República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 05 de diciembre de 2024
Años: 213º y 164º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-001534
Asunto : DP01-R-2024-000049

Imputado: Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977.-
Defensora Privada: Abogada Carmen Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 215.640.-

Víctima: (Se omite identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vindicta Publica: Abogada Verónica Ortega, Fiscal Undécimo (11ª) del Ministerio Público con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.-

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0144-2024.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto interpuesto por la abogada Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 20/09/2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) con la cual revocatoria de medida de detención domiciliaria dictada por el juzgado de control y garantía al condenado ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz.

En fecha 20/09/2024, el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) con la cual revocatoria de medida de detención domiciliaria dictada por el juzgado de control y garantía al condenado ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, ya identificado.

El día 01/11/2023 se dio por notificada a la abogada Verónica Ortega Rodríguez, Fiscal Provisorio Undécimo (11°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante boleta de notificación; asimismo se deja constancia que en ese misma fecha se público en cartelera boleta de notificación número 1214-2024 dirigida a la representante legal de la victima R.K.F.M, toda vez que cumplió con el lapso legal correspondiente.

El día 06/11/2023, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de Auto en fecha 07/11/2023, mediante oficio Nº 1E-1250-2023 en la misma fecha.

En fecha 18/11/2024 se recibe mediante oficio 1E-1365-2024 de fecha 18/11/2024 emanado del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (01) Pieza principal, con ciento ochenta y siete (187) folios útiles; y dos (02) Cuadernos Separados; Cuaderno Separado uno (01), con treinta y ocho (38) folios útiles y Cuaderno Separado dos (02), con veinte tres (23) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 20/11/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000049 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 26/11/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamento su escrito en los artículos 423, 426, 427, 439 ordinal 4° y 440del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, manifestó que fundamenta en los artículos 44.1°, 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000049 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 24/09/2024, la abogada Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, respectivamente, en su condición de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977, recurren en contra de la decisión dictada en fecha 31/05/2023, dictada por el 20/09/2024, por la Jueza de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, ABG. CARMEN MILANO, actuando en este acto con la cualidad de Abogado Defensor del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.342.977 de 60 años de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Jueves veintisiete (20) de SEPTIEMBRE de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual REVOCO la medida de Detención Domiciliaria o mejoramiento de la misma en su momento oportuno como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado supra mencionado y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, que viola la Constitución.".
De igual manera, la sentencia Número 1212 de fecha 14/06/2005 la cual avala los ordinales 1° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
O SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Al momento en que el Juez de Control procede a dictar su decisión, decreta en cuanto al estado de libertad del ciudadano se decreta Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 Ordinales 1 y 4. Esto quedó justificado por el juez de primera instancia en Funciones de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en el contenido integro del acta de audiencia.
Por esto resulta necesario desentrañar la voluntad del legislador en lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, recogida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, que dispone lo siguiente: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público O del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes... (Subrayado propio).
En este sentido, se hace menester dejar establecido que fue el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que en su debida oportunidad legal audiencia de presentación acordó a favor del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-22.342.977, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, dicha medida cautelar fue acordada en los siguientes términos:
En este punto, quiero ratificar, lo señalado por la Juez Tercero de Control del estado Aragua con competencia en delitos de Violencia contra La mujer, al momento de otorgar de oficio la medida cautelar a favor de mi representado: ...de lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en el artículo 242 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de enfermedad para el Juzgamiento de delitos en los cuales se ventile la presunta comisión de delitos de Abuso Sexual sin Penetración y amenaza Previsto y sancionado el la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal... Es importante destacar que el ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.342.977 venia cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario y 4 La prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal esta atento al proceso que se le sigue en su contra.
…Decisión Esta de revocatoria la cual fue emitida a criterio de esta defensa sin fundamento, ya que el imputado estaba cumpliendo con las condiciones impuesta conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quien había presentado al proceso la documentación requerida y exigida por el tribunal, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga y la Pena a imponer, que bien pretende erróneamente hacer referencia el tribunal al momento de su decisión. Así mismo, es importante destacar, que a todas luces, esa decisión, violenta el principio de la presunción de inocencia, violentar el principio de libertad del imputado, lo que involucra una responsabilidad del Estado por errores judiciales, ya que este tipo de decisiones no ofrece ninguna seguridad jurídica, por el contrario violenta y desconoce a la Constitución como norma suprema del proceso penal y en el cual se fundamente la presunción de inocencia y el debido proceso, así como las garantías del mismo, se lesiona gravemente el inviolable derecho a la libertad, incurriendo de esta forma en detención arbitraria y en violaciones flagrantes de normas de rango constitucional y Procesal por parte del Juzgador por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente que conforman las actuaciones procesales seguidas en contra de mi patrocinado que no hay ninguna boleta de notificación efectiva sobre mi patrocinado sobre pronunciamiento alguno por parte del Tribunal para la celebración de acto procesal alguno, aunado a ello no consta en el expediente físico ni practicado por parte del ministerio publico audiencia especial de prueba anticipada que pueda desacreditar el principio de inocencia que ampara a mi defendido en todo acto del proceso por lo cual no han variado ninguna de las circunstancias que fueron tomadas en consideración por el juzgado de control en la oportunidad procesal de otorgarle la medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi Patrocinado, además no puede dejarse pasar por alto lo regulado en el articulo 242 de la norma in comento el cual versa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada medida cautelar siendo el caso que mi patrocinado EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.42.977, y por cuanto mi patrocinado tiene su residencia fija, y arraigo en el país queda desvirtuada el peligro de fuga y al contrario de lo considerado por la juzgadora dicha pena impuesta peinado puede ser cumplida tranquilamente en el cabal cumplimiento de una medida cautelar.
PETITUM
…la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Jueves veintisiete (20) de Septiembre de 2024 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: EVER MANUEL PÉREZ RUIZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.342.977, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso y en consecuencia dicte medida cautelar sustitutiva de libertad que no contemple la Medida Preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de las cuales estime pertinente dicho Órgano Superior Colegiado…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En cuanto a la Fiscalia se deja constancia que no presento escrito alguno de contestación del presente recurso de Apelación.-

