República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-000761
Asunto : DP01-R-2023-000058
Imputado: Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V-25.635.439.-
Defensora Privada: Abogada Carmen Julia Tocuyo, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el numero 942.48.-
Víctima: D.Y.J.S. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante Legal de la Victima: Iradia Yanitza Sanchez Porra,
Vindicta Publica: Abogado Víctor José Acacio Giron Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0025-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por la abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V-25.635.439, en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2023 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000761 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 19/10/2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000761 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se donde se condeno al ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, ya identificado, a cumplir la pena de siete (7) años de prision por el delito de violencia fisica agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida privativa de libertad.
En fecha 24/01/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 1J-1775-2023 de fecha 19/11/2023, cuaderno separado de apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 30/01/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo, en consecuencia se fijo acto de celebración de la audiencia del recurso de apelación de sentencia absolutoria para el día miércoles siete (07) de febrero de 2024, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los supuestos vicios que fueron denunciados en el tiempo oportuno ante el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha diecinueve de octubre de 2023, fundamenta su apelación en el articulo 128 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2022-000761 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2023-000058, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 17/11/2023, la Abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V-25.635.439, en contra de la sentencia pública en fecha 19/10/2023 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, Carmen Julia Tocuyo, venezolana, mayor de titular dela cedula de N° V-13.720.990, abogado en ejercicio INPRE 94.248, defensora del ciudadano HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO. venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad N° V-25.635.439 en la causa DP01-S-2022-000761, acudimos muy respetuosamente ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los articulos 46, 49 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 443 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, a los fines de interponer recurso de apelación contra LA SENTENCIA dictada por el juez 1RO DE JUICIO del circuito judicial PENAL DEL ESTADO Aragua materia de violencia. En fecha 19 de octubre del año 2023, en menoscabo de la garantia de los derechos de mi patrocinada fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva los cuales están reconocidos en nuestra carta magna en el articulo 49, y en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en Tratados Internacionales firmados por el Estado venezolano.
A tal fin procedo a exponer lo siguiente:
I
DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION
Articulo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia firme dictada en el juicio oral.
444: "Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica.
II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano miembros de la corte que paso a detallarle los acontecimientos que dieron cavidad a mi recurso:
PRIMERO: Es claro notar que en la declaración de la victima se puede desprender que nunca hubo intensión de mi patrocinado para realizar tal acción y causar un daño gravisimo como el que se le atribuye en la sentencia dejando una CONDENA DE 7 AÑOS Y SEIS MESES, siendo esta por demás de exagerada ya que la intensión nunca fue causar un daño y mucho menos una lesión pues el relato claramente de que la victima se metió a defender a su padre y que ellos ni siquiera se conocian y ¿entonces como pudo ser una lesión agravada? cuando lo que se presenta en esta situación es una riña porque también salió lesionado el padre claramente es el ensañamiento por parte de los funcionarios y llevarlo a este nivel con una condena de esa magnitud me parece una barbaridad, sabemos de delitos parecidos y hasta más graves y gozan de medidas cautelares este circuito y hasta de libertades, entonces porque ensañarse con un ciudadano y condenarlo a esta pena tan alta cuando es posible recuperar un ciudadano y reinsertarlo a la sociedad.
SEGUNDO: Por otra parte, las lesiones gravisimas son definidas como aquellas que produjeran enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, inutilidad permanente para el trabajo, pérdida de un sentido, órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. Según la médica forense solo tiene un tiempo de curación de 19 dias sin ningún tipo de novedad y esta lo afirma como una lesión grave. Es por lo que esta defensa quien se viene incorporandoo ve con preocupación el ensañamiento por parte de la sentencia dictada ante este tribunal de juicio.
III
DEL DERECHO
DEL DEBIDO PROCESO
Articulo 46. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientificos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos fisicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido claramente se evidencia lo aqui presentado en un primer término pues se han violado todo y cada uno del derecho de este ciudadano y corresponde a esta corte resarcir el daño y otorgar su libertad.
