá presentar el Acto Conclusivo que considerare pertinente en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, los cuales constituyen una PRORROGA EXTRAORDINARIA, vencida esta sin que el Fiscal que conoce presente las Conclusiones de la Investigación, este Tribunal decretara en ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones. Regístrese. Publíquese y CÚMPLASE…”.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso el cual actualmente se encuentra en sede fiscal a la espera del acto CONCLUSIVO, contraviniendo el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia es la respuesta oportuna a cada una de las partes.
En este sentido, esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a describir a continuación:
Art. 89 COPP “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Aunado al criterio recientemente ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20.08.2021 Nº 388, la cual indica lo siguiente:
“La inhibición es una manifestación libre y espontánea del Juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decidor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un juez”.
Por otro lado, cabe destacar que quienes ejercemos funciones publicas en diversos destinos y etapas de nuestra trayectoria profesional, no podemos sustraernos de la realidad que nos circunda con seres integrados a una vida de relación, en la que se conjugan actividades gremiales y mucho menos en el de sociedad de intereses, jurídicamente hablando.
En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi más absoluta parcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la inexistencia de las causales alegadas, considera ésta juzgadora que el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare Temeraria y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrado y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, Abogado en ejercicio, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno y por ende se declare Temeraria y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar…”

IV.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el abogado Luis Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491, contra la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el abogado Luis Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491, contra la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se subsumen en las causales contenida en el numeral 4º y 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano abogado Luis Beltrán González Acevedo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de la abogada, Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado los elementos que comprometan las capacidades objetivas y subjetivas de la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Katherine Lisbeth Bello Soto. Y así se decide.-


V Dispositiva

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesto por el abogado Luís Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491, en contra de la Jueza abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Segundo: Se declara SIN Lugar la Recusación presentada, por el abogado Luís Beltrán González Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el numero 237.781, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491, en contra de la Jueza abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

Tercero: Líbrese notificación al Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000695 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano Osvel Gabriel Reverón Pacheco, identificado con la cédula número V-14.958.491. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión de la causa principal DP01-S-2023-000695 al Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, junto con el cuaderno separado Nº DJ02-X-2023-000001 (nomenclatura interna de esta alzada), a fin de que permanezcan adjuntos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-


Integrantes de la Corte.






Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente).






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.





Abg. María José Pérez García.
Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.


Asunto Principal: DP01-S-2023-000695
Asunto : DJ02-X-2023-000001
Decisión Nº_____-2023