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 20/09/2024, el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534, dicto auto declarando:

“…Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo el caso, que se le sigue el presente asunto penal, al ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.342.977, fecha de nacimiento el 25-09-1964de 57 años de edad, natural de Puerto Escondido, Cordova, Colombia, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: agricultor, RESIDENCIADO EN: LA COLONIA TOVAR, EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, a quien en fecha 23-09-2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, lo CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ord. 2º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente en fecha 09-09-2022 le otorgo la medida de Detención Domiciliaria, para ser cumplida en la dirección; LA COLONIA TOVAR, EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, el cual libro oficio N 3C-575-2022, dirigido al organismo policial, “Director del Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, “COLONIA TOVAR”, a los fines de que practicara CONTROL Y VIGILANCIA permanente por parte de ese órgano policial, (se observa que fue recibido por el SUP/JEFE (IAPEDA) Tapias Víctor, en fecha 09-09-2022.

Ahora bien, de dicha revisión, se observa que; la causa ingreso a este Despacho, en fecha 31-07-2024, a la cual se le da ingreso al L-1 llevado por este Tribunal, (folio 164 P-I), el cual se procede a ejecutar la dicha Sentencia Condenatoria, notificándose a la partes, y librándose oficio Nº 0913-2024 dirigido al “Centro de Coordinación Policial, “COLONIA TOVAR”, ESTADO ARAGUA”, (el cual es remitido mediante medios telemáticos, whatsApp al Nº 0412-4854599), para el traslado del penado, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de Pena, pautado para la fecha Martes, 17-09-2024, y siendo el caso, que el Tribunal Sentenciador, le otorgo la Medida de DETENCION DOMICILIARA, en fecha 09-09-2022, se solicito al organismo policial; “… CON EXTREMA URGENCIA, SE CONSIGNE ANTE ESTE DESPACHO, CONTROL DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DE DICHA MEDIDA, (DETENCION DOMICILIARIA), la cual esta bajo su cargo. (TODO EN ARAS DE EVITAR LA IMPUNIDAD). De ser el caso, INFORMAR TODO LO CONCERNIENTE”, por ser el Organismo encargado de dicha supervisión, (Dejándose constancia que no se encuentra inserto en el presente asunto penal, reporte alguno de la supervisión y vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria igualmente solicitud de traslado del penado a consulta medica). En fecha 10-09-2024, se levanta acta de llamada telefónica, siendo conteste por el penado: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.342.977, al cual se le informo que debía comparecer un familiar a la secretaria del Tribunal, a los fines de tramitar los antecedentes penales, el cual expuso que; “que enviaba a un familiar, y que estaba cumpliendo con la detención domiciliaria, y cada dos (02) meses va un funcionario, del cual no recordaba el nombre”. Para la fecha 17-09-2024, materializándose el traslado, (no se recibiéndose el Reporte y supervisión de la medida antes mencionada), y siendo impuesto del Auto de ejecución de Pena correspondiente, observándose entre otros, que el penado se encuentra físicamente, en buen estado de salud, en aras de garantizar el derecho de salud del penado, se le pregunto, que como se siente de salud?, el cual respondió; yo soy hipertenso, más nada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos, 83, 84 y 86 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le pregunto, y que le hacían la supervisión cada mes, un funcionario de apellido Delgado). En fecha 18-09-2024, este Tribunal recibe oficio Nº 044-24, emanado de la Estación Policial Colonia Tovar, suscrito por el Comisario Jefe, (IPEBA) QUIÑONEZ LOPEZ ROIMAN ALBERTO, Coordinador de la Estación Policial, el cual “… HACE ACUSE DE RECIBIDO A TRAVES DE LAS REDES SOCIALES WHATSAPP, DONDE SE SOLICITA SOBRE EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DESDE LA FECHA 09-09-2022 HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA NOTIFICADO; MOTIVADO QUE RECIBI COMO JEFE