IV
PETITORIO
Por tal razón de HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE SUSTENTA ESTE RECURSO DE APELACION, finalmente solicito muy respetuosamente la cual corresponda conocer del mismo:
1. Se declare competente y admitido el recurso de apelación, considerando su interposición fundamentada y en el tiempo hábil la inexistencia de las causales de inadmisibilidad oponible y que se trata de un caso de violación grave al debido proceso en contra del ciudadano: HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO.
2. Declare con lugar el recurso de apelación reconociendo las violaciones a las garantias del derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa y, en consecuencia: revoque la decisión tomada por el juez de juicio En fecha 19 de octubre del año 2023.
3. Queda asi evidenciado que los numerales: 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Juridica.
Ya que en primer lugar para mi apreciación hubo un estado de indefensión de mi defendido pues nunca pudo habérsele aplicado la norma tal como se hizo ya que las lesiones según el juez fuero gravisima y asi lo explana en su sentencia. Y la aplicación errónea de lesiones graves a agravada y dando cabida a una pena de 5 a 10 años es totalmente una exageración por el que aplica la norma…”
III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de la Fiscalia.-
En fecha 02/12/2023 el Abogado Víctor José Acacio Giron Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V.25.635.439, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG, VICTOR JOSÉ ACACIO GIRON, abogado, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio En La Fiscalía Décimo Quinta (15º) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños Y Adolescentes, Segün Resolución Número 481 De Fecha 12/04/2019, y ABG, IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, abogada, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Vigésima Sexta, Segun Resolución N° 1197, de fecha 06/11/2017, en colaboración en la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños Y Adolescentes, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los articulos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerno Público, articulo 111, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autondad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, venezolana, inpre 94 417, en su carácter de abogada defensora privada del imputado HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO, hay condenado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2022-000761, causa fiscal MP-92922-2022, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, fecha 19/10/2023, en la oportunidad procesal la celebración de ta Audiencia de Juicio.
Visto y analizado el refendo recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguiente, no sin antes formular algunas consideraciones a los respetables Magistrados, de que las partes deben litigar con buena fe, tal como lo hace el Ministerio Público, lo cual debe ser común, para lograr una verdadera administración de justicia, se precisa que se analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos de que sea decidido lo conducente y ajustado a derecho, con relación a la recunida decisión del Tribunal a quo.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala "Presentado el recurso, las otras partes to contestaran dentro de los tres dias hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)”, ahora bien, en fecha 04 de Diciembre de 2023, fue notificada esta representación fiscal, de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, por tal motivo, consideran quienes aqui suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, la cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en lecha 19 de Octubre de 2023, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de la Continuación del Debate Oral y Privado en la Causa signada con el N° DP01-S-2022-000761 llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual cumplidas todas las formalidades legales establecidas para tal fin el Organo Jurisdiccional estimó que a través de los medios probatorios evacuados en dicha Fase habia quedado en evidencia que la conducta puesta en acción por el Acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, se adecuaba perfectamente dentro del marco legal que abarca los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito éste previsto y sancionado en el articulo 56 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la cual luego de haber sido esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho por las partes en relación a las conclusiones del juicio, ese Honorable Tribunal decidió una vez realizado el debate oral y privado, y evacuados los medios y órganos de prueba respectivos, emitió su sentencia condenatoria.