DE COORDINACION EL DIA 22 DE JULIO DEL 2024 SEGÚN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 023/2024, EN LA REVISION MINUCIOSA DE LOS ARCHIVOS Y LIBROS DE NOVEDADES NO REPORTA EL REGISTRO DE LAS CASAS POR CARCEL, MOTIVADO A ESO NO TENGO REGISTRO ESCRITO DE LA SUPERVISION SOBRE LOS MISMOS”, inserto en el folio 75 de la P-I, observándose que la dirección de la victima; niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.), es; EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, COLONIA TOVAR, EDO. ARAGUA, asunto este que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, evidenciándose que se incumplió con lo previsto en el articulo 106 numerales 5° “la prohibición de acercarse al lugar, …” y 6° “Prohibición, por si mismo o por terceras personas, realice actos de …” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo el caso que nos ocupa, y conforme a derecho, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 331 del 02 de mayo de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitución, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció que las excepciones previstas en los Artículos 375 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Respecto al efecto suspensivo, son aplicable a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, “el Juzgamiento en libertad esta prohibido para los delitos en los cuales se presume el peligro de fuga, es decir el limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.”, ello en virtud a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23-09-2022, CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.342.977, fecha de nacimiento el 25-09-1964de 57 años de edad, natural de Puerto Escondido, Cordova, Colombia, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: agricultor, RESIDENCIADO EN: LA COLONIA TOVAR, EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ord. 2º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.). Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. En pro de EVITAR QUE DICHO DELITO QUEDE IMPUNE, así como el hecho de que la VICTIMA PUEDA VERSE SOMETIDA NUEVAMENTE A ENFRENTAR HECHOS (RE-VICTIMIZAR), RELACIONADOS CON SU INTEGRIDAD FÍSICA”. Y en concordancia con la SENTENCIA Nº 486 de fecha 24-5-2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante el cual establece que “los jueces y tradicionales esquemas del SISTEMA SOCIAL PATRIARCAL y androcentrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dichos sistema, así como la “DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN GENERAL” y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres. Y en relación a lo que prevalece el “INTERES SUPERIOR, DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”. Asimismo; Reiterado en la Sentencia Nº 1263 de fecha 08-12-2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que “los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela, con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendoles inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite”, y de igual forma, en concordancia con lo previsto en el articulo 02, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, como es,“LA FINALIDAD”, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) y 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo; en acatamiento a lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021, en el cual establece, que; “Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución” “CORRESPONDE” ; al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como garantizar los derecho de los privados de libertad …”, SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. Igualmente, en concordancia con lo establecido en el articulo 499 segundo parágrafo, “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN VIGILARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, LAS CUALES SERÁN MODIFICABLES DE OFICIO O …”, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y los Artículos 69, 471, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SIENDO IMPERIOSO QUE; conforme a lo establecido en los artículos 69, 471, 499, 500, Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen que;
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad ….