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre del año 2023, la abogada CARMEN JULIA TOCUYO. venezolana, inpre 94.417, en su carácter de abogada defensora privada del imputado HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO, hoy coridenado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2022-000761, causa fiscal MP-92922-2022, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 19/10/2023, en los siguientes términos:
“…Articulo 46. de la Constitucion de la Repúbica Bolvariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación 2. Toda persona de libertad sera tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano3. Ninguna persona sera sometida sin su libre consentimiento a experimentos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley, 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 1. La defensa y la asistencia juridica son derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargo por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de dispone al tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpabte tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones esta blecidas en esta Constitución y la ley 2 Toda persona se presume inocente m ientras no se pruebe lo contrario 37oda persona tiene derecho a ser oida en cualquier de proceso con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determ inadc legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcia establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda Comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza 6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derocho del o do la particular de exigir la responsablidad personal dol magistrado o de la lituación Juridica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del a de la de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistra da, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido claramente se evidencia lo aqui presentado en un primer término pues se han violado todo y cada uno del derecho de este ciudadano y corresponde a esta corte resarcir el daño y otorgar su libertad…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera quien aqui suscribe que al inicio del presente escrito se evidencia que la la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, venezolana, inpre 94 417, en su carácter de abogada defensora privada del imputado HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO, hoy condenado, fundamentó el Recurso de Apelación de Sentencia en la norma adjetiva penal, valga decit en el Código Orgânico Procesal Penal, obviando que ésta materia por demás especialísima se encuentra regida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual además en su articulo 129 contrae el procedimiento a seguir en los casos de los Recursos de apelaciones en contra de las sentencias dictadas en audiencia de manera oral asi como los lapsos establecidos por el Legistador para tal fin, por lo que ta enunciación en si tan siquiera corresponde a la norma que dan pié al recurso de apelación de Sentencia siendo utilizada una herramienta distinta a la establecida para ello y/o utilizada de manera errónea.
Ahora bien el artículo 129 de la Ley Orgánica Sotire el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contrae en su norma un staff de cuatro (04) supuestos en los cuales se debe apoyar el recurrente para denunciar cual es el gravámen que se le ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal que conoce de la Causa, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que al inicio de este escrito y más aun en el desarrollo de sus argumentos la Defensa Técnica señala de manera incorrecta la norma a aplicar y en este sentido ésta Representante Fiscal considera que sus argumentaciones no son válidas en tanto que su fundamento y basamento fueron realizados bajo una falsa apreciación, por lo que resultaria ilógico pretender interpretar cual es el gravámen que denuncia la defensa le ocasionó el Tribunal de Juicio en su decisión a su representado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes en este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fines de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar la Ejecución de la Pena con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto ya que la Defensa no señala como hemos venido resterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica en la Motivación de la Sentencia la Jueza incurre en contradicciones ilógicas y omisiones sustanciales que causaron un estado de indefensión a su patrocinado y es cuando quien suscribe se pregunta en qué parte de la motivación hace referencia la Defensa Técnica, por cuanto ni siquiera señala texto integro para que le naciera el derecho de ejercer el Recurso respectivo, lo cual a todas luces lo hace improcedente desde toda óptica aún cuando éste hubiese ahondado más en sus denuncias y fundamentado bien sus alegatos, en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y a su vez al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Patna en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa para poder ejercer el mismo y que dicho recurso pudiera entender cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravämen al imputado y violentar de esta forma sus Derechos y Garantias Constitucionales y no unicamente traer a colación lo que han establecido los Doctrinarios, Jurisconsultos o Decisiones de la Maxima autoridad frente a los escenarios puestos sobre el tapete.
Como coralario de lo anteriol se evidencia que existe una violación flagrante por parte de la Defensa Técnica del procedimiento que rige la interposición de Recursos de Apelación de Sentencias contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es de obligatorio y esticto cumplimiento y no puede por ningún motivo ser relajado por las partes, por que sobre éste particular considera ésta Representación Fiscal a mi cargo debe declarase IMPROCEDENTE por cuanto se observa que la interposición del mismo se hizo primero fuera de los lapsos establecidos para tal fin y segundo basados o fundamentados en una norma equivocada los cual lo hace Improcedente Claro está Ciudadanos Magistrados dentro del Debate Oral y Privado que se realizó y ahora una vez culiminado el mismo con la Sentencia Condenatona correspondiente, se pone en manifiesto que la defensa busca y ha buscado cualquier subterfugio legal a los fines de lograr la impunidad del hecho se valoró en la fase más garantista del proceso penal como lo es la Fase de Juicio, por lo que si es evidente que el que está aplicando erroneamente la norma juridica es la defensa y no la jueza tal y como fue aludida en el recurso de apelación.
Por último pero no menos importante debo destacar el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre ef Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala que:
“…Artículo 129: El Recurso solo podrà fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir violación la Ley inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica."