Articulo 471 “Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …” ord. 1º. TODO LO CONCERNIENTE A LA LIBERTAD DEL PENADO O PENADA, ….

Articulo 499 “En el auto mediante el cual el tribunal otorgué cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, fijara las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, ... EL TRIBUNAL DE EJECUCION, VIGILARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS,..”.

REVOCATORIA;

Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”

Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad

EJECUCION;

Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”

Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”

SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL.

“solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida.

…”.

Por todo el razonamiento de hecho y derecho realizado, considera esta Juzgadora, en pro de evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos (re-victimizacion), igualmente dando fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 01 “OBJETIVO”, en el articulo 02,“LA FINALIDAD”, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) y 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. Asimismo; en acatamiento a lo establecido en los artículos 69, 471,485, 499, 500, Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. Le es procedente; REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, otorgada en fecha 09-09-2022, por el Tribunal Sentenciador, para el penado: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.342.977, fecha de nacimiento el 25-09-1964de 57 años de edad, natural de Puerto Escondido, Cordova, Colombia, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: agricultor, por cuanto en fecha 18-09-2024, este Tribunal recibe oficio Nº 044-24, emanado de la Estación Policial Colonia Tovar, suscrito por el Comisario Jefe, (IPEBA) QUIÑONEZ LOPEZ ROIMAN ALBERTO, Coordinador de la Estación Policial, el cual “… HACE ACUSE DE RECIBIDO A TRAVES DE LAS REDES SOCIALES WHATSAPP, DONDE SE SOLICITA SOBRE EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DESDE LA FECHA 09-09-2022 HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA NOTIFICADO; MOTIVADO QUE RECIBI COMO JEFE DE COORDINACION EL DIA 22 DE JULIO DEL 2024 SEGÚN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 023/2024, EN LA REVISION MINUCIOSA DE LOS ARCHIVOS Y LIBROS DE NOVEDADES NO REPORTA EL REGISTRO DE LAS CASAS POR CARCEL, MOTIVADO A ESO NO TENGO REGISTRO ESCRITO DE LA SUPERVISION SOBRE LOS MISMOS”, inserto en el folio 75 de la P-I, observándose que la dirección de la victima; niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.), es; EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, COLONIA TOVAR, EDO. ARAGUA, asunto este que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, evidenciándose que se incumplió con lo previsto en el articulo 106 numerales 5° “la prohibición de acercarse al lugar, …” y 6° “Prohibición, por si mismo o por terceras personas, realice actos de …” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acto de imposición del Auto de Ejecución de Pena, expuso; “yo soy hipertenso, más nada”, no reuniendo lo previsto en la; SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. en consecuencia, se libra boleta de encarcelación correspondiente, y como sitio de reclusión el que, el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asigne cupo, asegurando el cabal cumplimiento del la condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, otorgada según, en fecha 09-09-2022, para el penado: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.342.977, fecha de nacimiento el 25-09-1964de 57 años de edad, natural de Puerto Escondido, Cordova, Colombia, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: agricultor, RESIDENCIADO EN: LA COLONIA TOVAR, EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23-09-2022, lo CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ord. 2º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.). Medida de DETENCION DOMICILIARA, otorgada en fecha 09-09-2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial, por cuanto en fecha 18-09-2024, este Tribunal recibe oficio Nº 044-24, emanado de la Estación Policial Colonia Tovar, suscrito por el Comisario Jefe, (IPEBA) QUIÑONEZ LOPEZ ROIMAN ALBERTO, Coordinador de la Estación Policial, el cual “… HACE ACUSE DE RECIBIDO A TRAVES DE LAS REDES SOCIALES WHATSAPP, DONDE SE SOLICITA SOBRE EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DESDE LA FECHA 09-09-2022 HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA NOTIFICADO; MOTIVADO QUE RECIBI COMO JEFE DE COORDINACION EL DIA 22 DE JULIO DEL 2024 SEGÚN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 023/2024, EN LA REVISION MINUCIOSA DE LOS ARCHIVOS Y LIBROS DE NOVEDADES NO REPORTA EL REGISTRO DE LAS CASAS POR CARCEL, MOTIVADO A ESO NO TENGO REGISTRO ESCRITO DE LA SUPERVISION SOBRE LOS MISMOS”, inserto en el folio 75 de la P-I, observándose que la dirección de la victima; niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.), es; EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, COLONIA TOVAR, EDO. ARAGUA, asunto este que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, evidenciándose (es la misma dirección de la victima), que se incumplió con lo previsto en el articulo 106 numerales 5° “la prohibición de acercarse al lugar, …” y 6° “Prohibición, por si mismo o por terceras personas, realice actos de …” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acto de imposición del Auto de Ejecución de Pena, expuso; “yo soy hipertenso, más nada”, no reuniendo lo previsto en la; SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida.. Es por ello, en pro de evitar que dicho DELITO QUEDE IMPUNE, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos (re-victimizar), relacionados con su integridad física”, en concordancia con la SENTENCIA Nº 486 de fecha 24-5-2010 de la Sala Constitucional. Y en relación a lo que prevalece el “INTERES SUPERIOR DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”. Asimismo; Reiterado en la Sentencia Nº 1263 de fecha 08-12-2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, … Igualmente dando fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 01 “OBJETIVO”, en el articulo 02, “LA FINALIDAD”, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) y 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo; en acatamiento a lo establecido en los artículos 69, 471, 499, 500, Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. En consecuencia, en consecuencia se libra BOLETA DE ENCARCELACION en contra del supra ciudadano antes mencionado, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario atorgue el Ministro(a) del M.P.P.S.P., asegurando el cabal cumplimiento del la condena impuesta; todo ello en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Oficio para el “CENTRO DE COORDINACION DE LA “ESTACION POLICIAL COLONIA TOVAR”, ESTADO ARAGUA, Notifíquese a las Victimas, Fiscal 11º del Ministerio Publico y a la Defensa del penado. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Cúmplase.…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 20/09/2024, emanada del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, las siguientes observaciones:
La fundamentación de la Apelación por parte de la abogada Carmen Milano, en su condición de defensora publica del penado Ever Manuel Pérez Ruiz, es los artículos 44.1°, 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como en los articulos 423, 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció, lo siguiente:
…omisis…
En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
…omisis…
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico.

En fecha 20-09-2024 el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le solicita mediante oficio al organismo policial lo siguiente: “… Con extrema urgencia, se consigne por ante este despacho control de la supervisión y vigilancia de dicha medida (Detención Domiciliaria), la cual esta bajo su cargo… (Dejándose constancia que no se encuentra en el presente asunto penal, reporte alguno de la supervisión y vigilancia de la medida Detención Domiciliaria, igualmente solicitud del traslado del penado a consulta medica)… En fecha 10/09/24, se levanto acta de llamada telefónica, siendo contestada por el penado: Ever Manuel Pérez Ruiz, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.342.977, informándole que debía comparecer un familiar a la secretaria del Tribunal a tramitar los antecedentes Penales, quedando en que, enviaría a un familiar, y que estaba cumpliendo con la detención domiciliaria y que cada dos (2) meses va un funcionario del cual no recordaba el nombre. En fecha 17/09/24, recibió el traslado, (no se recibió el reporte y la supervisión de la medida), se le pregunto por la salud y manifestó que estaba bien que lo único es que estaba hipertenso, mas nada.