Es decir la propia ley establece este abanico de condiciones de las cuales debe inexorablemente acogerse el recurrente para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencias, cosa que debe señalar en su escrito fundado a fin de que se le garantice a la contraparte el derecho a la defensa y se sepa con exactitud cuales son los daños sufridos por el recurrente en el proceso esto es lo que se entiende cómo IMPUGNABILIDAD OBJETIVA en este sentido ha señalado la Sala de Penal en sentencia No 573, Expediente 2005-0339, de fecha 25 de septiembre del 2005, Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores, entre otras cosas lo siguiente:
"…Las condiciones objetivas para la impugnación, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente (…)", (Subrayado y negrillas nuestras).
De manera tal que Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, que dicho en resumen seria. El Recurso fue ejercido fuera del lapso procesal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y más aún la defensa técnica no indica cuales son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales contradiciendo asi el principio de la Impugnabilidad Objetiva al fundamentar su Recurso en el Código Orgánico Procesal Penal y no en la Ley Especial que rige la materia la cual trae consigo el procedimiento establecido para el Recurso de Apelación de las decisiones dictadas en Audiencia Oral Sin embargo, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado INADMISIBLE el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado el recurrente no señala cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el agravio causado y en caso contrario señala de manera táctica ciertas condiciones que fueron totalmente valoradas por el Tribunal Aqua so pena de revisión por parte de esa alzada.
En tal sentido, como lo señalé anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse INADMISIBLE y de no ser asi SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados…
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, venezolana, inpre 94 417, en carácter de abogada defensora privada del imputado HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO, hoy condenado, hoy acusado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2022-000761, causa fiscal MP-92922-2022, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de fecha 19/10/2023, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Juicio, cuya decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta representación Fiscal del Ministerio Público SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE QUE SEA DECLARADO INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apetación interpuesto por el recurrente supra identificado y por consiguiente QUE SEA RATIFICADA LA DECISIÓN de fecha 19/10/2023 del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Solicitud que hacemos muy respetuosamente, a los fines de garantizar la legalidad y la Constitucionalidad…”
III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
En fecha 07/02/2024, se desarrollo la audiencia de recurso apelación de sentencia, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, miércoles siete (07) de febrero de 2024, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000058 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V.25.635.439. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el Abogado Víctor José Acacio Giron Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico, de la Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, y del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco (previo traslado del Centro de Coordinación Policial Libertador del estado Aragua) en su condición de penado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Iradia Yanitza Sánchez Porra, en su carácter de representante legal de la victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la Abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, quien expone lo siguiente: ”Buenas tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, este recurso de apelación, con base a la sentencia que le fue impuesta al ciudadano, también hoy imputado en sala, ya que fueron unas lesiones graves y en su relato la misma víctima dijo que él nunca tuvo la intención de dañarla a ella fue una riña y lamentablemente pues terminó causándole una lesión con un tiempo de curación de 18 días de incapacidad y 19 días de curación, entonces, tanto que ha recorrido y me parece bastante injusto que después de un largo procedimiento se llega a una conclusión con una sentencia de 7 años y 6 meses, cuando esa persona ya viene penada y viene estando detenida en un centro reclusión como es los hornos y para esta defensa, le parece que es como un exabrupto con respecto tanto a la pena como objeto aplicable, porque este ciudadano no tiene conducta delictiva. Aparte de eso, doctor, que este ciudadano es el sustento de una familia, tiene una hermana que es completamente especial, o sea, tiene un síndrome de Down, su mamá está en grado de desnutrición y el es el único que él puede percibir o que puede llevar a su casa, el único sustento en este ciudadano. Entonces, por lo que yo solicitó la reconsideración y la parte humana ante esta alzada y que se desea que sea declarado con lugar que volvamos o resolvamos este tipo de situaciones para que el ciudadano por lo menos se le de una medida cautelar y se resuelva este tipo de de conflicto, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V.25.635.439, 