Asimismo, el Juzgado manifiesta que, observa que la dirección presentada tanto por la victima como por el penado es: El Cedral, Sector La Montaña, Colonia Tovar, Estado Aragua. Así se observa.-

Ahora bien, en el Auto de revocatoria de la detención domiciliaria otorgada en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en materia de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se observa que el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17/09/2024, realizo imposición de Sentencia al penado: Ever Manuel Pérez Ruiz.
En fecha 18/09/24, se recibe oficio del Comisario Roiman Alberto Quiñónez López, Coordinador de la Estación Policial, manifestando que en los Archivos y Libros de esa Oficina no reposa el Registro de las casas por cárcel, motivado a eso no tengo registro escrito de la Supervisión sobre los mismos. Así se observa.-

La sala Constitucional ha establecido que, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo, criterio este que acoge esta alzada. Así se observa.-
Del auto objeto de la presente apelación, no observa esta alzada que se este violentando por parte del penado Ever Manuel Pérez Ruiz, la Detención domiciliaria, así como tampoco las diligencias realizadas por el Juzgado único de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ni de la Fiscalia 11° de Ministerio Publico a los fines de hacer cumplir el apostamiento Policial, estando los Órganos de seguridad a la orden de los Fiscales. Así se observa.-
En este orden de ideas, se constata en las actas procesales que el papá de la victima trabajaba en a Finca del Penado, por eso la coincidencia en la Dirección, por lo que no se puede hablar de violación de los numerales 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por parte del Penado Ever Manuel Pérez Ruiz ,cuando este es el sitio de vivienda del penado y a la vez, sitio de Trabajo del padre de la Victima. Así se observa.-
Por otra parte se observa que en la Sentencia por Admisión de Hechos emanada de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en materia de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23/09/2022, no señala la Supervisión y Vigilancia a la Cual hace referencia el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deba ser cumplida por la Estación Policial de la Colonia Tovar del Estado Aragua. Así se observa.-
En este Orden de ideas, se observa que en el auto de Revocatoria de Medida el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifiesta que, el Coordinador Policial de la Colonia Tovar del Estado Aragua, Comisario Roiman Alberto Quiñónez López, desconocía su deber de Vigilar y Supervisar al Penado: Ever Manuel Pérez Ruiz, por cuanto en los Archivos y Libros de esa Oficina no reposa el Registro de las casas por cárcel. Así se Observa.-
Ahora bien, cursa al folio ciento veintidós (122) de la causa Principal Oficio N° 3C-575-2022, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en materia de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09/09/22, recibido por en esta misma fecha por Sup./Jefe (IAPBA), Víctor Tapias, Cedula 14.296.308. Así se Observa.-
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Poder Disciplinario
Artículo 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
Los órganos de seguridad están en la Obligación de cumplir con el mandato emitido por un Juzgado, so pena de ser sancionados tal como lo establece el artículo que precede. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); razón por la cual, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Carmen Milano, en su condición de defensora privada del penado Ever Manuel Pérez Ruiz, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se anula el auto de fecha 20/09/2024 que revoco la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por incumplimiento y se repone la causa al estado en que se encontraba antes del citado auto, debiendo elaborarse la audiencia pautada en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-



se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. Así se concluye.-

VI.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada por Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 20/09/2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Con Lugar, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada por Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 20/09/2024, por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) en consecuencia, se anula el auto de fecha 20/09/2024 que revoco la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por incumplimiento y se repone la causa al estado en que se encontraba antes del citado auto, debiendo elaborarse la audiencia pautada en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: Se Ordena notificar al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines del cumplimiento de la Supervisión y vigilancia ordenado en fecha 09/09/2022.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente).





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.





Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2024-000049.
Decisión Nº 0144-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-