26 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…bueno doctor primero que nada quiero decirle que a respecto al caso de lo que está pasando conmigo de verdad que primero que nada, nunca en ningún momento tuve intención de tener ningún conflicto con esta persona, la cual salió lesionada en esta condición. Ante ustedes conocen mi problema fue con el padre de la víctima, el causo molestias hacia mí de hombre a hombre, como siempre se ha puesto de mi declaración. En principio esto fue una persona a la cual no controló una bebida, la cual él había asumido por su propio derecho, porque no fue condición mía que tuviera tomado, él fue el que causó la molestia hacia mi persona, en ningún momento yo acudí a molestarlo a él, ni tampoco fui yo el que causó el problema ni nada de eso, por eso vino a esta riña, por eso vino este problema, de verdad que me sorprende bastante cuando dicen que la muchacha tiene unas lesiones, porque con esta muchacha de la que nunca tuve ningún problema, aún es una persona a la cual conozco en el barrio desde hace mucho tiempo, como a su padre también me causó bastante incomodidad lo que hizo la persona por ese motivo, porque me conocía desde niño, me entiende, nos conocemos del barrio, una persona ya mayor y de verdad que no me gustó la conducta como él tomó mis partes, en ese momento y de verdad que por eso me causo molestia y tuve el inconveniente, pero fue con su padre, no con la con la muchacha no tuve ningún problema con ella ni en ningún momento, nunca hemos tenido discordia entre él y yo, ni con su padre aún tampoco, porque la que varias veces laboré con él y mientras no tenía alcohol en su condición física, él era tremenda persona, saco yo mis condiciones y mis cuenta de que fue el alcohol, es todo lo que tengo que decir,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al Abogado Víctor José Acacio Giron Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico, quien expone ”…Buenas tardes indico que conozco el debatir de esta sala pero no puedo dejar de decir que tenemos aquí una victima, que es ahí el gran dilema sobre la pena a imponer o impuesta, Aparentemente, la recurrente sobre la pena a imponer o impuesta, mejor dicho, hay que recordar que tenemos en nuestro cuerpo partes nobles, en la cual es el legislador ha indicado que no es la misma pena y tensión, dolo de causar un daño en una parte del cuerpo distinta a otra, por eso que dividimos el cuerpo en parte en partes nobles. Esta lesión dada fue en el rostro, se tomó como desfiguración, tuvo uno puntos en la cara, por lo que no entiendo, en qué puede basarse la recurrente, debido a que fue sentenciado a 7 años y 6 meses, donde fue comprobado, el hecho fue en un juicio llevado con el orden y el debido proceso. Por lo cual solicito en este acto que se declare sin lugar dicha solicitud, debido a que ciertamente nace un problema con el padre, pero si sale lesionada la hija, se pudo debatir quién fue que causó esa herida, quién y con qué, fue con un arma insidiosa porque fue un pico de botella, se habla aquí de la de la parte humana, aquí no estamos para debatir esa parte humana, estamos para debatir la parte legal. Solicito se declare sin lugar este recurso y que se mantenga la sentencia,es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quien expone: P: a la defensa ¿usted menciono que estaba atacando el quantum de la pena? R: si doctor, para este tipo de situación hay que tener un dolo, la misma muchacha dice que en el trajín en la lastimo, la intención nunca la hubo. De seguidas toma la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa ¿respecto al escrito recursivo 444 cual de los supuestos del artículo usted basa su recurso? R: quebrantamiento del numeral 3, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la Abogada Carmen Tocuyo, quien expone: “Con todo lo antes impuesto, solicito a este tribunal de alzada me de la razón con respecto al recurso de apelación interpuesto, solicito que este Tribunal de Alzada me dé la oportunidad o me recurra o me dé la razón con respecto al recurso de apelación interpuesto, ya que gracias a Dios no se pudo haber demostrado la intención del ciudadano o imputado en causa para causar tal daño y es un daño que lleva apenas de 18 días de incapacidad de 1918 de incapacidad, con 19 de curación. Si es bien, es cierto que es la cara o que es otro tipo de de situaciones donde el doctor acaba de decir que hay determinaciones con respecto a las lesiones, pero es que también aquí tenemos la oportunidad y también tenemos que saber que no hubo la intención y claramente se pudo demostrar durante todo el juicio, es por lo que lo solicito que mi, que mi petición sea declarada con lugar, es todo”. De seguidas toma la palabra representante el Abogado Víctor José Acacio Giron, quien expone lo siguiente: ”…Ratifico en este acto la solicitud que se declare sin lugar dicho recurso, debido a que en realidad los hechos fueron probados, mal puede decir la defensa en este acto fueron probados en el juicio, por lo tanto no debemos desviar la misión de esta corte que es sobre el derecho y no de los hechos,es todo”.De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 01: 30 horas de la tarde…”
III.4.- De la Sentencia recurrida.-
En fecha 19/10/2023 el Tribunal Primero (1º) de primera (1ª) instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado dicto sentencia absolutoria en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio.
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 01 de Mayo del 2022, cuando la ciudadana identificada en actas como S.I en condición de representante legal de la victima, se acerca centro de Coordinación Policial Libertador estado Aragua, indicando que comparecía ante dicho despacho con la finalidad de manifestar lo siguiente: En la madrugada de hoy a las 04:00 de la mañana me llevaron a mi hija de nombre Daniela de 16 años de edad llego desmayada con una herida en el brazo y en la cara ella estaba en una tasca que se llama el nono que es de Aquiles, ella estaba allí con unos amigos que estaban tomando yo salí con ella rápidamente al ambulatorio allí me refirieron al hospital central d Maracay porque las heridas eran muy graves mi hija me cuenta que allí en ese negocio ellos estaban tomando y llego el papa de mi hija que estaba tomado y que se puso a agarran a un muchacho que estaba allí, ese muchacho se llama Henrry.
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En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Victima. Sin embargo, celebrados los actos continuados de juicio oral, la convicción de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.
Así las cosas, concluido el debate oral y privado, el Ministerio Público convencido en la existencia del tipo penal utilizado en la acusación fiscal; solicitó al Tribunal dictar sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Por cuanto considera que pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, Ibìdem,
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Reconocimiento Medico Forense Nº 3560-508-2291, de fecha de 10 de septiembre del 2021, DRA. CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, Titula de la cedula de identidad Nº V-6.425.887, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua sustitución de la Dra. Migdalis Gómez. Se demuestra en esta evaluación que la ciudadana victima presento lesión desde la región temporal izquierda maxilar superior izquierdo y maxilar inferior izquierdo, hay una segunda herida circular incompleta en región temporal con pérdida de piel superficial, aumento de volumen en región orbicular izquierda y región maxilar superior e inferior en brazo derecho cara anterior del tercio medio, una herida cortante longitudinal de 4 CM que ameritó punto de sutura, en conclusión la doctora diagnostica acá unas heridas cortantes en rostro con desfiguración colocando lesiones moderadas graves con un tiempo probable de curación de 19 días a partir del hecho y 18 días de incapacidad de desempeño en sus labores, salvo complicaciones, dejo nota se solicita un segundo reconocimiento dentro los 21 días.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, de la siguiente manera:
El artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
En lo que se refiere a la violencia física, el artículo 56 de la ley especial, describe el tipo penal así;
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito la victima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el código penal. Será sancionado con una pena de Cinco a Diez años.
Conceptualmente el artículo 15 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el delito de violencia física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas o hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Según la norma antes señalada, la acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. Circunstancia esta que se hizo presente en el presente asunto penal pues la ciudadana Victima, presento lesiones física producto de la acción directa dolosa, ejercida por el acusado Henry Raizy Maldonado Franco, contra la ante mencionada víctima, las mismas probadas y demostradas según Informes periciales medico forense físico Nº 3560-508-2291, de fecha de 10 de septiembre del 2021, suscrita por el médico forense doctora Migdalia Gómez adscrita al SENAMECF del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: La acción típica desarrollada por el acusado Henry Raizy Maldonado Franco, también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer, en el delito de violencia física el bien protegido es la integridad física de la mujer, en el delito de amenaza el bien jurídico protegido es la integridad física, psicológica, sexual, laboral y domestica de la mujer y su familia, y en el delito de acoso u hostigamiento el bien protegido corresponde a la estabilidad emocional, laboral, educativa, económica y familia; observando en ese sentido que los delitos en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de cada uno de los bienes jurídicos señalados.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: Con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Victima, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO, deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, quedando acreditados para este tribunal el delito como la culpabilidad del acusado de auto, el mismo provee la siguiente pena a cumplir: Para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en su segunda parte indica una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en su segundo aparte de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en la precedente cita se halla conminado en lo que respecta a la pena, con sanción de prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS de prision; por lo que corresponde como media de la pena a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado de autos de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena al ciudadano: PRIMERO: HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO, titular de la cedula de identidad 25.635.439, ESTADO CIVIL: Soltero, OCUPACION: Comerciante, FECHA DE NACIMIENTO: 18.02.1997 de 26 años de edad, LUGAR DE NACIMIENTO: Maracay estado Aragua, LUGAR DE RESIDENCIA: Santa Ana, Calle General Rosales, CASA 03, Maracay estado Aragua, A cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la medida privativa de libertad. TERCERO: Se mantiene las medidas de seguridad y protección a la víctima las cuales fueron impuestas en el tribunal de control en su oportunidad. CUARTO: de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia se condena como pena accesoria al ciudadano HENRY RAIZY MALDONADO FRANCO pago de una indemnización a la víctima del pago de 500 veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el banco central de Venezuela que para el día de hoy 10-10-2023 corresponde al euro esto para la victima, sin perjuicio de la obligación de la obligación de pagar el tratamiento y psicológico que necesitaren las mismas. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes a la fase de ejecución de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del edo. Aragua. SEXTO: La dispositiva in extenso de la presente acta se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Establece el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde expresa que apela a la sentencia según lo estipulado en el artículo 128 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que su representado se encontró en un estado de indefensión y la aplicación errónea de lesiones graves a agravada, lo que incluye una violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” la Falta de motivación del escrito recursivo, en cuanto a la determinación de los hechos que da por demostrados el Juzgado, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:
En la parte de CAPITULO VI, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
“…Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio.
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 01 de Mayo del 2022, cuando la ciudadana identificada en actas como S.I en condición de representante legal de la victima, se acerca centro de Coordinación Policial Libertador estado Aragua, indicando que comparecía ante dicho despacho con la finalidad de manifestar lo siguiente: En la madrugada de hoy a las 04:00 de la mañana me llevaron a mi hija de nombre Daniela de 16 años de edad llego desmayada con una herida en el brazo y en la cara ella estaba en una tasca que se llama el nono que es de Aquiles, ella estaba allí con unos amigos que estaban tomando yo salí con ella rápidamente al ambulatorio allí me refirieron al hospital central d Maracay porque las heridas eran muy graves mi hija me cuenta que allí en ese negocio ellos estaban tomando y llego el papa de mi hija que estaba tomado y que se puso a agarran a un muchacho que estaba allí, ese muchacho se llama Henrry.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Victima. Sin embargo, celebrados los actos continuados de juicio oral, la convicción de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.
Así las cosas, concluido el debate oral y privado, el Ministerio Público convencido en la existencia del tipo penal utilizado en la acusación fiscal; solicitó al Tribunal dictar sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Por cuanto considera que pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, Ibìdem,
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Reconocimiento Medico Forense Nº 3560-508-2291, de fecha de 10 de septiembre del 2021, DRA. CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, Titula de la cedula de identidad Nº V-6.425.887, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua sustitución de la Dra. Migdalis Gómez. Se demuestra en esta evaluación que la ciudadana victima presento lesión desde la región temporal izquierda maxilar superior izquierdo y maxilar inferior izquierdo, hay una segunda herida circular incompleta en región temporal con pérdida de piel superficial, aumento de volumen en región orbicular izquierda y región maxilar superior e inferior en brazo derecho cara anterior del tercio medio, una herida cortante longitudinal de 4 CM que ameritó punto de sutura, en conclusión la doctora diagnostica acá unas heridas cortantes en rostro con desfiguración colocando lesiones moderadas graves con un tiempo probable de curación de 19 días a partir del hecho y 18 días de incapacidad de desempeño en sus labores, salvo complicaciones, dejo nota se solicita un segundo reconocimiento dentro los 21 días.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, de la siguiente manera:
El artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
En lo que se refiere a la violencia física, el artículo 56 de la ley especial, describe el tipo penal así;
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito la victima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el código penal. Será sancionado con una pena de Cinco a Diez años.
Conceptualmente el artículo 15 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el delito de violencia física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas o hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Según la norma antes señalada, la acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. Circunstancia esta que se hizo presente en el presente asunto penal pues la ciudadana Victima, presento lesiones física producto de la acción directa dolosa, ejercida por el acusado Henry Raizy Maldonado Franco, contra la ante mencionada víctima, las mismas probadas y demostradas según Informes periciales medico forense físico Nº 3560-508-2291, de fecha de 10 de septiembre del 2021, suscrita por el médico forense doctora Migdalia Gómez adscrita al SENAMECF del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: La acción típica desarrollada por el acusado Henry Raizy Maldonado Franco, también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer, en el delito de violencia física el bien protegido es la integridad física de la mujer, en el delito de amenaza el bien jurídico protegido es la integridad física, psicológica, sexual, laboral y domestica de la mujer y su familia, y en el delito de acoso u hostigamiento el bien protegido corresponde a la estabilidad emocional, laboral, educativa, económica y familia; observando en ese sentido que los delitos en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de cada uno de los bienes jurídicos señalados.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: Con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Victima, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2022-000761, observa esta alzada, con respecto al contenido en los artículos 443 y 444.2 de nuestro código orgánico procesal penal:
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Admisibilidad
“Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal)
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de apelación presentado por la defensa privada se mencionan los vicios que presuntamente adolece la Sentencia objeto de apelación; el recurrente no expresa los argumentos en que se funda la denuncia incoada, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. De tal manera que, lo expuesto por el recurrente, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual solo se manifiesto la inconformidad del recurrente con la decisión impugnada, sin sustento legal, restando a esta Instancia Superior credibilidad, al no determinar cual de los supuestos establecidos en el artículo 128 numerales 3 y 4, adolece la sentencia recurrida, supuestos:
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nro. C99-0174, estableció en cuanto ha Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión lo siguiente:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Asimismo, la parte accionante esta alegando In motivación de la Sentencia por una parte y por la otra errónea aplicación de una norma, al respecto esta alzada debe acotar que, la inmotivacion implica, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido y la errónea aplicación de una norma es pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo si existe su errada aplicación.
Observando esta Corte, en cuanto a lo planteado, que no le asiste la razón al apelante en estos puntos, al no señalarle en que forma la sentencia recurrida adolece de estos vicios y de que manera incide, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado por la recurrente, carece de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada, puesto que no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo9 imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
En atención a la norma supra transcrita se verifica la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador teniendo relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por el juzgador y con ello, le permite ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta alzada considera que todo Juzgador o Juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado;
e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se precisa.-
Al respecto, es justo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que corresponden las decisiones emitidas:
…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De allí, que resulta evidente que el juez de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el asunto penal signado con la nomenclatura DP01-S-2022-000761 (numeración propia del tribunal de origen), que no se observa la violación de la normas fundamentales que lesionan el debido proceso y la legitima defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se declara.-
En lo que atañe a la segunda denuncia planteada por el recurrente en su escrito, observamos que éste fundamentó el mismo, en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, sin determinar en que forma o sentido el juzgador aplicó erróneamente la norma legal invocada. Y así se determina.-
Señala la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente no explica de que forma el A quo incurrió en error al momento de aplicar la norma jurídica o en que momento inobservó la ley; no indica en forma separada cada motivo con sus fundamentos. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la Abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique los mismos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera Abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se determina.-
IV
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V-25.635.439.
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 17/11/2023 la abogada Carmen Julia Tocuyo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raizy Maldonado Franco, identificado con la cédula número V-25.635.439, en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2023 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000761 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el diecinueve (19) de octubre de 2023. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000058.
Decisión de Corte Nº 0025-2024.-
Nº de Decisión Juris N°Sin Sistema.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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